Peculado: nulidad de sentencia porque los hechos de la acusación están redactados en términos genéricos [RN 176-2018, Pasco]

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Fundamento destacado: 3.2. En tal sentido, si se observan ciertos requisitos la sentencia puede desvincularse de la calificación jurídica, pero no puede apartarse, aumentar o disminuir el presupuesto fáctico sobre el que se basa la acusación.

3.3. Ello a su vez exige que la acusación fiscal sea cierta, precisa, clara y expresa, con una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se imputan a cada acusado y del material probatorio en que se fundamenta la pretensión acusatoria; no puede ser ambigua, implícita, desordenada, ilógica o genérica. Esto se traduce en su observancia del principio de imputación necesaria. Así se desarrolló como doctrina vinculante en la Ejecutoria Suprema emitida el veintiuno de marzo de dos mil doce en el Recurso de nulidad número novecientos cincuenta y seis-Ucayali.

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3.4. Se advierte que el presupuesto fáctico de la acusación en el presente proceso se encuentra redactado en términos genéricos, sin precisar hechos concretos debidamente diferenciados y limitados respecto a cada uno de los encausados. Tampoco se señala cuáles de estos configuran cada delito imputado.

3.5. Esto originó que en la sentencia el Colegiado Superior, a fin de poderse pronunciar sobre hechos concretos, transcribiese los términos de la denuncia fiscal, en la cual sí se detallaron los hechos imputados y se individualizó la participación de cada uno de los procesados, lo que de por sí transgredió el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.


Sumilla. El principio de congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia exige el estricto cumplimiento del principio de imputación necesaria en la acusación. El incumplimiento de ello deriva en causal de nulidad por infracción a las garantías del proceso penal –principio acusatorio, de legalidad y el derecho de defensa–, conforme así lo determina el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 176-2018, Pasco

Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por las defensas de Teodoro Basilio Aliaga, Abraham Vargas Usuriaga, Julio Yauri Cristóbal y Narciso Isidoro Huancaya Torres contra la sentencia emitida el veinte de noviembre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que:

i) reservó el juzgamiento contra los acusados reos contumaces Abraham Vargas Usuriaga y Magdalena Nolazco Inza, revocó el mandato de comparecencia restringida por el de detención y ordenó que se giren los oficios correspondientes para su ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penal de Cochamarca;

ii) absolvió de la acusación fiscal a Narciso Isidoro Huancaya Torres por la presunta comisión del delito de colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Goyllarisquizga, y lo condenó como autor del delito contra la administración pública-peculado, en su modalidad de peculado doloso por apropiación, previsto en el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, en agravio de la Municipalidad de Goyllarisquizga; en consecuencia, le impuso la pena  de cinco años de privación de libertad; y

iii) condenó a los acusados Julio Yauri Cristóbal y Teodoro Basilio Aliaga como cómplices del delito de peculado doloso por apropiación, en agravio de la Municipalidad Distrital de Goyllarisquizga; en consecuencia, les impusieron cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; fijaron el monto de la reparación civil en la suma de diez mil soles a favor de la parte agraviada, que pagarán los sentenciados en forma solidaria, sin perjuicio de devolver cada uno el monto del dinero indebidamente apropiado; e inhabilitaron al sentenciado Narciso Isidoro Huancaya Torres por el periodo de tres años de conformidad con el artículo treinta y seis, incisos uno y dos, y a los sentenciados Julio Yauri Cristóbal y Teodoro Basilio Aliaga por el periodo de dos años de conformidad con el artículo treinta y seis, incisos uno y dos.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1.1. LA DEFENSA DE NARCISO ISIDORO HUANCAYA TORRES

Sostiene que no existe prueba suficiente que acredite la responsabilidad penal de su patrocinado. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1.1 Se justificó documentalmente el gasto del dinero girado a su nombre.

1.1.2 Los informes periciales contables no concluyen que haya efectuado un manejo irregular de los caudales ni que se haya apropiado de estos, por lo que no hay sindicación directa contra él; además, alude a varios acusados, sin individualizar quiénes fueron los que supuestamente se apropiaron. Asimismo, no logró establecer el perjuicio económico a la municipalidad.

1.1.3 Si bien la pericia contable concluye que no rindió cuentas por la suma de once mil setecientos ocho soles con treinta céntimos, esto no ha sido corroborado con otros medios probatorios.

1.2. LA DEFENSA DE TEODORO BASILIO ALIAGA

Sostiene que la sentencia es nula y adolece de indebida motivación, falta de coherencia y congruencia sobre la base de los siguientes argumentos:

1.2.1 Con un mismo fundamento se aplicó la condena a todos.

1.2.2 Desde que se desempeñó como contador externo, desde septiembre de dos mil cinco a diciembre de dos mil seis, solo verificaba la existencia de los comprobantes de pago. No tuvo injerencia ni participación en la elaboración de estos; ello lo hacía el tesorero de la municipalidad.

