Estimados colegas, compartimos con ustedes, en formato PDF, un capítulo del libro del maestro Alejandro Decastro González intitulado El contrainterrogatorio: estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa. La obra está dirigida especialmente a litigantes, jueces y profesores de derecho.
El colombiano Alejandro Decastro es considerado uno de los mejores contraexaminadores de América Latina.
CAPÍTULO IV
El Contrainterrogatorio Silencioso
No despliegues a un dragón oculto*
1. Introducción
La expresión “contrainterrogatorio silencioso” (silent crossexamination) es utilizada por Francis L. Wellman para indicar la renuncia técnica, consciente y estratégica al derecho a formular preguntas durante el contrainterrogatorio.[1] El arte de no contrainterrogar es uno de los más difíciles de ejecutar con maestría, exige una decantada experiencia y un afilado instinto.
En sentido estricto, el contrainterrogatorio silencioso se presenta cuando no se formula ninguna pregunta al testigo adverso en el momento en que corresponde el turno para contrainterrogar, lo cual suele simplemente declinarse con la expresión: “No tengo preguntas, señor Juez.”
Puede también presentarse el caso en que se hace uso del derecho a repreguntar, pero dejando deliberadamente por fuera ciertos temas o materias, reduciendo el contrainterrogatorio a unos pocos puntos sin mayor importancia; en ese caso se habla de un contrainterrogatorio aparente, modalidad de contrainterrogatorio silencioso, solo que no total, sino apenas parcial.
La experiencia enseña que cuando termina el interrogatorio directo y el juez concede la palabra al abogado de la contraparte, este suele verse presa de un instintivo e irresistible deseo de contrainterrogar al testigo, a toda costa. De hecho, como anota Bergman, “entregar un testigo al repreguntador se parece a dejar las llaves de un auto deportivo en manos de un adolescente. Ninguno de los dos puede resistir la tentación.”[2]
Quizás esto se presenta debido a que, como anota Goldberg:
todos creemos que hay un reconocimiento de la pertinencia y la validez cuando no se cuestiona en las repreguntas el testimonio suministrado en el interrogatorio directo. Nadie está dispuesto a reconocer tal cosa. Nos ponemos de pie y repreguntamos, incluso si no sabemos adónde vamos o por qué estamos actuando de ese modo. El problema de la realización de las repreguntas cuando uno no tiene una meta para ellas, es que el abogado está subrayando indebidamente la declaración del testigo.[3]
Samuel Leibowitz expresaba su opinión sobre el tema:
– Se habla tanto acerca de la importancia del arte de [contrainterrogar].
– No solo se habla; se han escrito muchos libros acerca de ese arte. Yo espero que alguien escriba un buen libro acerca del arte de NO [CONTRAINTERROGAR]. El [contrainterrogatorio] es como una bomba atómica en la Sala de Jurados. Rara vez destruye a un viejo y astuto guerrero como Wallace, pero en manos inexpertas puede precipitar al acusado dentro de un calabozo o echar a perder la labor del Ministerio Público.
