Pena suspendida por lavado de activos y enriquecimiento ilícito [RN 1899-2013, Lima]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamentos destacados: Décimo cuarto. Que si bien, frente a dicho juicio de culpabilidad se tiene la negativa persistente del recurrente Gonzáles Muñiz, y los agravios contenidos en su recurso de nulidad -fojas tres mil doscientos veinticinco-; sin embargo, tales agravios solo constituyen un argumento natural de defensa dirigido a evadir su responsabilidad; pues como se señala precedentemente existen suficientes y concurrentes elementos probatorios que lo vinculan con el hecho imputado. Por lo tanto, se encuentra plenamente probada la conducta perpetrada por el acusado Gonzáles Muñiz, configurando de esa manera los delitos imputados.

Décimo quinto. Respecto a la pena impuesta este Supremo Tribunal coincide con lo opinado en el fundamento segundo de la determinación de la pena de la sentencia recurrida, por cuanto los hechos no han trascendido a los medios de comunicación, y estando a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, conforme al principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena, ésta prima respecto a las disposiciones contenidas en las leyes especiales, siendo además que el encausado es primario y se ha advertido una lesividad mínima que no ha causado mayores impacto; del mismo modo, se encuentra justificada la pena por inhabilitación -establecido en el argumento tercero de la determinación de la pena, en la sentencia recurrida- en estos extremos, este Supremo Tribunal encuentra la imposición de las penas arregladas conforme ley.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1899-2013, LIMA

Lima, veintiséis de marzo de dos mil catorce.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado Juan Dennis Gonzáles Muñiz, el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavados de Actos y Procesos de Pérdida de Dominio, contra la sentencia de fojas tres mil ciento veinticinco, del quince de febrero de dos mil trece: de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor juez supremo Morales Parraguez.

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CONSIDERANDO

Primero. El encausado Juan Dennis González Muñiz, en su recurso formalizado de fojas tres mil doscientos veinticinco, alega:

a) Que la sentencia de vista ha violado el principio de legalidad al calificar los hechos en el tipo penal del artículo cuatrocientos uno, cuya vigencia es de fecha seis de octubre del dos mil cuatro, que describe un supuesto de hecho más abierto e indeterminado, a la vez que establece como pena la inhabilitación, debiendo haber sido aplicable el artículo original de dicho tipo penal. Agrega que no existe en autos pericia contable o prueba documental que establezca objetivamente que en el periodo de mil novecientos noventa y ocho al dos mil, haya habido un incremento patrimonial significativo a favor de la sociedad conyugal Gonzáles-Albarracín, sin que de ser el caso, la fiscalía haya aportado prueba de ilicitud de dicho incremento.

b) Sostiene que en el supuesto negado que la consumación del enriquecimiento se hubiera configurado entre los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil, los gastos originados entre los años dos mil a dos mil cuatro, en el cual se observa un desbalance, estos son actos de disposición que pertenecen a la fase post-consumativa o de agotamiento; por lo que al ser el enriquecimiento un ilícito de consumación instantánea, no puede atribuírsele a su patrocinado dicho delito cuando transfirió el inmueble de la calle Rafael de la Fuente número ciento ochenta y seis, del distrito de Magdalena del Mar, toda vez que su conducta es posterior al momento de la presunta consumación. Aduce que si no se ha probado mediante pericia contable los ingresos económicos de su patrocinado durante los años mil novecientos noventa y ocho a dos mil, no se puede afirmar indubitablemente que los gastos originados son superiores a los ingresos de dicho periodo; asimismo, señala que existe una insuficiencia probatoria de cargo que demuestran la materialidad del delito de enriquecimiento ilícito.

c) En cuanto al delito de Lavado de Activos sostiene que la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco no es la aplicable al presente caso, pues al no estar vigente al momento de realizarse supuestamente los actos dirigidos a la obtención del incremento patrimonial desde mil novecientos noventa y ocho a dos mil, no estaba considerado como delito previo el delito de enriquecimiento ilícito, siendo imposible retrotraer los efectos de la citada ley al momento de la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, ya que se viola el principio de irretroactividad de la ley penal.

d) Que la fiscalía no ha probado que su defendido haya realizado actos dirigidos a lograr un incremento patrimonial significativo en prevalimiento del cargo; de otro lado, se tiene que el delito de enriquecimiento ilícito al ser un elemento normativo del tipo penal de lavado de activos, requiere que el autor tenga un conocimiento de que podría estar incurso en el delito de lavado de activos, dolo que la fiscalía no ha probado, ni que la transferencia del inmueble de la calle Rafael de la Fuente número ciento ochenta y seis, del distrito de Magdalena del Mar, haya sido con la finalidad de evitar la identificación de su origen.

