Fundamentos destacados: 4. Así, bajo la etiqueta de un pedido de integración, el recurrente pretende subsanar su negligencia y forzar a esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha emitir un pronunciamiento de fondo sobre su recurso de reposición; empero, ello no fue posible en aquella oportunidad, y tampoco lo es en esta, pues su recurso de reposición (que contiene la pretensión de nulidad) fue declarado improcedente por haber sido promovido de manera extemporánea. De este modo, de algo improcedente, no existe nada por integrar.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02624-2015-PA/TC
Lima, 8 de febrero de 2022
VISTO
El pedido de integración presentado el 19 de enero de 2022 por el codemandado Pablo Hugo Torres Arana contra el auto de 15 de noviembre de 2021, expedida por esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que, por extemporáneo, declaró improcedente su recurso de reposición; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. (…).
2. Mediante escrito ingresado el 19 de enero de 2022 el codemandado Pablo Hugo Torres Arana solicita la integración del auto de 15 de noviembre de 2021, expedida por esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que, por extemporáneo, declaró improcedente su recurso de reposición. Sostiene que:
i) ha sido objeto de un trato desigual, pues su anterior pedido nulidad fue calificado o adecuado como un recurso de reposición; empero no sucedió lo mismo con el pedido de nulidad de su contraparte;
ii) no se valoraron los medios probatorios que presentó, los cuales acreditaban que no existe incertidumbre respecto a quien ostenta la representación de la codemandante Corporación Hotelera Metor S.A.
3. Al respecto, en el considerando 3 del auto de 15 de noviembre de 2021 se señaló lo siguiente:
Sin embargo, del expediente de autos se aprecia que el recurrente Pablo Hugo Torres Arana fue notificado con el auto de 18 de enero de 2021 en su domicilio sito en Calle Antunez de Mayolo 287, San Isidro, Lima, el 4 de junio de 2021, habiendo presentado su recurso de reposición el 10 de junio de 2021, es decir, fuera del plazo de tres días establecido en el dispositivo legal antes mencionado.
4. Así, bajo la etiqueta de un pedido de integración, el recurrente pretende subsanar su negligencia y forzar a esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha emitir un pronunciamiento de fondo sobre su recurso de reposición; empero, ello no fue posible en aquella oportunidad, y tampoco lo es en esta, pues su recurso de reposición (que contiene la pretensión de nulidad) fue declarado improcedente por haber sido promovido de manera extemporánea. De este modo, de algo improcedente, no existe nada por integrar.
5. Por último, si bien es cierto que en los considerandos 4 y 5 del referido auto, esta Sala emitió escuetas consideraciones sobre el fondo del recurso de reposición, no es menos cierto también que las mismas no constituyen ratio decidendi del mismo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de integración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
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