En otras palabras, se pierden más casos por culpa del [contrainterrogatorio] de los que se ganan.[4]
Es por ello que el litigante debe ser sumamente cauteloso en esta materia, pues un caso puede perderse al tomar la decisión equivocada de contrainterrogar; puede ser que en muchos casos el mejor contrainterrogatorio sea no formular ninguna pregunta, incluso acompañando dicho anuncio con cierto gesto que represente lo poco importante que fue la declaración del testigo adverso; ello puede ser especialmente eficaz en un juicio con jurado. Al respecto K. Hegland enseña:
La cuestión no es determinar si el testigo nos ha perjudicado [casi siempre lo hacen], sino más bien si uno puede hacer algo al respecto. Si no puede determinar puntos, considere la posibilidad de encogerse de hombros: ‘Su Señoría, nada tengo que preguntar a este testigo’. Practique el encogimiento de hombros; con el tiempo podrá hacerlo de un modo que sugiera que no solo el testigo no lo perjudicó, sino que él no merece ni siquiera el desprecio de la gente civilizada.[5]
El sentido de la llamada por algunos “técnica del encogimiento de hombros”, se ve claramente ilustrado en una práctica tradicionalmente atribuida a Carence Darrow*, quien disminuía la importancia del testimonio acompañando la frase “no hay preguntas” con un gesto de la mano que expresaba desinterés.[6]
Reconocidos litigantes coinciden en subrayar la importancia de no contrainterrogar. Así, para F. Lee Bailey la primera regla del contrainterrogatorio es no hacerlo: “No interrogue a menos que haya meditado su objetivo y decidido que tienen (sic) algo que ganar. Si un testigo no lo ha perjudicado en su caso, no lo interrogue, incluso si puede demostrar que su testimonio contiene algunas discrepancias de importancia secundaria.”[7]
En muchos casos es mejor renunciar a la repregunta, o limitarla a unos reducidos puntos. Al respecto Goldberg advierte con razón que:“el modo más seguro de evitar una derrota en una repregunta es evitar que el testigo diga una sola palabra.”[8] En efecto, abstenerse de contrainterrogar es la técnica que ocupa el primer lugar, por el nivel de seguridad, en el procedimiento de las repreguntas, pues:
en el supuesto de que todos los abogados controlan bastante bien su propia lengua, de modo que no dirán nada que sea esencialmente perjudicial para el cliente, el abogado puede garantizar la seguridad y el control definitivo en las repreguntas impidiendo que el testigo abra la boca. Ciertamente, hay ocasiones en que la mejor repregunta se expresa en la frase ‘No hay preguntas, Su señoría’.[9]
Emory R. Buckner* acuñó una célebre frase que conviene aplicar en esta materia: “Cuando el contrainterrogador se levante y no sepa exactamente qué preguntar o por dónde comenzar, él debería decir: ‘No tengo preguntas.’”[10]
Por eso se ha dicho —y nunca será innecesario repetirlo— que “la primera norma para determinar lo que uno debe repreguntar después de concluido el interrogatorio directo es ésta: si no hay nada que repreguntar, no repregunte.”[11]
Cuando sea otorgado el turno para contrainterrogar a un testigo el litigante debe preguntarse, primero que todo, si conviene hacer uso de esa peligrosa arma que son las repreguntas. El contrainterrogatorio es un arma poderosísima. Siendo así, debe recordarse lo señalado en la cita que dio inicio a este capítulo: no se debe desplegar un poder cuando debe estar oculto, ya que “un poder debe esconderse mientras esté inmaduro y sea insuficiente para influir sobre una situación de manera constructiva. Un poder debe también estar escondido cuando no se dan la ocasión y las circunstancias para llevar a cabo una acción positiva.”[12]
La pregunta que surge en este punto de la exposición es la siguiente: ¿Cómo saber con precisión cuándo contrainterrogar? Y si se decide contrainterrogar solamente para evitar el efecto perjudicial que causaría la omisión de repreguntar, ¿cómo realizar un contrainterrogatorio apenas aparente?
En primer lugar, se definirá con precisión que se entiende por contrainterrogatorio aparente. Posteriormente, se analizará la decisión de contrainterrogar mediante la presentación de siete criterios que pueden informar una decisión inteligente acerca de si se debe o no contrainterrogar.
2. El contrainterrogatorio aparente
La expresión contrainterrogatorio aparente (apparent crossexamination) es utilizada por Thomas A. Mauet[13] para designar aquellas situaciones en las cuales no se tiene nada para cuestionar exitosamente al testigo o a su testimonio, pero se tiene la necesidad de contrainterrogar debido a la importancia que tuvo el testigo para el caso de la contraparte, por lo que el juzgador espera alguna clase de contradicción que, de no presentarse, puede llevar a que sobreestime el efecto perjudicial del testimonio adverso. El contrainterrogatorio aparente se asimila a la “repregunta implícita”, término acuñado por Hegland cuando señala: “Incluso si usted no tiene un propósito definido, puede contemplar la posibilidad de formular unas pocas preguntas solo para sugerir al jurado que no acepta ese testimonio. Este recurso puede ser eficaz.”[14]
Como ya se anotaba, el contrainterrogatorio aparente es una modalidad de contrainterrogatorio silencioso, en cuanto que no es total, sino apenas parcial o aplicado a un tema o aspecto del contenido de la declaración.
