Sumario: 1. Introducción, 2. La pena de muerte en la Constitución de 1993 y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 3. Los “nuevos” proyectos de ley que pretenden instaurar la pena de muerte, 4. Conclusiones.
1. Introducción
Pocas cosas hay más efectivas que lanzar propuestas normativas que acrecienten el poder punitivo del Estado frente a los delitos que la sociedad considera sumamente execrables. Evidentemente, no hablamos de la efectividad de las propuestas en términos de lucha contra el crimen, sino de la efectividad que, en réditos políticos, pueden tener propuestas de dicha naturaleza.
Y la atención se acrecienta aún más cuando de vez en cuando, aprovechando la concurrencia de ciertas circunstancias, se ponen sobre la mesa propuestas que buscan restablecer la pena de muerte. Por alguna extraña razón, que tiene serias implicaciones morales y filosóficas, a la gran mayoría de seres humanos parece atraerle de sobremanera la idea de poder decidir sobre el final de la vida de alguien que ha transgredido las normas comúnmente aceptadas.
En efecto, como bien afirma el profesor Juan Cofré “el ofensor pareciera que de algún modo, brutal o sutil, transgrede cierto orden querido y estimado como bueno o útil por la tradición, las leyes o los valores que la sociedad y la autoridad consideran justo y necesario preservar para la vida buena, el bien común y el bienestar de los hombres”.[1]
Por esta razón, cada vez que se estrena un nuevo periodo parlamentario en nuestro país, de inmediato comienzan a surgir propuestas legislativas que a la fuerza buscan establecer la pena de muerte como sanción para la comisión de ciertos delitos (que por lo general son los que mediáticamente se consideran más reprochables).
Esta vez no ha sido la excepción. Al iniciar sus labores el nuevo parlamento elegido para culminar el mandato del congreso disuelto el año pasado, han surgido tres propuestas legislativas -toda presentadas por el partido Unión por el Perú- que buscan establecer la pena de muerte para tres delitos en específico:
- Proyecto de Ley 4957/2020-CR presentado el 30 de marzo del presente año que busca establecer la pena de muerte para “delitos de corrupción cometidos por presidentes de la república (presidelincuentes) y otros altos funcionarios en situación de emergencia”.
- Proyecto de Ley 4960/2020-CR presentado el 30 de marzo del presente año que busca establecer la pena de muerte para casos de feminicidio.
- Proyecto de Ley 4961/2020-CR presentado el 30 de marzo del presente año que busca establecer la pena de muerte para casos de violaciones de menores de edad.
Pues bien, más allá de que los delitos para los cuales se está planteando la pena capital en dichos proyectos de ley resulten sumamente reprochables por la sociedad y el Estado, lo cierto es que resulta imprescindible llevar a cabo un análisis sesudo y técnico sobre la viabilidad jurídica de dichas propuestas. No se trata de solo legislar por legislar, sino de encontrar el respaldo constitucional y hasta convencional de lo que se propone. De otro modo, solo estaríamos ante propuestas populistas y demagogas.
Por esta razón, en el siguiente artículo expondré las razones por las cuales considero que las propuestas recaídas en los tres proyectos de ley señalados supra confrontan radicalmente nuestro sistema constitucional vigente y las obligaciones internacionalmente asumidas por el Estado peruano.
2. La pena de muerte en la Constitución de 1993 y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Constitución de 1933 establecía en su artículo 54 la pena de muerte para los delitos de traición a la patria, homicidio calificado y los demás que se contemplara mediante una ley. Como vemos, esta constitución diseñó, además de dos supuestos específicos, una reserva de ley en cuanto a los delitos a los cuales podría aplicarse la pena capital.[2]
Luego, con la Constitución de 1979, se acotaron los supuestos en los que la pena capital podía aplicarse, señalándose que en el Perú no había pena de muerte, a excepción de por el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior.
Ahora bien, en nuestra carta constitucional actual, la de 1993, tenemos que el artículo 140° establece que la pena de muerte sólo puede aplicarse a dos delitos: a) el de traición a la patria en caso de guerra, y b) el de terrorismo; siempre y cuando, señala el mismo articulo in fine, ello se de conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es Estado Parte.
En este punto tenemos que se presenta una situación particular que surge a partir de lo que desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha establecido con respecto a la pena de muerte.