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e) Que el Colegiado ha aplicado tácitamente el Decreto Legislativo número de novecientos ochenta y seis, para penar un supuesto de autolavado, cuando este dispositivo fue promulgado posterior a la transferencia del bien inmueble en el año dos mil cinco, precisando que tampoco tiene efectos retroactivos los acuerdos plenarios sobre el delito de lavado de activos que han sido publicados posterior al año dos mil cinco.

f) Alega que la transferencia del citado bien se produjo en la fase de agotamiento del delito de Enriquecimiento Ilícito, por lo que en tal estado no puede pretenderse construir la imputación por el delito de lavado de activos, cuando lo que hace el agente es recibir la rentabilidad por el dinero obtenido de forma ilícita y, no con el objetivo de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; siendo arbitrario fundar una sentencia condenatoria, so pretexto de insinuar que estamos frente a un concurso real de delitos.

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Segundo. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a folios tres mil doscientos ochenta y dos, aduce no estar de acuerdo con la pena impuesta al sentenciado; señalando que: a) Pese a haberse establecido la autoría por parte del condenado en los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos (transferencia), al momento de identificar el marco sancionatorio abstracto, sólo considera al delito de enriquecimiento ilícito, sin hacer referencia al concurso de delitos existentes, lo cual aplica una mayor reprochabilidad. b) Sostiene que pese a que no concurrieron circunstancias atenuantes que justifiquen una rebaja de la pena para ambos tipos, se le ha otorgado tal rebaja por debajo del mínimo legal, habiendo expuesto una serie de circunstancias que no están previstas legalmente para causar dicho beneficio.

Tercero. Por su parte la Procuradora Adjunta de la Procuraduría pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de pérdida de Dominio, en su recurso formalizado de folios tres mil doscientos ochenta y ocho, alega que se encuentra probada la responsabilidad de ALBARRACÍN CHÁVEZ, como autor de los delitos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, siendo que la participación de la acusada en todas las acciones y adquisiciones efectuadas por la sociedad conyugal Gonzales-Albarracín, quedando probado así su accionar en la comisión del delito de lavado de activos.

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Cuarto. En la acusación fiscal de fojas dos mil doscientos noventa y ocho, aclarado a folios dos mil trescientos sesenta y nueve, se imputa al acusado Juan Dennis Gonzáles Muñiz, el delito de enriquecimiento ilícito, por haber incrementado ilegalmente su patrimonio durante el ejercicio de su función como Oficial Superior del Ejército Peruano (cargo que ejerció desde el año mil novecientos noventa y ocho), imputación que se sustenta en el Informe Financiero número noventa y cuatro, en el que se hace constar un desbalance patrimonial correspondiente a la sociedad conyugal conformada por los acusados Juan Dennis Gonzáles Muñiz y Jacqueline Jesús Albarracín Chávez, de aproximadamente trescientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco nuevos soles entre el periodo dos mil a dos mil cuatro, desbalance patrimonial que implicó grandes desembolsos de sumas de dinero, los que no guardaron relación, ni correspondencia lógica con los ingresos que percibía el precipitado acusado como Oficial Superior del Ejercito.

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Se le atribuye también al acusado Juan Dennis Gonzáles Muñiz, la comisión del delito de Lavado de activos, al haber realizado diversas transacciones a partir del año dos mil, con el dinero de procedencia ilícita obtenido cuando se desempeñaba como Oficial Superior del Ejército Peruano, siendo estos los siguientes: a) El haber adquirido con dinero ilícito el inmueble ubicado en la calle Rafael de la Fuente número ciento ochenta y seis del distrito de Magdalena del Mar, compra realizada el día dieciocho de enero del dos mil, por la suma de noventa y cinco mil nuevos soles. b) Por haber transferido, simulando una compra venta, este mismo inmueble, con fecha veintisiete de enero del dos mil cinco, a favor de Raúl Gustavo Gamarra Dancourt. Que estos actos de adquisición y transferencia, entendidos como de tracto sucesivo, tuvieron por objetivo evitar la identificación del origen ilícito del dinero obtenido por el acusado para darle apariencia de legalidad, teniéndose como delitos precedentes el delito de Enriquecimiento Ilícito, y el delito contra la Administración Pública-Peculado, referido a los hechos contenidos en la denuncia número ciento sesenta y cuatro-dos mil cuatro de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios.