En el contexto del juicio, no contrainterrogar puede producir el efecto de que se acepta la declaración del testigo, lo cual puede no ser aconsejable. En palabras de Bergman, “a veces, uno no dispone de medios prontos para recusar a un testigo. Pero siente que debe repreguntar, no sea que el juzgador infiere erróneamente que uno acepta la declaración del testigo.”[15]
Pero de otro lado, hay testigos que no deben contrainterrogarse, por múltiples razones. Como enseña Bergman, “uno tiene que reconocer que cuando repregunta, está indicando que la declaración directa de un testigo era importante, e implícitamente promete información favorable.”[16] De ahí que “el peligro más general de la repregunta no es la revelación dramática de la evidencia perjudicial, sino la mera incapacidad para avanzar. A diferencia de lo que sucede con el amor, es mejor no haber repreguntado que repreguntar y perder.”[17]
Este asunto implica una doble problemática: de una parte, hay testigos que deben ser contrainterrogados, solamente para no dejar la impresión en el juzgador de que el caso resultó irreparablemente perjudicado.
Pero, de otro lado, no contrainterrogar a un testigo puede dar la sensación al juzgador de que el mismo era tan intrascendente que no ameritaba preguntarle nada.
Así las cosas, el contra interrogador debe formarse un criterio acerca del efecto que sobre el juzgador pueda tener la omisión o renuncia a contrainterrogar. Para ello deberá tener en cuenta los siguientes factores, especialmente aplicables en cuanto a la expectación del juzgador respecto del contrainterrogatorio, lo cual es más evidente cuando de un jurado se trata:[18]
• El Juzgador puede creer a un testigo por el simple hecho de que está declarando bajo juramento y aceptar su dicho como verdad porque no fue contrainterrogado.
• Puede creer en la fortaleza del testigo y aceptarlo solamente porque capta una falla de la contraparte al no contrainterrogarlo.
• Además, puede pensar que el abogado de la contraparte cree en la verdad del testimonio simplemente por el hecho de que no ha intentado desmentirlo mediante el contrainterrogatorio.
El contrainterrogatorio aparente satisface la primera alternativa, implicando un examen tangencial del testigo sobre algunos de los siguientes tópicos colaterales a su testimonio:[19]
• Quién lo llamó como testigo.
• ¿Quién le habló sobre el caso?.
• ¿hubo discusión previa del testimonio con el abogado de la contraparte?
• Existieron reuniones previas con otros testigos presentes
• Se dio lectura de materiales para preparar su testimonio
• Si tiene un interés de cualquier tipo en el resultado del proceso?
• tiene un conocimiento previo de las partes, entre otros aspectos?
En resumen, se trata de explorar muy rápidamente al testigo sobre algunos de estos aspectos, cubriendo así la expectativa de contradicción esperada por el juzgador. Las preguntas que componen un contrainterrogatorio aparente deben ser muy pocas.
3. La decisión de contrainterrogar
Como en todas las facetas del contrainterrogatorio, para responder a la pregunta acerca de si se debe o no contrainterrogar lo que realmente resulta importante es el criterio y la intuición del litigante. Este es un dilema complejo y su adecuada respuesta requiere una decantada experiencia, un excelente dominio del caso y un equilibrado criterio jurídico.
