Fundamenti destacado: 45. Por otro lado, la conducta de prevaricato es dolosa y, por lo tanto, debe estar demostrado que hubo un desconocimiento mal intencionado del marco normativo[5]. Se excluyen las decisiones cuya oposición a la ley derive de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario[6]. En ese sentido, la Corte ha considerado que el dolo debe acreditarse mediante prueba directa o a través de inferencias razonables que permitan tenerlo por acreditado[7]. Relevante, a este respecto, es la trayectoria y experiencia profesional del acusado, «la manera minuciosa como llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal o las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados»[8].
97. Uno de los criterios usuales en el delito que se estudia, en orden a realizar la inferencia del dolo, tiene que ver con la trayectoria y experiencia profesional del funcionario.
Precisamente, en el presente asunto, la Fiscalía argumenta que la procesada contaba con una amplia permanencia en el ente acusador, pues ingresó a la laborar en junio de 1994 y, hasta el momento de los hechos en 2014, había desempeñado funciones de asistente judicial, técnico judicial, asistente de fiscal y fiscal. En el mismo sentido, sustentó que había cursado estudios de especialización y maestría en derecho penal.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
SP096-2023
CUI 15001600013320150153202
Radicación No. 61559
Acta No. 050
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual absolvió de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, así como de cohecho propio, a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY, en su condición de Fiscal Veintidós Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).
II. HECHOS
1. A RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY, en calidad de Fiscal Veitidós Seccional de Chiquiquirá, en encargo, le fue asignada la indagación preliminar contra MAURICIO MAHECHA, por el delito de disparo de arma de fuego, con ocasión de hechos ocurridos la noche de 8 de diciembre de 2014. Con la noticia criminal fueron allegados actuación del primer respondiente, acta de inspección y álbum fotográfico del lugar del delito e informe ejecutivo de policía judicial. El 29 de enero de 2014, una vez recibida entrevista a la denunciante y efectuadas labores de vecindario, la funcionaria dictó orden de archivo de las diligencias, para lo cual invocó la imposibilidad de determinar responsables.
Días previos a la emisión de la orden, el indiciado había acordado, con uno de los investigadores del CTI que estuvo al frente de la indagación, una presunta colaboración a cambio de dinero.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía imputó a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY los delitos de prevaricato por acción y por omisión, así como concusión, los cuales no fueron aceptados por la procesada.
La Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, la petición fue negada en primera y segunda instancia.
3. El 13 de febrero de 2018, se presentó escrito de acusación por las conductas de prevaricato por acción y por omisión y, en lugar de concusión, se le atribuyó el delito de cohecho propio.
4. La audiencia preparatoria inició el 16 de mayo de 2018, continuó los días 12 y 13 de junio del mismo año y terminó el 4 de julio de siguiente.
5. El juicio oral se prolongó en varias sesiones, desde el 12 de septiembre de 2018, fecha en la que se instaló, hasta el 7 de diciembre de 2021, día en el que se presentaron los alegatos de cierre. El 16 de marzo de 2022 fue anunciado sentido absolutorio del fallo.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
6. En relación con la conducta de prevaricato por acción, el Tribunal consideró que la decisión de archivar las diligencias adoptada por la acusada se fundó en los elementos materiales probatorios que en ese momento obraban en la indagación preliminar. Señaló que la denunciante no había visto quién disparó el arma de fuego y no existía otro medio de conocimiento indicativo del autor del hecho. En estas condiciones, indicó que la determinación no podía ser otra que la efectivamente tomada, la cual, además, se soportó en la jurisprudencia de la Corte.
7. Respecto del delito de prevaricato por omisión, el Tribunal sostuvo que la procesada no incumplió su deber de investigar. Explicó que, en las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y dadas las pruebas con las cuales contaba la imputada, ninguno de los actos de investigación que, sugiere la Fiscalía, debió haberse llevado a cabo, proporcionarían conocimiento acerca de quién fue la persona que efectuó el disparo. Ello, pues los únicos que percibieron lo ocurrido fueron la denunciante y su familia, quienes, sin embargo, se hallaban al interior de la residencia y no pudieron observar al responsable.
