Pautas para el juzgamiento del «reo ausente» [RN 718-2022, Ucayali]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 8.2. En tal virtud, el procedimiento especial regulado por el citado precepto procesal debe interpretarse a la luz de los derechos fundamentales a la prueba y al debido proceso, lo cual exige entender que el desarrollo del juicio oral no puede concebirse como una actividad meramente formal sino como una actividad procesal que implica, entre otros numerosos actos procesales, la actuación de la prueba bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración.

8.3. En ese sentido, en el procedimiento especial relativo al juicio contra el acusado que estuvo como reo ausente no se puede privar la actuación probatoria para acreditar la existencia de aquellos hechos que abogan a favor de una pretensión acusatoria y/o resarcitoria[5].

8.4. Como consecuencia, este Supremo Tribunal[6] estableció que será la actuación probatoria que se desarrolle en el juicio oral llevado contra el reo ausente la que determine su culpabilidad o inocencia, pues el juicio de responsabilidad penal es personal respecto de cada acusado. Por tanto, la Sala Penal Superior encargada del juzgamiento, al emitir sentencia, no debe limitarse a lo actuado en el juicio anterior contra los denominados acusados presentes, sino que debe evaluar también fundamentalmente lo actuado en el juicio a su cargo contra el acusado que estuvo como reo ausente.


Sumilla. NULA LA SENTENCIA Y NUEVO JUICIO ORAL. La Sala Penal Permanente de esta Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad 1768-2006, estableció como precedente vinculante que la condición de reo ausente en modo alguno puede limitar el derecho a la prueba pertinente, en tanto se trata de un elemento de carácter instrumental que integra el contenido esencial del derecho de defensa.

En este caso, el sentenciado fue sometido al procedimiento especial del juicio contra reos ausentes, previsto en el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, por lo que solo se dio lectura a diversas piezas del proceso, entre ellas, la declaración que prestó su cosentenciado en las diversas etapas del proceso. No obstante, no fueron sometidas al contradictorio conforme lo establece el artículo 262 del acotado Código. Tampoco se admitió ni actuó prueba.

En ese sentido, se afectó el derecho a la prueba y, con ello, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia conforme lo establece el inciso 1 del artículo 298 del C de PP, y llevarse a cabo un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 718-2022, UCAYALI

Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de EMINER DEL ÁGUILA BARDALES contra la sentencia del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que lo condenó como autor de los siguientes delitos:

i) Robo con agravantes en perjuicio de Julio César Arbildo Sánchez; y

ii) Homicidio en grado de tentativa en agravio de Enrique Cristancho Pacaya.

En consecuencia, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en mil soles a pagar en forma equitativa a los citados agraviados; con lo demás que contiene.

OÍDO el informe de hechos del sentenciado Eminer del Águila Bardales y el informe oral de su abogado defensor.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. Fluye de la acusación fiscal que se imputó a Del Águila Bardales los siguientes hechos:

1.1. El 13 de octubre de 1997, aproximadamente a las 20:30 horas, mientras Julio Cesar Arbildo Sánchez transitaba por las inmediaciones del Asentamiento Humano Las Mercedes de Pucallpa, Eminer Del Águila Bardales, con el ahora sentenciado Daniel Peña Sajami y otros menores de edad con los nombres Carlos, Jackson, David, Aladino, Omar y Brayan, integrantes de la banda Los Tiburones, lo interceptaron y amenazaron con un cuchillo y machete, y le robaron mil quinientos soles (S/ 1500,00).

1.2. A solicitud del agraviado, los vecinos de lugar salieron para ayudarlo, por lo que se produjo un enfrentamiento entre los integrantes de la citada banda con Enrique Cristancho Pacaya, quien resultó con heridas punzocortantes en la cabeza y hombro izquierdo.

2. Por estos hechos, el fiscal superior, en su acusación escrita y dictamen aclaratorio, imputó a Eminer del Águila Bardales y a Daniel Peña Sajami ser autores del delito de robo con agravantes en perjuicio de Julio César Arbildo Sánchez y de homicidio en grado de tentativa en agravio de Enrique Cristancho Pacaya, por lo que solicitó que a Del Águila Bardales se le imponga 10 años de pena privativa de libertad y se fije el pago de mil soles (S/ 1000,00) por concepto de reparación civil en favor de los agraviados; y a Peña Sajami 6 años de pena privativa de libertad y quinientos soles (S/ 500,00) por concepto de reparación civil.

DECISIÓN PREVIA Y SENTENCIA MATERIA DE RECURSO DE NULIDAD

3. El 20 de octubre de 1998, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó a Daniel Peña Sajami como autor de los delitos mencionados y, como tal, le impusieron 6 años de pena privativa de libertad. Por otro lado, se reservó el juzgamiento de Eminer del Águila Bardales hasta su captura[1].