El derecho a contrainterrogar es un derecho renunciable o desistible por su titular. Por lo tanto, nadie está obligado a contrainterrogar al testigo adverso una vez ha finalizado el interrogatorio directo. La decisión de contrainterrogar está determinada, entre otros factores, por la expectación del juzgador, el propósito de lograr alguna utilidad y la natural inclinación al éxito.[20]
Thomas A. Mauet enseña cuáles son las preguntas fundamentales que se debe formular el litigante a fin de tomar una decisión respecto a si debe o no contrainterrogar:[21]
1. ¿Hace daño el testigo a la teoría del caso?
2. ¿Es el testigo importante?
3. ¿Es el testimonio creíble?
4. ¿Dio el testigo menos de lo que se esperaba de él en el interrogatorio directo?
5. ¿Cuáles son mis expectativas reales en el contrainterrogatorio?
6. ¿Qué riesgos necesito tomar?
A estos juiciosos criterios puede sumarse uno más, especialmente aplicable a nuestra práctica forense, que se concreta así:
7. ¿Qué grado de discrecionalidad tendría el juzgador para valorar los aspectos del testimonio que están en disputa?
A continuación se analizarán separadamente cada uno de estos criterios.
3.1. ¿Hace daño el testigo a la teoría del caso?
Francis L. Wellman escribió hace ya una centuria:
NADA podría ser más absurdo o una mayor pérdida de tiempo que contrainterrogar a un testigo que no ha declarado sobre ningún hecho material en su contra. Y todavía, extraño como puede parecer, las cortes están llenas de abogados jóvenes —¡y no sólo jóvenes!— quienes parecen sentir que es su deber contrainterrogar a cada testigo al que se le toma juramento. Ellos parecen temer que sus clientes o el jurado sospechen de su ignorancia o incapacidad para conducir un juicio. Sucede no infrecuentemente que tales exámenes innecesarios producen el desarrollo de nuevas teorías del caso para la contraparte; y un testigo que podría haber estado dispuesto como inocuo mediante el simple silencio, se convierte en un formidable obstáculo en el caso.[22]
La clave del asunto reside entonces en saber percibir, una vez finalizado el examen directo, si realmente el testigo ha causado daño, o mejor dicho: si ha afectado la teoría del caso de quien contrainterroga.
Es evidente que no se debe contrainterrogar a un testigo cuando la teoría del caso del contra interrogador no sufre ninguna afectación sustancial con lo declarado en el examen directo; por eso, se ha dicho con razón que “la primera pregunta que cada [contrainterrogador] debe hacerse antes de decidir si se [contrainterroga] a un testigo es: en qué medida su declaración ampliará mi concepto sobre el caso. Si el testigo de la contraparte lesiona claramente el concepto sobre el caso, al contrario de lo que pudiera pensarse, esa sería una de las razones para proceder al [contrainterrogatorio] si fuere necesario.”[23]
Sin embargo, la regla que aconseja no contrainterrogar a un testigo que “no perjudica” debe ser analizada con detenimiento, porque “en realidad el testimonio de un testigo de la parte contraria casi siempre ‘perjudica’, en el sentido de que suministra al adversario la evidencia que necesita para apuntalar sus proposiciones fácticas. Por lo tanto, lo que la regla aconseja es que uno se ande con cuidado, no sea que sus repreguntas aumenten el
daño.”[24]
Uno de los eventos en que se puede pasar por alto el contrainterrogatorio ocurre cuando la disputa del caso, o del testimonio rendido, no tiene carácter fáctico, es decir, cuando no se discute lo que sucedió.[25] Son asuntos que podrían llamarse de puro derecho, pues, a un testigo no se le puede preguntar si determinada conducta constituye una violación a la Ley, ya que esa pregunta corresponde contestarla al juez. De nuevo, es la teoría del
caso el instrumento para conocer con precisión la naturaleza de lo que está en disputa en el proceso.
También se puede desechar la repregunta cuando el testigo declara en el examen directo sobre una controversia fáctica que no está siendo objeto de disputa en el juicio[26], por ejemplo cuando el defensor alega la ausencia total de responsabilidad y el testigo
adverso declara sobre los daños sufridos por la víctima. El carácter disputado o indisputado de la materia sobre la que declara el testigo es proporcionado, nuevamente, por la teoría del caso.
