Fundamento destacado. 5.10. Cabe señalar que los niveles de sospecha en el proceso penal son los diferentes grados de certeza que se tienen sobre la comisión de un delito. Estos grados guían las acciones de las autoridades judiciales en las distintas etapas del proceso.
5.11. Sin embargo, no hay fundamento legal que indique que es necesaria este grado de sospecha suficiente para el requerimiento de incorporación de la persona jurídica.
Sumilla. Incorporación de la persona jurídica al proceso penal. El requerimiento de incorporación de la persona jurídica al proceso penal es solo un acto postulatorio del fiscal, quien, mediante requerimiento motivado y con la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales (esto último es la potencial atribución de una consecuencia accesoria), debe dirigir su requerimiento al órgano jurisdiccional. El trámite procesal, que implica que se debata en audiencia su incorporación, garantiza el principio de contradicción. La necesidad de un debate contradictorio permite sostener si se ha efectuado un mínimo de imputación contra la parte pasiva de la pretensión de incorporación, esto es, la vinculación entre la persona jurídica y el delito materia de investigación y si como consecuencia de ello existe la potencial aplicación de una consecuencia accesoria prevista en el artículo 105 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 325-2023, CUSCO
Lima, quince de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes Turísticos (en adelante, Emtratur) Waynapicchu SA contra la Resolución n.° 2, emitida el treinta de septiembre de dos mil veintitrés por la Segunda Sala Penal de Apelaciones-Corrupción de Funcionarios-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público para que se incorpore a Emtratur Waynapicchu SA en el proceso seguido contra Bony Eve Gamarra Flores (exjueza del Primer Juzgado Mixto del distrito de Santiago) por el delito contra la Administración pública, subtipo de corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo específico, y contra el abogado Patrick Emmanuel Pérez Deza (asesor legal de Emtratur Waynapicchu SA) por la comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo de cohecho activo específico, y los representantes de Emtratur Waynapicchu SA, Casio La Torre Condori (gerente general), Renato Loaiza Percca (presidente de directorio), Luz Virginia Barrientos Herrera (miembro del directorio), Celia Contreras Benites viuda de Quispe (miembro del directorio), José Manuel Baca Bustamante (miembro del directorio) y Alejandro Sequeiros Fuentes (miembro del directorio), como autor y cómplices, respectivamente, de la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El dieciséis de octubre de dos mil veintitrés la fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Cusco solicitó ante el juez superior de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco la incorporación al proceso de la persona jurídica Emtratur Waynapicchu SA en el proceso seguido contra Bony Eve Gamarra Flores (exjueza del Primer Juzgado Mixto del distrito de Santiago) por el delito contra la Administración pública, subtipo de corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo específico, y contra el abogado Patrick Emmanuel Pérez Deza (asesor legal de Emtratur Waynapicchu SA) por la comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo de cohecho activo específico, y los representantes de Emtratur Waynapicchu SA, Casio La Torre Condori (gerente general), Renato Loaiza Percca (presidente de directorio), Luz Virginia Barrientos Herrera (miembro del directorio), Celia Contreras Benites viuda de Quispe (miembro del directorio), José Manuel Baca Bustamante (miembro del directorio) y Alejandro Sequeiros Fuentes (miembro del directorio), como autor y cómplices, respectivamente, de la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado (fojas 2 a 19 del cuaderno de incorporación al proceso de personas jurídicas).
1.2. Mediante resolución del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés se citó a las partes a audiencia pública para resolver el pedido de incorporación de personas jurídicas, a llevarse a cabo el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés (foja 20 del cuaderno de incorporación al proceso de personas jurídicas).
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1.3. La audiencia pública se llevó a cabo en la fecha señalada (fojas 26 a 30 del cuaderno de incorporación al proceso de personas jurídicas).
1.4. El treinta de septiembre de dos mil veintitrés se emitió el auto correspondiente, que declaró fundado el requerimiento postulado por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó que se incorpore a la persona jurídica Emtratur Waynapicchu SA en el proceso (fojas 31 a 35 vuelta).
1.5. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés el Juzgado de Investigación Preparatoria concedió el recurso de apelación interpuesto por Emtratur Waynapicchu SA (foja 58 y siguiente del cuaderno de incorporación al proceso de personas jurídicas).
1.6. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento del caso y, por decreto del quince de diciembre de dos mil veintitrés, corrió traslado del recurso a las partes procesales por el plazo de ley (foja 39 del cuadernillo de apelación).
1.7. Vencido el plazo de ley, sin absolución del traslado, mediante decreto del veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, se señaló fecha de calificación del recurso para el dos de abril siguiente (foja 44 del cuadernillo de apelación), en que se emitió el auto de calificación que declaró bien concedido el recurso de apelación (fojas 47 a 49 del cuadernillo de apelación).
1.8. Por decreto del quince de agosto de dos mil veinticuatro se señaló fecha de audiencia de apelación para el martes quince de octubre del año corriente (foja 55 del cuadernillo de apelación).
1.9. Llegada esa fecha, se realizó la audiencia conforme al acta que antecede, y la causa quedó expedita para emitirse resolución.
1.10. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumplió con pronunciar la presente resolución de apelación.
Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada
La Segunda Sala Penal de Apelaciones-Corrupción de Funcionarios-Sede Central declaró fundado el requerimiento postulado por el Ministerio Público sobre incorporación al proceso de la persona jurídica Emtratur Waynapicchu SA por los siguientes fundamentos:
2.1. Las personas jurídicas pueden ser incorporadas al proceso penal en tanto en cuanto sean pasibles de imponerse las denominadas consecuencias accesorias, previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal. Esto solo procede a instancias del Ministerio Público y en la oportunidad prevista en el artículo 91 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP), esto es, antes de la conclusión de la investigación preparatoria.
2.2. El Ministerio Público cumplió con identificar a la persona jurídica, brindó su domicilio, relató sucintamente los hechos en los que se funda el petitorio y expuso la fundamentación legal correspondiente; conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario n.° 02-2021-CSN, los requisitos son taxativos; no se exige ningún otro adicional. Lo contrario vulnera el principio de legalidad.
2.3. El citado acuerdo plenario se adhiere a la posición que establece que lo sustancial en la evaluación (de la incorporación) debe ser el vínculo de la persona jurídica con los hechos, por lo que solo se requiere una vinculación formal al proceso para, posteriormente, de manera gradual, evaluar su posible responsabilidad.
2.4. Del contenido de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria aparece claramente la forma de intervención de la persona jurídica cuya incorporación solicita el Ministerio Público, y el abogado de la persona jurídica emplazada no ha cuestionado que a su patrocinada le sean aplicables las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal.
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Tercero. Expresión de agravios
3.1. La recurrente (persona jurídica) solicita que se revoque la impugnada y se declare improcedente su incorporación al proceso.
3.2. Sus fundamentos son los siguientes:
• La apelada solo verificó el cumplimiento de los requisitos formales y señaló que la incorporación no implica mayores consecuencias, pero debe examinarse, cuando menos, la potencialidad de que le sean impuestas las consecuencias accesorias, conforme al fundamento vigesimoprimero del Acuerdo Plenario n.° 7-2009.
• En la apelada no se ha explicado concretamente cómo es que la persona jurídica sirvió para la realización del delito. En el acta de junta general de accionistas del once de noviembre de dos mil diecisiete acordaron, por mayoría, no aprobar los gastos realizados hasta esa fecha, en relación con la coyuntura, por el caso iniciado del Consorcio Macchupicchu Pueblo.
• No se han tomado en cuenta los artículos 172 y 177 de la Ley General de Sociedades, sobre las facultades de gestión y representación del directorio y su responsabilidad ante los accionistas por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos contrarios a la ley. Por lo tanto, para incorporarla se debe evaluar la admisibilidad y procedencia (grado de sospecha suficiente) del pedido.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Cuarto. La audiencia de apelación se llevó a cabo de manera virtual a las nueve de la mañana del quince de octubre de dos mil veinticuatro, con la presencia del abogado Alí Aparicio Acosta, defensa técnica de la persona jurídica Emtratur Waynapicchu SA; del representante del Ministerio Público, Alejandro Ardiles Cárdenas, y de la procuradora pública Elizabeth Saldívar Añanca. Las partes realizaron sus informes orales conforme a lo previsto en el artículo 420, numeral 5, del CPP.
Quinto. Pronunciamiento del Tribunal Supremo
5.1. La controversia se centra en determinar si, para incorporar a una persona jurídica a un proceso penal, es necesario establecer previamente, en grado de sospecha suficiente, la participación de la persona jurídica en los hechos delictuosos atribuidos a sus representantes —en este caso, gerente y miembros del directorio—.
5.2. El artículo 90 del CPP establece que las personas jurídicas pueden ser incorporadas al proceso siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal.
5.3. El artículo 91, numeral 1, del código adjetivo señala los requisitos formales para su incorporación al proceso, sin hacer distinción en su aplicación en si se tiene por objeto la aplicación de las consecuencias accesorias contempladas en el artículo 104 o las del artículo 105 del Código Penal.
5.4. Estas consecuencias accesorias son sanciones de carácter penal aplicables a las personas jurídicas cuando el hecho punible se comete en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, pero tienen distintas funciones y efectos.
5.5. El artículo 104 regula una especie de responsabilidad subsidiaria que deberá afrontar la persona jurídica ante las limitaciones económicas de sus funcionarios o dependientes vinculados en la comisión de una infracción penal. De modo tal que, si se cumplen los presupuestos formales previstos en el artículo 91, numeral 1, cabe incorporarla en sede procesal con arreglo a las normas sobre el tercero civilmente responsable.
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5.6. En cambio, las normadas en el artículo 105 pueden ser calificadas como sanciones penales especiales porque:
La legitimidad de su aplicación demanda que las personas jurídicas sean declaradas judicialmente como involucradas -desde su actividad, administración u organización con la ejecución, favorecimiento u ocultamiento de un hecho punible, sobre todo por activos y criminógenos defectos de organización o de deficiente administración de riesgos, y en segundo lugar, su imposición produce consecuencias negativas que se expresan en la privación o restricción de derechos y facultades de la persona jurídica al extremo que pueden producir su disolución [fundamento décimo primero del Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116 del trece de noviembre de dos mil nueve, sobre “Personas Jurídicas y consecuencias accesorias”].
5.7. La incorporación de la persona jurídica al proceso penal se deriva de su vinculación con la comisión de un ilícito, pero no necesariamente se realiza para atribuirle responsabilidad penal; puede tener relación con la responsabilidad civil. Cabe que se trate de una medida destinada a obtener de forma legitimada información sobre su actuación o estructura, en caso de que alguno presente algún requerimiento de medida de coerción real sobre ella.
[Continúa…]