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A la acusada Jacqueline Jesús Albarracín Chávez, se le atribuye la comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado, por lo siguientes hechos: a) Por haber transferido el inmueble ubicado en la calle Rafael de la Fuente número ciento ochenta y seis, del distrito de Magdalena del Mar, efectuada el veintisiete de enero del dos mil cinco, a favor de Raúl Gustavo Gamarra Dancourt; hecho realizado a fin de evitar la identificación del origen ilícito del dinero con que se adquirió el inmueble. b) Por haber adquirido la póliza de vida número cuarenta y un mil quinientos cinco, hecho considerado como un acto de ocultamiento, pues la adquisición de la póliza fue solventada por su cónyuge el procesado Juan Dennis Gonzáles Muñiz, habiendo realizado, con motivo de dicha póliza, cinco pagos por los años dos mil a dos mil cuatro por un monto por cada uno, de tres mil cuatrocientos noventa y ocho dólares americanos con noventa y un centavos.

Sexto. En cuanto al delito de lavado de activos, en sujeción estricta al principio de legalidad, tomando en cuenta lo establecido en el décimo cuarto fundamento aclaratorio del Acuerdo Plenario número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, del seis de diciembre de dos mil once, establece que todo agotamiento del delito deviene en la comisión de un ulterior delito de lavado de activos, (i) sea que se produzca una transformación de las ganancias ilegales provenientes del crimen organizado o que se proceda simplemente a su ocultamiento o traslado físico encubierto; (ii) sea que se disfruten tales ganancias o que solamente se procure asegurar las mismas; (iii) sea que intervenga en ello el propio delincuente generador del ingreso ilegal o que este contrate a terceros para lavar tales recursos y disimular su origen delictivo. Asimismo, se tiene que el Acuerdo Plenario número tres-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis, en su décimo cuarto fundamento señala que: «Incluso la fórmula empleada por el legislador peruano no excluye de la condición potencial de autor a los implicados, autores o participes, del delito que genero el capital ilícito que es objeto de las posteriores operaciones de lavado de activos».

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Séptimo. En el extremo del delito de enriquecimiento ilícito, la Sala Penal Superior realizó un adecuado juicio de subsunción y probatorio de los hechos atribuidos. Al respecto, el acusado Gonzáles Muñiz, a la fecha de comisión del hecho criminal, tenía la calidad de funcionario público, lo cual se ha acreditado con la foja de servicios, documento emitido por la Dirección de Personal del Ejército Peruano -a folios doscientos setenta y seis y seiscientos setenta-; asimismo, se advierte que durante el ejercicio de su función como oficial superior del Ejército peruano, se halló un desbalance patrimonial en la sociedad conyugal que mantiene con su esposa, Jacqueline Jesús Albarracín Chávez, de aproximadamente trescientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco nuevos soles entre el periodo comprendido del dos mil a dos mil cuatro, ingresos que no guardaron relación ni correspondencia lógica con los ingresos que percibía como Oficial superior del Ejército peruano; en ese sentido, cabe notar que de acuerdo a lo declarado en juicio por el propio encausado Gonzáles Muñiz, éste se desempeñó como jefe de la Sección de Economía en el Hospital Central del Ejército, luego como jefe del Departamento de Economía del Ejército; y posteriormente en igual cargo en el Comando Administrativo del Ejército, informaciones que se corroboran con el Oficio número trescientos treinta y cuatro A-uno -remitido por el jefe del Estado Mayor del Ejército-, por lo que se establece que el encausado desde el mil novecientos noventa y siete al dos mil, cumplió funciones directamente vinculadas con la parte económica del Ejército, siendo que como intendente tuvo por encargo, entre otros, administrar los recursos humanos, materiales, económicos y financieros asignados al servicio, es decir, tuvo facultades económicas, logísticas y de administración cuando estuvo a cargo de las dependencias antes indicadas. De otro lado, se cuenta con el Informe Contable número cuarenta y cuatro cero seis cero cinco-DIRANDRO-PNP-DIVTIDDC-DEPINFIN-STF5 -a folios ciento ochenta y ocho-, donde se estableció que en septiembre de mil novecientos noventa y siete a abril del dos mil cinco, se halló un balance de treinta y un mil quinientos cincuenta y cinco dólares americanos -considerándose el ingreso del anticipo de legitima por cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve dólares americanos-; sin embargo, dicho ingresó no ha sido respaldado con algún certificado o comprobante que acredite el movimiento bancario o financiero respecto de su existencia, por lo que deberá ser tomado con la reserva del caso; en ese sentido, se desprende del Informe Financiero número noventa y cuatro de la Fiscalía de la Nación -a folios quinientos-un desbalance patrimonial en la sociedad conyugal de aproximadamente trescientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco nuevos soles, durante el periodo comprendido entre el dos mil a dos mil cuatro; así mismo se cuenta con información que pone en contradicho lo vertido por el encausado a fojas quinientos y quinientos diecinueve que develan diversos ingresos y egresos de entidades bancarias de las que se desprende que éste no tenía confianza en las entidades financieras.