Puede ser conveniente desechar la repregunta cuando la evidencia afirmativa[27] que ingresa la contraparte al proceso no choca ni contradice las proposiciones fácticas de quien contrainterroga.
En los casos penales un ejemplo muy común ocurre cuando la defensa convoca testigos de conducta: en muchos casos la acusación probablemente no necesitará contrainterrogar a esos testigos, si lo que discute no es la buena conducta del procesado sino su actuar delictivo en un día y lugar determinados.
Sobre este tópico nuestra doctrina ha sostenido que es innecesario contrainterrogar a un testigo en un asunto penal, por ejemplo, cuando “declara sobre los buenos antecedentes del sindicado, pero no tiene conocimiento alguno personal con respecto a la fecha, el día, el tiempo y lugar y la identificación del autor del delito, su declaración puede carecer de importancia”.[28]
3.2. ¿Es el testigo importante?
La “importancia” del testigo estará en función de la teoría del caso, es decir, en relación con el daño o indiferencia que aquel tenga para la versión de los hechos de la parte que pretende contrainterrogar. Esto remite al análisis anterior.
3.3. ¿Es el testimonio creíble?
Este criterio tiene dos facetas. De un lado, cuando el testigo adverso ha declarado de forma limitada y verosímil quizá no sea conveniente contrainterrogarlo, pues al hacerlo “solamente conseguirá prolongar el tiempo en que el juzgador escucha al testigo, con lo cual se acentúa la influencia que éste ejerce sobre él.”[29]
De otro lado, cuando la declaración en sí misma suena manifiesta y patentemente inverosímil -y además es notado que así lo ha percibió el juzgador- puede ser innecesario el contrainterrogatorio, pues ya el motivo de sospecha o incredulidad está probado por el interrogatorio directo y produjo sus efectos. Contrainterrogar en esas condiciones, como se verá más adelante al tratar acerca de los riesgos, puede abrir una peligrosa oportunidad para que lo que pareció claramente inverosímil en el examen directo se muestre creíble durante el contrainterrogatorio.
3.4. ¿Dio el testigo menos de lo que se esperaba de él en el interrogatorio directo?
Esto es especialmente aplicable cuando se trata de testigos de los cuales se sabe provendrá una evidencia muy dañina, pero cuya declaración efectiva no logra aproximarse siquiera al estándar esperado. Sabiendo el daño que puede causar un determinado testigo, puede ser más conveniente no contrainterrogarlo cuando la información perjudicial que se sabe pudo aportar no afloró efectivamente en el interrogatorio directo, por la razón que fuere.[30] Contrainterrogar en esas condiciones implica un riesgo: que finalmente aparezca la información perjudicial, bien durante el contrainterrogatorio o durante el interrogatorio-redirecto.
Se debe tener en cuenta, en todo caso, que aquí suele ser fructífera una tradicional estratagema de la contraparte: no extraer determinada información que le puede ser favorable a quien formula el interrogatorio directo con la finalidad de que la materia sea abordada durante el contrainterrogatorio, surgiendo así la información a instancias del adversario. De esta forma, la información extraída tendrá un efecto doblemente perjudicial: aparece la información dañina a solicitud a de quien no convocó al testigo, lo cual le imprime a la evidencia mayor confiabilidad a los ojos del juzgador por ausencia de preparación, en el sentido técnico de la palabra.[31]
Este asunto representa una doble lección y un doble riesgo:
1. Para quien realiza el examen directo el mensaje es que quizá no deba extraer toda la información relevante para su caso en el curso del interrogatorio, con la esperanza de que la contraparte indague esas áreas y saque a relucir temas que favorezcan el caso durante el contra interrogatorio.
El beneficio para el directo examinador consistirá, si el adversario extrae la información, en que el material surgirá mucho más convincente e impactante.
