Fundamento destacado: OCTAVO. Que, (7) respecto de la adecuada interpretación del delito de peculado doloso, y el carácter del dinero por asignación por desempeño de función congresal, es menester apuntar lo siguiente:
∞ 1. El objeto material del delito de peculado doloso por apropiación es, desde luego, en tanto caudal, el dinero público –que forma parte del presupuesto del Estado asignado a un órgano del mismo, como sería el Poder Legislativo–, bien que obviamente se materializa en términos económicos (bienes de contenido económico, incluido el dinero) [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición Lima, 2014, p. 326]. Funcionalmente, el caudal (dinero) ha de ser apropiado, en la medida en que esté a cargo del funcionario o servidor público (dinero encomendado, que está en su esfera de custodia), gracias al ámbito de competencia que ha sido determinado por la ley. La administración supone actos de manejo o disposición del caudal público que el funcionario tiene a su cargo, bastando una disponibilidad jurídica del mismo (relación funcionarial específica), lo que importa disponer del dinero público como si formara parte de su propio patrimonio [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Delitos contra la Administración Pública en el Código penal peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 342]. Desde la tipicidad subjetiva, es un delito doloso: el funcionario debe conocer los aludidos elementos objetivos del tipo, sin que sea necesario la concurrencia de algún animus o elemento subjetivo distinto del dolo [MARTÍNEZ HUAMÁN, RAÚL ERNESTO: Delitos de peculado, Editores del Centro, Lima, 2023, p. 86].
Título: Peculado doloso por apropiación. Error en la apreciación de la prueba. Elementos típicos Sumilla.
1. El error en la apreciación de la prueba importa una discrepancia del apelante de la hipótesis deducida por el juzgador y que ha tenido como cierta en la sentencia. En consecuencia, debe demostrarse que tal hipótesis es falsa por estar indebidamente construida. El recurrente estimó que la Sala Penal Especial ha tenido por probado un hecho que en realidad no ocurrió. En cuanto al delito de peculado, y según los cargos, se tiene que probar que el encausado, en cuanto agente oficial, se apropió, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales cuya administración le están confiados por razón de su cargo.
2. A los efectos del entendimiento del carácter del monto entregado al congresista, corresponde al juez, incidenter tantum, definir el alcance de este concepto únicamente para los fines de la aplicación de la Ley penal. El Informe de la Contraloría General de la República –mera opinión pericial– y la testimonial, al igual que las pericias contables actuadas en el plenario, por su carácter, estas últimas, de prueba complementaria, y dado que el punto esencial es el jurídico, es el juez el que debe decidir. Lo que no está destinado a una pormenorizada rendición de cuentas, lo que tributa y es un monto fijo, no puede entenderse como un monto que, si no se agota en la función de presentación, como actividad efectiva, importa la concreción de un riesgo concreto de afectación al tesoro público.
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3. Si el cuerpo de los informes –el mismo documento principal– no fue presentado por el encausado, pues la firma puesta en ellos es falsificada, obviamente es imposible atribuirle autoría, directa o indirecta, respecto del contenido de los anexos, al ser ajenos a él. La falta de genuinidad de tales anexos no puede serle imputado a quien no presentó el Informe, del que los anexos son tributarios. Lo uno conlleva lo otro.
4. El material probatorio disponible no respalda que existan indicios graves que, formando una cadena integral, puedan conducir a la realidad del delito atribuido (peculado doloso por apropiación) y se pueda formular el reproche penal. Las testimoniales del personal de apoyo del Despacho Congresal del encausado DANIEL ENRIQUE SALAVERRY VILLA, si bien dan cuenta que, por lo general, no asistía a Trujillo los cinco días de la semana de representación, sino uno o dos días, no revelan que él ordenó que se elabore el informe de actividades ni dispuso que se imite su firma y que se consignen anexos falsos al mismo. La prueba pericial oficial, a partir de sus premisas conceptuales, no justifica los cargos. Las demás pruebas documentales, en atención a lo que se entiende por asignación, carece de entidad incriminatoria.
5. Si se tiene en cuenta que la asignación por semana de representación es una retribución por servicios personales y que, por ello, tributa el impuesto a la renta, por el que no se rinde cuentas de los gastos realizados, solo se realiza un informe de actividades, aun cuando no se le considere remuneración –lo que no afecta su carácter retributivo y, por ende, afecto al impuesto a la renta (renta de quinta categoría)–, entonces, no es un dinero objeto de administración por el que debe justificarse a la Administración del Congreso en orden a los gastos realizados por las actividades llevadas a cabo durante la semana de representación. En el sub lite, como ya se dijo, el recurrente viajó a Trujillo en las semanas cuestionadas, al igual que su equipo de apoyo, aun cuando en esa ciudad no estuvo todos los cinco días de la semana. No es, pues, un tema de gestión de recursos públicos o de facultad de disposición sobre ellos según fines legales predeterminados. El encausado recurrente no recibió el dinero en depósito, comisión o custodia, ni se le confió en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, lo que, por ello, no supone un perjuicio para la Administración Pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN 158-2025/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, dos de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado DANIEL ENRIQUE SALAVERRY VILLA contra la sentencia de fojas dos mil trescientos cuarenta y seis, de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, que lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación para sí (hecho dos) y peculado doloso por apropiación para otros (hecho tres) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad efectiva, trescientos sesenta días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago de ciento diecinueve mil quinientos setenta y siete soles con ochenta céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa …]
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