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Finalmente, en juicio oral fueron examinados los peritos contables Ricardo enrique Chávez Díaz y Carlos Melitón Núñez Espíritu respecto del Informe Pericial Contable número cero cero dos-dos mil doce-CHD/NE ordenado por el Colegiado como prueba ofrecida por el Ministerio Público, evaluó el periodo comprendido entre el dos mil a dos mil cuatro, concluyéndose que: » … c) Que producto del comparativo entre los ingresos y egresos de la sociedad conyugal Gonzáles Muñiz-Albarracín Chávez durante el periodo de examen y desde el punto de vista técnico contable, mantiene un déficit económico en la cantidad de noventa y nueve mil seiscientos setenta y cinco dólares americanos»; asimismo, se estableció que la sociedad conyugal al momento de adquirir las pólizas de vida no contaban con la disponibilidad suficiente para adquirirlas; que se tuvo en consideración el contrato de mutuo al realizar la pericia pero que no se hizo lo mismo con el anticipo de legitima por cuanto no se había acreditado la recepción del dinero con algún documento contable o financiero. Por último, en el contradictorio los peritos contadores públicos Benito Juan Trigueros Chilquillo y Daniel Francisco Orrego Orrego -ofrecidos por la Procuradora Especializada en asuntos de Lavado de Activos y de Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior-determinaron que el saldo que se muestra en el cuadro analítico de los ingresos menos los egresos por ampliación, de la sociedad conyugal derivan en un desbalance patrimonial de doscientos noventa y tres mil trescientos noventa y cinco nuevos soles.

Octavo: cabe anotar que en relación al anticipo de legitima otorgado a favor de Jacqueline Jesús Albarracín Chávez, así como otros bienes hicieron un valor total por cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve dólares americanos monto que no supuso una suma escasa de dinero, que por las reglas de sentido común y de la lógica indicarían que por motivos de seguridad y rentabilidad lo razonable hubiera sido depositar la suma en una entidad bancaria-, lo cuales no fueron depositados en una cuenta bancaria por desconfianza en el sistema bancario -según lo declarado por la encausada Albarracín Chávez- mientras que los demás ingresos de la encausada Albarracín Chávez como de Gonzáles Muñiz fueron registrados en distintas cuentas bancarias conforme se acredita con los reportes bancarios -a folios trescientos ochenta y siete, mil setecientos treinta y dos, cuatrocientos cincuenta y siete y mil seiscientos setenta y ocho- así como las inversiones que realizó el encausado Gonzáles Muñiz -las pólizas de seguro de vidas- pero no ocurrió lo mismo con el anticipo de legitima recibido; por otro lado, se advierte contradicción entre la declaración de Albarracín Chávez y Gonzáles Muñiz, pues mientras ésta sostuvo que el dinero e importe de los bienes recibidos en anticipo de legítima fueron invertidos en la adquisición de un bien inmueble, Gonzáles Muñiz y ella misma, posteriormente, sostienen que tal dinero fue invertido en la adquisición de una póliza de seguro que fue pagada al contado en treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta dólares americanos.

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En relación a los ingresos por concepto de alquiler de vehículo, se tiene que estos no cuentan con acreditación suficiente que la respalde; asimismo, no corre en autos información oficial que corrobore lo declarado por el acusado, en cuanto a los egresos a nombre de este en las cuentas de ahorros números cero cero once- cero ciento noventa y cinco – cero dos- cero cero cuatro dos nueve dos ocho tres , en soles; y cero cero once-cero ciento noventa y cinco cero dos-cero cero cuatro dos nueve dos nueve uno, en dólares.