Pero, el riesgo es delicado: si el adversario no repregunta sobre esos temas, quien realizó el examen directo no podrá contar con esa evidencia en el juicio, la cual era relevante para su caso; en otras palabras, puede verse privado de la prueba que necesita.
Recuérdese que el interrogatorio re-directo no es una oportunidad para preguntar lo que se debió indagar en el interrogatorio directo, pues debe versar sobre los aspectos surgidos durante el contrainterrogatorio.
2. Para el contra interrogador la situación es la siguiente: al notar que la contraparte dejó de lado ciertos temas o áreas en el interrogatorio directo puede optar por explorar los mismos.
Si lo hace, el beneficio puede consistir en la aparición de un terreno fértil para contrainterrogar, con resultados positivos. El riesgo es precisamente lo que se está explicando y que toca con el tema del contrainterrogatorio silencioso: que se trate de una
estratagema que ha tendido la contraparte, en virtud de la cual el contra interrogador termine extrayendo durante las repreguntas información que, deliberadamente omitida por el abogado contrario, reafirma el caso del oponente y destruye el propio.
Al respecto Howard L. Nations enseña:
Cuando un testigo de la contraparte no testifica en el examen directo sobre un hecho conocido e importante que es perjudicial a su caso, usted debe estar alerta a la posibilidad de que le hayan tendido una trampa. El abogado de la contraparte puede haber escogido no exponer la evidencia en el examen directo para permitir que ese testimonio surja durante el contra interrogatorio, dándole por eso más impacto y permitiéndole al testigo anotar puntos en su contra. La teoría es que esa evidencia, emergiendo adversamente contra el contra interrogador, tendrá un impacto mayor en las mentes de los jurados que si hubiese surgido durante el examen directo.
Usted puede negar a su contraparte este impacto planeado por cualquiera de estas vías: (1) evitando la materia tratada o (2) si resulta apropiado, escogiendo no contrainterrogar, negándole también al abogado de la contraparte la oportunidad de extraer la evidencia durante el re-directo.[32]
A lo anterior debe agregarse lo indicado por Bergman, quien expone una de las sugerencias que aumenta las posibilidades de realizar una eficaz excursión de pesca[33]: prestar atención a los temas que el adversario evita en el interrogatorio directo. Esa actitud de la contraparte puede deberse a que sabe que el testigo que presentó es contradictorio sobre la materia, o porque no se mostró seguro, o la información favorece a quien contrainterroga.
Pero también puede ser que la contraparte evite ciertas áreas intencionalmente para que el contrainterrogador “caiga en la trampa” de buscarlas —y obtenerlas—.
En efecto, “si el abogado de la parte contraria está evitando intencionadamente el área, con la esperanza de que usted formule preguntas a las cuales el testigo dará respuestas condenatorias, tiene derecho a asesinar al abogado de la parte contraria una vez
concluido el juicio.”[34]
Por eso la regla tradicional cuando el abogado no cubre ciertos temas relevantes durante el interrogatorio directo —y se esperaba que así lo hiciera— es ésta:
si un asunto interesante para el caso no queda cubierto en el interrogatorio directo, no pregunte nada en la repregunta que permita que un abogado regrese y retome el tema en la refutación. Si el asunto no está cubierto cuando llega el momento en que termina el interrogatorio directo, anótelo en su hoja de resumen con un comentario amplio para usted mismo que incluirá la recomendación de mantenerse apartado del tema durante las repreguntas.[35]
Los criterios que cabe considerar para decidir si omitir o abordar durante el contrainterrogatorio el material dejado de lado por la contraparte son estos[36]:
a) La competencia del adversario. Mientras más incompetente el adversario es menos probable que la omisión durante el examen directo haya sido deliberada. Un adversario competente probablemente formulará durante el examen directo las preguntas fundamentales que soportan su caso o que dañan el de la contraparte.