1.2.3 Las maquinarias las alquiló a su coencausado Yauri Cristóbal, no a la municipalidad.

1.2.4 La pericia valorativa efectuada por peritos del Ministerio Público determinó en su conclusión A. cuatro que los comprobantes de pago no muestran que los cheques se hayan girado directamente a nombre del acusado Teodoro Basilio Aliaga, por lo que no existe responsabilidad por fondos asignados directamente.

1.2.5 El proceso penal en su caso ha prescrito.

1.3. LA DEFENSA DE JULIO YAURI CRISTÓBAL

Sostiene que la sentencia transgredió el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación, de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.3.1 Solo se valoraron los documentos presentados por el denunciante Edwin Héctor Curi Esteban y la última pericia oficial; no se valoraron diversos documentos presentados por el procesado ni se meritó de manera objetiva el contenido del contrato de alquiler del teodolito.

1.3.2 Se debe declarar de oficio la excepción de prescripción de la acción penal como cómplice primario, pues el delito se habría cometido en el mes de agosto de dos mil cuatro, y a la fecha (de presentación del recurso) habrían transcurrido trece años con tres meses, lo cual sobrepasa en demasía el plazo extraordinario, que es de doce años. El Acuerdo Plenario número dos-dos mil once/CJ-ciento dieciséis en forma explícita señala que el plazo de duplicidad de la pena no alcanza a los extraneus porque estos no ostentan la calidad de servidor o funcionario público y no tienen la relación funcional con el objeto apropiado.

1.4. LA DEFENSA DE ABRAHAM VARGAS USURIAGA

1.4.1 Recurre el extremo que falla reservando el juzgamiento a su persona y que le revoca el mandato de comparecencia restringida por el de detención. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se inicie un nuevo juicio oral con comparecencia restringida.

1.4.2 Sostiene que no hay los elementos para variar su situación jurídica, porque estuvo concurriendo en forma puntual a las audiencias, pero el juicio oral se quebró en reiteradas ocasiones, y su estado de salud no le permitió acudir más; asimismo, tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

2.1. HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público sostiene que Abraham Vargas Usuriaga se desempeñó como alcalde de la Municipalidad Distrital de Goyllarisquizga durante la gestión dos mil tres-dos mil seis; Magdalena Nolazco Inza como tesorera desde el dos mil tres hasta marzo de dos mil cinco; Narciso Isidoro Huancaya Torres como tesorero desde el primero de febrero de dos mil cinco hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis; Julio Yauri Cristóbal como asesor contable externo durante los años dos mil tres y dos mil cuatro; y Teodoro Basilio Aliaga como asesor contable externo de septiembre de dos mil cinco a diciembre de dos mil seis.
Durante dicha gestión municipal, de manera concertada, siempre bajo las órdenes y dirección del acusado Abraham Vargas Usuriaga, se realizaron pagos y cobros ilegales; se adulteraron documentos; se realizaron compras de cemento desde la ciudad de Tingo María
asumiendo los costos de traslado; se efectuó un préstamo de diez mil soles al ingeniero Luis Esteban Rojas, residente de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable y ampliación de disposiciones de excretas de Goyllarisquizga”, sin haberse acreditado que dicho dinero fuera devuelto a las arcas de la municipalidad; existen comprobantes de pagos sustentados con facturas en blanco y otros sin sustento alguno; se realizó la contratación de personal sin tener en cuenta las normas relacionadas al proceso de selección de menor cuantía; no se hizo entrega de una antena parabólica de televisión a la nueva gestión municipal; la construcción de la institución educativa número treinta y cuatro mil ciento treinta y dos de Goyllarisquizga presentó defectos; no existen los documentos contables de la mencionada obra y de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable y ampliación de disposiciones de excretas de Goyllarisquizga”; Julio Yauri Cristóbal cobró la suma de mil  seiscientos soles de la municipalidad agraviada por el aparente alquiler de un teodolito y una mezcladora, para lo cual utilizó boletas de la empresa Distribución y Servicios Pasco, de Teodoro Basilio Aliaga; consiguientemente, el acusado Abraham Vargas Usuriaga no rindió cuentas por el monto de cincuenta y un mil soles trescientos cincuenta y tres soles con cincuenta céntimos; Magdalena Nolazco no rindió cuentas por el monto de cuatro mil seiscientos ochenta soles; y Narciso Isidoro Huancaya Torres no rindió cuentas por el monto de cincuenta y seis mil doscientos sesenta y cinco soles, conforme se desprende del informe pericial elaborado por los peritos contables judiciales del Repej de la Corte Superior de Justicia de Pasco.

En consecuencia, se formuló acusación contra Abraham Vargas Usuriaga, Magdalena Nolazco Inza y Narciso Isidoro Huancaya Torres como autores del delito de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Goyllarisquizga; contra Julio Yauri Cristóbal y Teodoro Basilio Aliaga como cómplices primarios del delito de peculado doloso; contra Abraham Vagas Usuriaga como autor de los delitos de malversación de fondos y colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Goyllarisquizga; y contra Narciso Isidoro Huancaya Torres como autor del delito de colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Goyllarisquizga.

[Continúa…]

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