4. La Sala Penal Superior, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, condenó a Eminer del Águila Bardales como autor de los delitos de robo con agravantes en perjuicio de Julio César Arbildo Sánchez, y homicidio en grado de tentativa en agravio de Enrique Cristancho Pacaya. En consecuencia, le impuso 8 años de pena privativa de libertad y fijó en mil soles el pago por concepto de reparación civil.

La prueba central para tal decisión la constituyó la declaración del ahora sentenciado Daniel Peña Sajami. La corrección o no de los fundamentos de la sentencia será evaluada en el análisis de los agravios que señaló la defensa de Eminer del Águila Bardales y que se dan cuenta en el fundamento siguiente.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

5. La defensa del sentenciado Del Águila Bardales solicitó que se revoque la sentencia y se absuelva a su patrocinado. Sostuvo que la sindicación de Daniel Peña Sajami no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues no cuenta con corroboración periférica, esto porque ninguno de los testigos —refiriéndose a los menores Jackson Villacrez Tangoa, Aladino Dafonseca Chino, Darwin Sánchez Villacorta, quienes fueron intervenidos como integrantes de la banda Los Tiburones— logró identificar la participación de su patrocinado en los hechos delictivos que se le atribuyen, por lo que se vulneraron los derechos de presunción de inocencia y el de motivación de resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este derecho forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[2].

7. Ahora bien, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, lo cual permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, se requiere que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[3].

8. Como Eminer del Águila Bardales fue sentenciado según lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), se tiene en cuenta que este dispositivo regula el procedimiento especial relativo al juicio contra los acusados que estuvieron como reos ausentes. Prescribe que en el caso de que en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, la emisión de una sentencia condenatoria solo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes y si estos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Tribunal citará para la audiencia en que debe juzgarlos, en la cual únicamente se leerá la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución de la Corte Suprema, si la hubiese; se examinará al acusado, se oirán los informes del fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite.

8.1. La literalidad de la citada norma procesal si bien dispone un juicio circunscrito a la lectura de la instrucción y las sentencia anteriores recaídas contra los coacusados del procesado que estuvo como reo ausente, la Sala Penal Permanente de esta Corte Suprema en el R. N. 1768-2006[4], al efectuar una interpretación del mencionado artículo 321 del C de PP, estableció como precedente vinculante que la condición de reo ausente en modo alguno puede limitar el derecho a la prueba pertinente en tanto se trata de un elemento de carácter instrumental que integra el contenido esencial del derecho de defensa. En ese aspecto, con base en el principio de proporcionalidad, no puede impedirse toda solicitud de prueba por la mera condición de reo ausente, pues se introduce un factor disciplinario ajeno por completo a la función y razón de ser de la actividad probatoria, solo limitable por razones de estricta pertinencia, legalidad, conducencia, utilidad y oportunidad procesal.

8.2. En tal virtud, el procedimiento especial regulado por el citado precepto procesal debe interpretarse a la luz de los derechos fundamentales a la prueba y al debido proceso, lo cual exige entender que el desarrollo del juicio oral no puede concebirse como una actividad meramente formal sino como una actividad procesal que implica, entre otros numerosos actos procesales, la actuación de la prueba bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración.

8.3. En ese sentido, en el procedimiento especial relativo al juicio contra el acusado que estuvo como reo ausente no se puede privar la actuación probatoria para acreditar la existencia de aquellos hechos que abogan a favor de una pretensión acusatoria y/o resarcitoria[5].

8.4. Como consecuencia, este Supremo Tribunal[6] estableció que será la actuación probatoria que se desarrolle en el juicio oral llevado contra el reo ausente la que determine su culpabilidad o inocencia, pues el juicio de responsabilidad penal es personal respecto de cada acusado. Por tanto, la Sala Penal Superior encargada del juzgamiento, al emitir sentencia, no debe limitarse a lo actuado en el juicio anterior contra los denominados acusados presentes, sino que debe evaluar también fundamentalmente lo actuado en el juicio a su cargo contra el acusado que estuvo como reo ausente.

[Continúa…]

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[1] El 29 de enero de 2022, Eminer del Águila Bardales fue detenido y puesto a disposición de la Sala Penal Superior de Ucayali, la cual, mediante resolución del 31 de enero de 2022, dispuso el ingreso del citado al Establecimiento Penitenciario de Pucallpa y programó la apertura de juicio oral. Iniciado el juicio oral, la Sala Penal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, dio lectura de las piezas principales del expediente y luego del examen del acusado; y efectuados los informes finales, se dispuso la emisión de la sentencia.

[2] STC N.º 04729-2007-HC. Sostiene, además, que mediante este derecho, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, las STC números 8125-2005-PHC/TC, 3943-2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC.

[3] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque y 1037-2018/Lima Norte, entre otros.

[4] Del 12 de julio de 2006.

[5] Tal como se estableció en el R. N. 314-2016, del 28 de junio de 2017.

[6] R. N. 482-2019, del 19 de mayo de 2021. Ponente jueza suprema Castañeda Otsu.

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