b) La parcialidad del testigo. Mientras más parcial el testigo es más probable que la información perjudicial surja en el contrainterrogatorio. Antes de arriesgarse se sugiere explorar bien al testigo, examinando primero otras áreas para formarse una idea de sus inclinaciones tendenciosas y su posible honestidad.
c) La propia capacidad para refutar la respuesta adversa. La seguridad para preguntar sobre un tema que fue omitido en el examen directo, y que surgió en el contrainterrogatorio, dependerá de los medios con que se cuente para refutar la respuesta dañina del testigo. Por ejemplo, el nivel más alto de seguridad se encuentra en la capacidad de refutar la respuesta mediante declaraciones previas inconsistentes.
[Continúa]
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* Tomado del I Ching o El Libro del Camino.
[1] Francis L Wellman, The Art of Cross-examination, Dorset, Press, New York, Fourth Edítíon, 1986, Capítulo VII, p. 132 y ss.
[2] Paul Bergman, La Defensa en Juicio. La Defensa Penal y la Oralidad, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Segunda edición, 1995, p. 136.
[3] Steven H. Goldberg, Mi Primer Juicio Oral: ¿Dónde me siento y que diré?, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1994, p. 201.
* James Garret Wallace fue uno de los mejores Fiscales de los Estados Unidos durante las primeras décadas del siglo pasado. Era «un hombre severo con voz atronadora y un odio intenso hacia todos los quebrantadores de la Ley. (…) era un rudo fiscal que preparaba cuidadosamente sus casos… un maestro en el [contrainterrogatorio].» (Quentin Reynolds, Sala de Jurados. La Historia de Samuel5. Leibowitz, Editorial Constancia, México, Catorceava Edición, 1969, pp. 382 y 387, paréntesis fuera del texto original).
[4] Q. Reynolds, op. cit., p. 390, paréntesis fuera del texto original, mayúsculas en el texto original, el sentido auténtico de las palabras «interrogar» e «interrogatorio» es sustituido por las expresiones entre paréntesis, adecuadamente traducidas.
[5] Kenney F. Hegland, Manual de Prácticas y Técnicas Procesales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1995, p. 112.
* Clarence Darrow (1857-1938). Fue un destacado abogado litigante norteamericano. Entre otros asuntos famosos se hizo cargo del caso Leopold- Loeb. donde dos adinerados estudiantes secuestraron y asesinaron a un niño. Darrow recomendó a sus clientes declararse culpables y los salvo de la pena de muerte utilizando testigos expertos que demostraron como Leopol y Web no eran completamente responsables de sus acciones. Su caso más famoso ocurrió en 1925 cuándo defendió al profesor de escuela John T. Scopes. a quien se acusó acusó en un pequeño pueblo de enseñar la evolución del origen del hombre en vez de la doctrina de la divina creación. Este caso es el tema de la película “Inherent The Wind», 1960, producida y dirigida por Stanley Kramer, protagonizada por Spencer Tracy en el papel de Clarence Darrow. También se desempeñó en el caso Scottsboro, donde posteriormente actuaría Samuel Leibowitz defendiendo a los nueve hombres de raza negra acusados falsamente de violar a dos mujeres blancas. Para más datos de su biografía véase http://www.fansoffieaer.com/darrow.htm
[6] P. Bergman, op. cit., p. 138.
[7] F. Lee Bailey, Como se ganan los juicios. El abogado litigante, Editorial Limusa – Grupo Noriega Editores, México, Novena reimpresión, 2002, p. 159, la expresión «interrogue», adecuadamente traducida, equivale al término «contrainterrogue!.
[8] S. Goldberg, op. cit., p. 185.
[9] Ibidem.