Así, pues, tenemos que el artículo 4, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que la aplicación de la pena de muerte no se extenderá para aquellos delitos a los cuales no sea de aplicación al momento de la ratificación del tratado por parte de un Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado, al respecto, que dicha disposición convencional “prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena.”[3]
Por su parte, el inciso 3 del mismo artículo 4 de la CADH establece que “[n]o se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”. Esta disposición debe interpretarse en el sentido que si un Estado ha abolido la pena de muerte para determinado delito, no es posible que luego se restablezca dicha pena para el mismo. Esta acción estatal, a decir de la Corte IDH, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable.[4] Es decir, no hay marcha atrás.
De las disposiciones convencionales anteriormente descritas, entonces, se pueden extraer las siguientes reglas:
Regla 1: Los Estados no pueden incrementar la lista de delitos que son penados con la pena capital desde el momento en que ratifican la CADH.
Regla 2: Si en cualquier momento un Estado ha conseguido abolir la pena de muerte para determinado delito, no podrá posteriormente restablecer dicha pena para el referido delito.
En el caso peruano, tenemos que al momento de que se hizo efectiva la ratificación a la CADH, el 28 de julio de 1978, nos regíamos por la Constitución de 1933 que, como se señaló supra, establecía que la pena capital solo podía aplicarse para los delitos de traición a la patria, homicidio calificado y los demás que legalmente se prevean. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de 1979, se dispuso que la pena de muerte únicamente podía aplicarse para el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior. Es decir, el texto constitucional de 1979 abolió la pena de muerte para los delitos de homicidio calificado y suprimió la clausula que establecía una reserva legal para la inclusión de otros delitos a ser castigados con dicha pena.
Entonces, siguiendo lo establecido por la Corte IDH —y que se encuentra sintetizado en la Regla 2 supra— desde la Constitución de 1979 el Estado peruano está impedido de extender los supuestos de aplicación de la pena capital más allá del delito de traición a la patria en caso de guerra exterior. Así también lo ha entendido nuestro Tribunal Constitucional al referir que:
(…) A partir de la vigencia de la Constitución de 1979, conforme a su artículo 235, nuestro ordenamiento sólo contemplaba la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra exterior. Así, conforme al precitado artículo de la Convención Americana, nuestro país no puede aumentar los supuestos en los que se contemple la aplicación de la pena de muerte. La extensión de estos supuestos implicaría una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[5]
Sin embargo, vemos que el artículo 140° de la Constitución de 1993 abrió el abanico nuevamente al establecer que la pena de muerte podrá aplicarse para los delitos de traición a la patria en caso de guerra y al de terrorismo. Entonces, podríamos concluir que a todas luces resulta inconvencional lo prescrito en el artículo 140° de nuestra carta magna, al incrementar la lista de delitos castigados con la pena capital que ya se había conseguido reducir a solamente uno con la Constitución de 1979, configurándose así una violación del artículo 4°, inciso 3, de la CADH.
En consecuencia, se puede afirmar que en el estado actual de las cosas en el Perú la pena de muerte solo puede ser aplicada para el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior o, de lo contrario, se vería comprometida la responsabilidad internacional del Estado.
3. Los “nuevos” proyectos de ley que pretenden instaurar la pena de muerte
Luego de haber evaluado todo este escenario, entonces la pregunta que surge es la siguiente: ¿Los proyectos de ley 4957/2020-CR; 4060/2020-CR y 4961/2020-CR que pretenden restablecer la pena de muerte para los delitos de corrupción cometidos por altos funcionarios en situaciones de emergencia, de feminicidio y de violación de menores de edad, respectivamente, resultan constitucionales y convencionales?
La obvia y rotunda respuesta es que no. Los tres proyectos de ley recientemente presentados y que se pretenden debatir en el nuevo Congreso de la República son a todas luces inconstitucionales y contrarios a las obligaciones internacionalmente asumidas por el Estado peruano.
En efecto, como se ha explicado en el acápite anterior, cualquier intento de reforma legal o inclusive constitucional por incrementar los supuestos en los cuales se aplique la pena de muerte, confronta radicalmente el artículo 4, inciso 3, de la CADH.
Ahora bien, los mencionados proyectos de ley proponen, para ser viables, que se denuncie la CADH, quedando así el Estado peruano al margen de sus obligaciones internacionales asumidas en virtud de dicho tratado regional de protección de Derechos Humanos.
Pues, más allá del evidente despropósito que supone una propuesta que busque que el Estado peruano se desvincule de sus obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos en el plano regional, los proyectos de ley desconocen que el Perú, en tanto parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ha asumido otros compromisos en materia de Derechos Humanos en el plano universal.
