Sumilla.- Peculado doloso por apropiación. El tipo penal de peculado doloso, se configura cuando el funcionario o servidor público se apropie, en beneficio propio o de terceros, bienes cuya administración o custodia le han sido otorgadas en razón de su cargo. En el presente caso, el sentenciado realizó la modalidad de apropiación de los caudales que le fueron entregados debido a la función pública que ejerció como alcalde, con pleno conocimiento y voluntad, tal como ha quedado acreditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1202-2018, LA LIBERTAD
Lima, nueve de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado FÉLIX AGREDA PAREDES, contra la sentencia de! veinte de noviembre de dos mil diecisiete (foja 1789), emitida por la Sala Mixta itinerante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Sanagorán, y como tal le impuso seis años de pena privativa de libertad, e inhabilitación por el plazo de tres años conforme a lo previsto en el artículo 426, concordante con el inciso 2, artículo 36, del Código Penal; y, fijó cinco mil soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio de devolver lo indebidamente apropiado que asciende a trece mil quinientos catorce soles.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del sentenciado Agreda Paredes, en su recurso de nulidad formalizado (foja 1823), solicitó revocar la recurrida y reformándola se le absuelva de los cargos imputados, con base en los siguientes argumentos:
1.1. Existe una interpretación y aplicación errónea y restrictiva del artículo 387 del Código Penal (CP), que tipifica el delito de peculado por apropiación, pues se condenó a su patrocinado, solo por ostentar funciones como alcalde y por tener disponibilidad de los caudales del Estado en razón a su función. No se efectuó un análisis de los elementos objetivos del tipo que componen el referido delito.
1.2. Se infringió el principio de prueba suficiente, dado que la Sala Penal Superior centró la actividad probatoria en el acta de constatación fiscal del seis de febrero de dos mil uno, y de la pericia contable, considerándolas pruebas idóneas y suficientes para motivar una condena en contra de su patrocinado.
1.3. Se vulneró la presunción de inocencia, pues a pesar de la existencia de duda razonable sobre ¡os hechos materia de imputación, se condenó a su patrocinado sin que la actividad probatoria haya sido suficiente.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
SEGUNDO. Según la acusación fiscal (foja 821) Félix Agreda Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sanagorán (en adelante la municipalidad), con el apoyo del contador público Manuel Froilán Yglesias Gutiérrez, informaron al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), así como otras instituciones de control, sobre la evaluación presupuestal del año mil novecientos noventa y nueve, y la ejecución de la obra Palacio Municipal en el caserío de Chugurbamba de cuatro ambientes, en la que se habría invertido la suma de ochenta y tres mil quinientos diez soles. Asimismo, que durante el primer trimestre del año dos mil, se hizo constar la construcción de un colegio secundario en el citado caserío, en el cual se invirtió la cantidad de trece mil quinientos catorce soles.
Sostiene que dichas obras físicamente no existen, según el acta de constatación efectuada por el representante del Ministerio Público. Tal situación se produjo porque los acusados Juan Antonio Paredes Saona, Filomeno Lavado Julca y Cayetano Rodríguez Orbegoso, no ejercieron su función de fiscalización de los recursos de la citada municipalidad.
Por tales hechos, formuló acusación en su contra como autor de los delitos de peculado y falsedad ideológica, en agravio del Estado y de la referida municipalidad, y solicitó se le imponga ocho años de pena privativa de la libertad, inhabilitación y el pago de cinco mil soles por reparación civil sin perjuicio de devolver lo indebidamente apropiado, que asciende a la suma de trece mil quinientos catorce soles.
Por otro lado, se precisó que en relación con los acusados Juan Antonio Paredes Saona, Filomeno Lavado Julca y Cayetano Rodríguez Orbegoso, la Sala Penal Superior con fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal (foja 1194) por el delito de incumplimiento de funciones, en perjuicio del Estado y de la municipalidad.
Asimismo, que el contador Manuel Froilán Yglesias Gutiérrez, quien fue acusado por el delito de falsedad ideológica, en el juicio oral seguido en su contra, el cinco de abril de dos mil diez, la Sala Penal Superior (foja 1353), lo condenó como autor del delito de falsedad ideológica, en perjuicio de la municipalidad, y como tal se le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de un año.
CONTINÚA…
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