* Emory R. Buckner (1877-1941), fue uno de los más eminentes abogados de los Estados Unidos y un experimentado contra interrogador. Mientras estuvo en la Corte Suprema, el Juez Harían lo recordaba cuándo era su jefe en New York: «La barra de abogados de New York le ha dado al país muchos abogados distinguidos, pero pocos de ellos, me atrevo a decirlo, han dejado una huella tan profunda en la próxima generación de la profesión como lo ha hecho Emory R. Buckner… Su influencia no fue pedante, sino que nació del carácter profesional y humano que se adhiere a aquellos que se ven expuestos a él». (Peter Megargee Brown, The Art of Questioning. Thirty Maxims of Cross- examination, Macmillan,1987, USA, p. 7, traducción propia).
[10] Emory R. Buckner, Commentson the «Uses and Abuses» of Cross-examination, en Francis L. Wellman, op. cit., p. 206, traducción propia.
[11] Goldberg, op. cit., p. 201
[12] Thomas Cleary, El Arte de la Estrategia. Ideas creativas basadas en la antigua sabiduría china, Edaf, Arca de sabiduría, Madrid, 12a edición, 2002, p. 87.
[13] Thomas A. Mauet, Fundamentáis of Trial Techniques, Little, Brown and Company, Boston-Toronto, 1980, p. 286-287.
[14] Hegland, op. cit., p. 112.
[15] Bergman, op. cit., p. 159.
[16] Ibid., p. 138.
[17] Ibidem.
[18] Se sigue en esto a Romero Soto y Romero Álvarez, Técnica Jurídica de Investigación e Interrogatorio, Ediciones Librería del Profesional, 1ra Edición, Bogotá, 1989, pp. 460-461.
[19] Se sigue a T. Mauet, op. cit., p. 286.
[20] Ibid., p. 460.
[21] T. Mauet, op. cit., pp. 238-240.
[22] Francís. L. Wellman, op. cit., p. 132, mayúsculas en el texto original, traducción propia.
[23] Romero Soto y Romero Álvarez, op. cit., p. 462, paréntesis fuera del texto sustituyendo las expresiones «interrogador», «interroga» e «interrogatorio» por el términos «contrainterrogatorio» ya que es el concepto al que realmente aluden los autores.
[24] P. Bergman, op. cit., p. 137.
[25] Al respecto, Bergman, Ibid.
[26] Ibídem.
[27] «La evidencia afirmativa consiste en los hechos que tienden a demostrar la exactitud de una proposición fáctica”, Bergman, op. cit., p. 26.
[28] Romero soto y Romero Álvarez, op. cit., p. 462.
[29] P. Bergman, op. cit., p. 138.
[30] Por ejemplo, falta de técnica del directo examinador, mal desempeño del testigo, entre otras.
[31] La «preparación de un testigo” no debe ser entendida como el aleccionamiento del mismo por parte del abogado que lo cita, con miras a que declare lo que no le consta o lo que el litigante quiere que declare. Por la referida preparación se entiende el derecho del abogado a entrevistarse con el testigo para conocer previamente que es lo que a él le consta, a fin de poder formular un interrogatorio técnico que extraiga los hechos relevantes y evite pérdidas innecesarias de tiempo. La preparación del testigo incluye la amonestación al testigo por parte de quien lo entrevista en el sentido de que diga siempre la verdad, no importa a quien perjudique o favorezca. Véase el capítulo sobre La Preparación del Contrainterrogatorio, Núm. 2.2.5. La Entrevista con los testigos de descargo.
[32] Howard L. Nations, Cross-Exammation, documento electrónico, en: http://www.howardnations.com/crossexamination/cross ex.htm. traducción propia.
[33] En la obra de Bergman «salir de pesca» es contrainterrogar formulando preguntas cuya res-puestas no se pueden refutar. Es una técnica de repreguntas de mínima seguridad, muy riesgosas, pero que puede ser la única alternativa de contradicción en algunos casos.
[34] Bergman, op. cit., p. 167. En el mismo sentido Hegland, op. cit., p. 124, quien opina que el abogado que tiende semejante celada «no es una persona muy simpática.»
[35] Goldberg, op. cit., p. 201.
[36] Se sigue en esto a Hegland, op. cit., pp. 114-115.