Pena de multa: Se debe precisar porcentaje, plazo para el pago y apercibimiento en caso de incumplimiento [RN 48-2004, Huánuco]

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Fundamento destacado: Sexto. Que finalmente, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarentitrés, cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal, al imponer la pena de multa, se debe precisar no sólo los días multa, sino también el porcentaje, el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento, además de la pena de inhabilitación de conformidad con el artículo treintiocho del mismo Código; presupuestos que si bien han sido omitidos por el Colegiado en la sentencia recurrida, son susceptibles de integración en aplicación de la facultad conferida por el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. 48-2004
HUANUCO

Lima, diecisiete de mayo de dos mil cuatro.-

VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del señor F.S. en lo Penal; y

CONSIDERANDO

Primero: Que conoce del presente proceso esta Suprema Sala Penal, al haber interpuesto recurso de nulidad el F. Superior contra la sentencia de fojas trescientos veinte.

Segundo: Que fluye de autos que en la noche del veinticuatro de agosto de dos mil dos, personal policial de SEPOLCAR – Huanuco efectuaron un operativo en el kilómetro cuatrocientos veintisiete de la carretera central, interviniendo a los encausados W.M.P. (ayudante del chofer) y Oscar Orinzon Trujillo Zegarra (pasajero) al haberse encontrado en el registro vehicular un paquete forrado con cinta adhesiva conteniendo pasta básica de cocaína, con un peso bruto de un kilo con doscientos veinte gramos, según el dictamen pericial de química de fojas ciento cuatro, acondicionado en la caja de herramientas del ómnibus que tenía como destino la ciudad de Lima.

Tercero: Que el F. Superior al fundamentar su recurso de nulidad mediante escrito de fojas trescientos veintinueve, sostiene que no existen circunstancias atenuantes que justifiquen la pena privativa de libertad de seis años impuesta a M.P., y que durante el juicio oral no se ha actuado ninguna prueba que desvirtúe los cargos atribuidos a T.Z.

Cuarto: Que con relación al acusado W.M.P., se aprecia que si bien ha admitido su autoría del delito de tráfico ilícito drogas por el que ha sido juzgado, su intención subaltema sería la de exculpar de los cargos a su coprocesado, ello se infiere de su propia declaración pues a las tres horas de haber sido intervenido, en la entrevista fiscal de fojas veintiséis sindicó ó a T.Z. como la persona que le entregó el paquete al momento de subir al vehículo en Tingo María, indicándole “te encargo este paquete y en la ciudad de Lima me lo entregas” para luego sostener que en realidad, el sujeto que le entregó la droga fue el conocido como J.L., versión que no ha podido ser demostrada; razón por la cual, resulta fundado el pedido para que se le aumente la pena impuesta.

Quinto: Que en lo concerniente al acusado T.Z., si bien desde la etapa preliminar ha negado dedicarse a actividades de tráfico ilícito de drogas, negando el delito que se le imputa, cabe señalar que tanto en su instructiva como en el juicio oral ha sostenido que abordó el ómnibus intervenido en ruta, pagando tan sólo la suma de cinco nuevos soles, sin embargo, Rocío Nieto Cercedo —terramoza del citado ómnibus— en su testimonial de fojas veintitrés y doscientos cincuenta y siete refirió que el antes nombrado abordó el ómnibus en la agencia de Tingo María, conjuntamente con otras personas, y que pagó la suma de dieciocho nuevos soles, versión corroborada con la testimonial de Eduardo Cueva Carrera —chofer del mismo ómnibus— que corre a fojas dieciocho; por lo que, la situación jurídica de Oscar Orinzon Trujillo Zegarra deberá ser materia de un nuevo juicio oral por otro Colegiado a fin de determinar su responsabilidad o irresponsabilidad penal, para lo cual deberá disponerse la concurrencia obligatoria de Rocío Nieto Cercedo y E.C.C. a fin que declaren sobre las circunstancias que rodearon el evento delictivo; que aún cuando esta determinación resultaría contradictoria con uno de los principios en materia penal como es la unidad del proceso, también lo es que la administración de justicia debe ser pronta y oportuna, de ahí que esta Sala Suprema ha establecido a través de reiterada jurisprudencia que en caso de existir en el proceso otros encausados que con arreglo a ley y al derecho han sido pasibles de una sentencia condenatoria no pueden perjudicarse por quienes no tan tenido el mismo tratamiento.

Sexto: Que finalmente, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarentitrés, cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal, al imponer la pena de multa, se debe precisar no sólo los días multa, sino también el porcentaje, el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento, además de la pena de inhabilitación de conformidad con el artículo treintiocho del mismo Código; presupuestos que si bien han sido omitidos por el Colegiado en la sentencia recurrida, son susceptibles de integración en aplicación de la facultad conferida por el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis.

Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos veinte, de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, que condena a W.M.P. como autor del delito contra la salud pública —tráfico ilícito de drogas— en agravio del Estado; tija en trescientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; y ciento ochenta días multa, INTEGRÁNDOLA, en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento de sus ingresos diarios, que deberá abonar a favor del Tesoro Público en un plazo perentorio de diez días de quedar ejecutoriado el fallo bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento; Inhabilitación conforme a los incisos primero segundo cuarto del artículo treintiséis del Código Penal, por el plazo de cinco años de conformidad con el artículo treintiocho del Código acotado; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone a W.M.P. seis años de pena privativa de libertad, reformándola, IMPUSIERON a W.M.P., ocho años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinticinco de agosto de dos mil dos, vencerá el veinticuatro de agosto de dos mil diez; NULA la sentencia en el extremo que absuelve a O.O.T.Z. de la acusación fiscal por delito contra la salud pública —tráfico ilícito de drogas— en agravio del Estado; MANDARON que se realice nuevo juicio por otro Colegiado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

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