Así, tenemos que el Perú es Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que también contiene normas específicas que buscan contener la expansión de la pena capital a lo largo del planeta.
En el marco de dicho pacto, el Comité de Derechos Humanos —encargado de la vigilancia del mismo— ha señalado a través de su Observación General 36 lo siguiente:
Los Estados partes en el Pacto que hayan abolido la pena de muerte, bien por medio de reformas legislativas nacionales, bien por la adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, o por la adopción de otro instrumento internacional que los obligue a abolirla, tienen prohibido reintroducirla. (….)[6]
Pues bien, al respecto, tenemos que el Perú no ha ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del PIDCP, destinado a abolir la pena de muerte. Sin embargo, si ha llevado a cabo reformas (como la de la Constitución de 1979 que reduce el ámbito de aplicación de la pena de muerte) y ha adoptado otro instrumento internacional (como lo es la CADH) que lo obliga a abolirla. Por ende, el Estado peruano tiene prohibido, desde el plano del Sistema Universal de Derechos Humanos, reintroducir la pena de muerte para nuevos delitos si es que ya consiguió en el pasado reducir dicha lista.
Seguramente que los entusiastas dirán que esto se soluciona fácilmente denunciando también el PIDCP. Sin embargo, al respecto hay que decir que el PIDCP, tal y como el propio Comité de Derechos Humanos lo recuerda, no contiene disposiciones relativas a su terminación y, por ende, los países que a él se ha adherido no pueden denunciarlo.[7]
En términos simples, esto se reduce a que la reinserción de la pena de muerte para otros delitos de los que a la fecha contempla la legislación nacional resulta imposible en términos absolutos. En efecto, aún cuando el Estado peruano denuncie la CADH, se verá obligado por el PIDCP que le impide igualmente aumentar los supuestos en los que cabe la aplicación de la pena capital; y este último tratado, a diferencia del instrumento interamericano, no puede ser denunciado.
Por lo tanto, no existe posibilidad jurídica alguna de que los proyectos de ley presentados recientemente —ni ningún otro que se pueda presentar en el futuro— prosperen. Las obligaciones internacionales del Estado peruano en los planos regionales y universales así se lo impiden.
4. Conclusiones
Luego de haber analizado las posibilidades reales de incrementar los supuestos en los que se podría plantear la pena de muerte en el Perú, las dos conclusiones más relevantes a las que se puede arribar son las siguientes:
- Dado que en la Constitución de 1979 —posterior a la ratificación de la CADH por el Estado peruano en el año 1978— se redujo la lista de delitos a los cuales sería aplicable la pena capital a uno solo (el de traición a la patria en caso de guerra exterior), el artículo 140° de la Constitución de 1993, al establecer nuevos supuestos en los que cabría la aplicación de dicha pena, resulta contrario al artículo 4, inciso 3, de la CADH. Por lo tanto, en el contexto vigente, en nuestro país solo es posible aplicar la pena de muerte para el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior.
- Si bien la denuncia de la CADH puede suponer una “salida” para quienes quieren introducir nuevos supuestos de aplicación de la pena de muerte, el Estado peruano se encuentra obligado a nivel del Sistema Universal de Derechos Humanos por el PIDCP, el cual dispone que los Estados no pueden aumentar los supuestos de aplicación de la pena capital y, este tratado, a diferencia de la CADH, no puede ser denunciado. En consecuencia, existe una imposibilidad jurídica absoluta de establecer nuevos supuestos de aplicación de la pena de muerte en nuestro país.
[1] Cofré Lagos, Juan. “La dimensión filosófica y moral de la pena”. En: Revista de Derecho. Universidad Austral de Chile. Vol. 12. 2001, p. 123.
[2] En virtud de dicha reserva de ley, mediante el Decreto Ley N° 20583 (que modificó el Código Penal de 1924) se estableció la pena de muerte para el delito de violación sexual de niños y niñas de siete años de edad o menos.
[3] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-3/83. Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 8 de setiembre de 1983. Serie A 03, párr. 56.
[4] Cfr. Ibidem.
[5] Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N° 0489-2006-PHC/TC. Sentencia de 25 de enero de 2007, fundamento 20.
[6] Comité De Derechos Humanos. Observación General N° 36. CCPR/C/GC/36, 3 de setiembre de 2019, párr. 34.
[7] Comité De Derechos Humanos. Observación General N° 36. CCPR/C/GC/36, 3 de setiembre de 2019, párr. 34.