8. En lo que hace relación a la acusación por cohecho propio, argumenta que se aportaron interceptaciones telefónicas realizadas al indiciado, captadas con ocasión de una investigación distinta, en las que resultó escuchándose al investigador del CTI que apoyaba la indagación por disparo de arma de fuego. Precisa que estas dan cuenta de un presunto acuerdo para que el servidor prestara una colaboración ilegal a cambio de dinero, dentro del caso asignado a la Fiscal hoy procesada. Sin embargo, afirma que, según las demás pruebas, la funcionaria era completamente ajena a tales conversaciones y acuerdos ilícitos cuando emitió la orden de archivo del caso.
9. En el mismo sentido, señala que la procesada tenía asignada policía judicial de la SIJIN para su trabajo y, al mismo tiempo, solicitó un investigador del CTI a fin de que apoyara la indagación por disparo de arma de fuego. No obstante, explica que las referidas asignaciones no significaban que los fiscales no pudieran solicitar colaboración de investigadores pertenecientes a otras dependencias, como el CTI y, de hecho, ni siquiera se requería motivar la solicitud correspondiente. Así mismo, destaca que la procesada pidió apoyo del CTI, pero no de un específico investigador y menos de quien fue interceptado pactando la ayuda ilícita al indiciado.
10. De esta forma, el Tribunal concluyó que no está probada, más allá de toda duda razonable, la comisión de las conductas punibles de cohecho propio, prevaricato por acción y por omisión, así como la responsabilidad de la procesada. En consecuencia, la absolvió de los delitos por los cuales le fue formulada acusación.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
11. La Fiscalía sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, inicialmente la denunciante señaló de forma precisa y clara al autor del disparo, solo que después, en la entrevista rendida, se retractó. Señala que esto obligaba a hacer una valoración conjunta de las evidencias, con base en la sana crítica, para determinar cuál de las dos versiones merecía credibilidad. Así mismo, estima que debió llevar a cabo otras averiguaciones o actos investigativos, para fortalecer las conclusiones. A partir de lo anterior, plantea que se habría podido determinar que la sindicación inicial de la denunciante era veraz.
12. De otro lado, argumenta que en la orden de archivo se señaló que la denunciante no tenía interés en que el trámite continuara, lo cual era improcedente, en la medida en que el delito de disparo de arma de fuego es investigable de oficio.
Del mismo modo, señala que contrario a lo aducido por la acusada, sí fueron practicados actos urgentes en el lugar de los hechos. En consecuencia, afirma que está probado el delito de prevaricato por acción.
13. En cuanto al delito de prevaricato por omisión, la apelante advierte que la procesada no dispuso practicar diligencias para individualizar y ubicar al indagado. Señala que no ordenó investigar sus antecedentes penales y si tenía permiso para portar armas de fuego. Indica que tampoco decidió realizar una nueva inspección al lugar de los hechos con intervención de un experto en balística, que pudiera establecer la trayectoria del disparo y otros aspectos relevantes para la investigación. Añade que tampoco ofreció protección a la víctima y a los testigos, pese a que aquella expresó temor frente al indiciado.
14. Por último, la Fiscalía plantea que está demostrada la responsabilidad de la procesada en el delito de cohecho propio.
Señala que, conforme a las pruebas practicadas, la asignación de un determinado grupo de policía judicial a los fiscales era la regla general y solo en casos excepcionales se podía requerir apoyo de otras unidades, mediante una solicitud debidamente motivada. Asevera que no es creíble que la procesada haya actuado de buena fe cuando el investigador Wilson García, del CTI, le pidió que le colaborara para incrementar sus órdenes de trabajo y así poder mostrar estadísticas. De un lado, afirma que los investigadores tienen un gran cúmulo de trabajo y, del otro, resalta el interés que el investigador mostró por el caso, sin una razón aparente.
[Continúa…]


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