Noveno. Por lo demás, resulta pertinente señalar que el valor del bien inmueble adquirido por la sociedad de gananciales se incrementó notablemente en muy poco, evidenciándose que el precio pactado al momento de su compra no era acorde al mercado -conforme ha sido explicado por los peritos oficiales en base a la tasación de la CONATA-; de otro lado, se tiene que el anticipo de legitima recibido para la compra del inmueble fue utilizado para contraer una deuda distinta a la adquisición de la propiedad inmueble, por lo que resulta contradictorio lo vertido por el recurrente González Muñiz, quien afirmó que al momento de la adquisición de la propiedad contaba con los activos necesarios para la compra del inmueble. Asimismo, ha quedado establecido en cuanto al contrato de mutuo -el que debía abonarse a partir del dos mil uno- que ninguno de los pagos han sido cancelados, resultando extraño que los mutuatarios no hayan accionado legalmente contra los acusados, siendo interviniente en el mismo Javier Gamarra Dancourt -durante cuatro años-; en ese sentido, se advierte que pese a las obligaciones contraídas estos contrataron dos seguros de vida, el primero por tres mil cuatrocientos noventa y ocho dólares al año (por veinte años) para Albarracín Chávez y el segundo por cinco mil trescientos veintidós dólares al año (por veinte años) para González Muñiz, los cuales fueron abonados por el período de cinco años; no obstante, los gastos realizados hasta el dos mil tres, adquirieron un plan de seguro de vida total por el cual pagaron en efectivo treinta y cuatro mil dólares, señalando que utilizaron el dinero producto del anticipo de legitima; empero, no se el dinero para pagar las cuotas de mutuo pese a que se encontraba en juego su propiedad inmueble. Se advierte que en julio de dos mil cuatro la familia del acusado Gonzáles Muñiz realiza un viaje por más de veinte días a los Estados Unidos contando únicamente con doce mil nuevos soles, suma que no cubriría de modo alguna la estancia por más de veinte días. Aunado a ello, se tiene que la acusada Albarracín Chávez recibía por prestar labores como secretaria en el estudio «Gamarra Noel y Rachitoff» y en la empresa Tropical Traders SAC la suma aproximada de dos mil nuevos soles, al respecto, cabe anotar que su empleador en el estudio jurídico fue la misma persona que autorizó la minuta de compra venta del inmueble adquirido por la sociedad conyugal -conforme se acredita con los certificados de retenciones a cuenta del impuesto a la renta de folios quinientos treinta y seis, quinientos cuarenta y dos, y quinientos cuarenta y seis-; y que posteriormente fue transferido a Gustavo Gamarra Dancourt, alegando problemas económicos que no fueron evidenciados con anterioridad; máxime si se cuenta con el reporte emitido por la Dirección Telemática del Ejército Peruano -a folios seiscientos setenta y tres-, donde se indica que el encausado Gonzáles Muñiz percibió desde mil novecientos noventa y dos a dos mil cuatro, percibió un promedio de veinte mil nuevos soles anuales lo cual denota que los montos percibidos producto de su actividad no le permitían realizar las transacciones y egresos que fueron objeto de investigación, más aún si éste a lo largo del juicio ha referido como único sustento de sus adquisiciones el contrato de mutuo -a folios trescientos diez- y el anticipo de legitima -a folios trescientos veintiuno-, resultando incoherente que al haber recibido dicha suma dineraria lo haya guardado en su domicilio y haya solicitado, por otra parte un préstamo inferior para la adquisición del inmueble.

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Décimo. Siendo esto así, se evidencia de las conclusiones de las pericias contables, un incremento notorio en el patrimonio de la sociedad conyugal, pues en tres de ellas se llega a la conclusión que no ha existido un correlato entre los ingresos y egresos justificados de la sociedad conyugal; sin embargo, es de reconocerse que en relación a la encausada Albarracín Chávez el A quo declaró no haber mérito a pasar a juicio oral como cómplice del delito de Enriquecimiento Ilícito, constituyéndose así la figura de la cosa juzgada en ese extremo de la imputación; de otro lado, en cuanto al encausado Gonzáles Muñiz se advierte que existen medios de prueba indiciarios provenientes de la mala justificación, estableciéndose así que le corresponde a éste responder a la imputación fiscal justificando su situación de enriquecimiento, pues a partir del estatus especial de funcionario público, se generó una posición de garante frente al ejercicio correcto de la función pública. Estableciéndose en este extremo que el agravio sostenido en el recurso de alzada carece de fundamento, al establecerse en este caso que la compra del inmueble se expresa como una fase de agotamiento del delito de enriquecimiento ilícito que devino en la comisión de un ulterior delito de lavado de activos.

Undécimo. En relación al delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, se imputa al encausado Gonzáles Muñiz haber transferido, simulando una compra, el inmueble ubicado en la calle León de la Fuente número ciento ochenta y seis, Orrantia del Mar, distrito de Magdalena, el veintisiete de enero de dos mil cinco a favor de Gustavo Gamarra Dancourt. Estableciéndose así la compra del inmueble como una expresión de la fase de agotamiento del delito de enriquecimiento, convirtiéndose en el delito precedente y generador de una nueva conducta delictiva -lavado de activos-.

Duodécimo. Asimismo, se tiene que la conducta imputada ya había sido incorporada al ordenamiento jurídico y se encontraba vigente al momento de su comisión -conforme ha sido establecido en el fundamento décimo cuarto del Acuerdo Plenario número tres-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis-por lo que en ese extremo este Supremo Tribunal es de la posición de desestimar los agravios por la supuesta vulneración del derecho de defensa al aplicar una norma penal que no se encontraba vigente al momento de ocurrido los hechos, pues de acuerdo a lo expuesto dicha formula legal -punición del autolavado- ya había sido incorporado en nuestro ordenamiento legal.

Décimo tercero. En ese sentido, es de desestimarse los agravios sostenidos por el Fiscal Supremo, pues conforme ha sido establecido en los considerandos anteriores y en virtud a los Acuerdos Plenarios números tres-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis y siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, en los que se señala que la formula legislativa ya permitía la punición del autolavado al momento de la comisión del hecho delictivo. Por otro lado, al haberse declarado no haber mérito a pasar a juicio oral contra la encausada Albarracín Chávez como cómplice del delito de enriquecimiento ilícito, se advierte que ha operado la institución procesal de la cosa juzgada en ese extremo de la imputación, mientras que por el delito de lavado de activos no ha podido establecerse el elemento subjetivo del tipo, en ese sentido, el Colegiado venido en grado en su fundamento quincuagésimo segundo señalo las razones de su absolución en ese extremo, las cuales se encuentran conforme la ley.

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Décimo cuarto. Que si bien, frente a dicho juicio de culpabilidad se tiene la negativa persistente del recurrente Gonzáles Muñiz, y los agravios contenidos en su recurso de nulidad -fojas tres mil doscientos veinticinco-; sin embargo, tales agravios solo constituyen un argumento natural de defensa dirigido a evadir su responsabilidad; pues como se señala precedentemente existen suficientes y concurrentes elementos probatorios que lo vinculan con el hecho imputado. Por lo tanto, se encuentra plenamente probada la conducta perpetrada por el acusado Gonzáles Muñiz, configurando de esa manera los delitos imputados.

Décimo quinto. Respecto a la pena impuesta este Supremo Tribunal coincide con lo opinado en el fundamento segundo de la determinación de la pena de la sentencia recurrida, por cuanto los hechos no han trascendido a los medios de comunicación, y estando a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, conforme al principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena, ésta prima respecto a las disposiciones contenidas en las leyes especiales, siendo además que el encausado es primario y se ha advertido una lesividad mínima que no ha causado mayores impacto; del mismo modo, se encuentra justificada la pena por inhabilitación -establecido en el argumento tercero de la determinación de la pena, en la sentencia recurrida- en estos extremos, este Supremo Tribunal encuentra la imposición de las penas arregladas conforme ley.

En consecuencia, al haberse enervado la presunción de inocencia que ostentaba el encausado recurrente al inicio del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cinco, del Código de Procedimientos Penales, la sentencia recurrida se encuentra conforme a Ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas tres mil ciento veinticinco, del quince de febrero de dos mil trece, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado; así como autor del delito de lavado de activos en la modalidad de transferencia en agravio del Estado; y como tal le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por un periodo de prueba, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; y fijó en la suma de veinte mil nuevos soles monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado. Establecieron al condenado Gonzáles Muñiz la pena de inhabilitación por el plazo de dos años, de conformidad con el artículo treinta y seis, inciso dos, del Código Penal.

II. NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del presente recurso. Y los devolvieron. Interviene los señores jueces supremos por Salas Arenas y Morales Parraguez por vacaciones de los señores jueces supremos Pariona Pastrana y Neyra Flores.

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