Un paseo sistémico por el art. 107 del Código Penal: parricidio

1904

Sumario: Introducción, 1. Tipo penal, 2. Bien jurídico protegido, 3. Conductas típicas, 4. La antijuricidad, 5. La culpabilidad, 6. Ejecución 7. Autoría y participación, 8. Concurso del delito, 9. Consecuencia jurídica, 10. Conclusiones.


Introducción

Durante el 2011, en la Ley 29819, Ley que modifica el artículo 107 del código penal, incorporaba el feminicidio a lo que esbozaba:

Artículo 107. Parricidio / Feminicidio

El que a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su conyugue, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

Ahora bien, es en el año 2013, con la Ley 30068 que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar el feminicidio, es donde se creó el artículo 108-B desvinculándolo totalmente del delito en exposición.

Como se habló en el artículo anterior, tratando el Título I, atenta contra uno de los derechos fundamentales más preciados: el derecho a la vida, particularmente interrelacionando el parentesco “considerándose uno de los crímenes más antiguos de la humanidad” directo entre el agresor y la víctimas, asimismo, denota que estos son cometidos por sujetos especiales; esto es cualificados, al poseer una particularidad en su vinculación, destacándose así de los otros tipos de homicidio, a su vez, se presentan las circunstancias que calificarían el delito como agravado, resulta necesario aclarar, que este tipo de delito recrimina el estado consciente del agente -a sabiendas- cometido en contra del paciente, por ende, también es considerado como uno de los crímenes más serios y reprensibles en el sistema penal.

Es importantísimo señalar que, por su parte el Art. 109 del mismo cuerpo de leyes establece una atenuante referida a circunstancias de emoción violenta, lo cual acarrea una pena no menor de cinco ni mayor de diez años para el parricida.

Finalmente, el artículo abordará sistemáticamente el tipo, tratando de explicarlo de la mejor forma y para su mayor entendimiento.

1. Tipo penal

“El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.”[1]

2. Bien jurídico protegido

Lo que se pretende tutelar es la vida humana independiente, desde un punto de vista existencialista, esto es desde, el no nacido que aprende a respirar por voluntad propia hasta la defunción.

3. Conductas típicas

Como los lectores son hábidos sabidos, la tipicidad es el primer paso y el más grande de los procesos de subsunción de un supuesto de hecho con relevancia punitiva en las que el legislador proyecta al tipo penal, dicha categoría conduce o impide la formalización de la investigación preparatoria, tal cual lo establece el art. 336, inc. 1, del Código Procesal Penal.

  • Tipicidad objetiva

Como se puede observar, el tipo penal, nos da a entender que la base es el despojo de la vida al ascendiente o descendiente natural o adoptivo, cónyuge o concubino, conociendo que tiene esas cualidades con respecto a su víctima, asimismo, entendamos también que al legislador, en este momento, le es irrelevante los medios utilizados (pistola, arma blanca, puños, etc.) ya que, estamos dentro de un delito de resultado o lo que en doctrina se denomina: tipos prohibitivos de causar, los cuales la ley prohíbe la producción de un resultado sin determinar la clase del comportamiento típico.

Por ende, lo único que nos exige en la idoneidad del conducto para originar el resultado donde nace el daño, empero, sí toma en cuenta las formas y medios al momento de determinar la pena, tal y como lo esboza: “En el delito de parricidio, la conducta se agrava en función al móvil, a la conexión con otro delito, por el modo ejecución o por el medio empleado, elementos que dotan a la figura básica de un plus de antijuricidad, que justifican la imposición de una pena mayor teniendo en cuenta, además la nocividad social del ataque al bien jurídico protegido”[2]

Por otro lado la doctrina penal moderna[3], “Para que el comportamiento cumpla el tipo punitivo, se requiere no solo el nexo de causalidad, precisa también, que dicha conducta sea jurídicamente imputable al comportamiento del agente”

3.1.1. Sujetos

a) Sujeto activo, según el tipo legal, tiene que ser un ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, un cónyuge o concubino, ya sea que el hecho lo cometa a primera persona o valiéndose de terceros (medios mecánicos como una extensión de sus intenciones o seres no humanos). Después del traslado al artículo 108 B del código penal, también se incluye al ex cónyuge, y al ex conviviente, cerrándose el ámbito de inclusión al caso de los que sostienen o han sostenido una relación análogo, lo que significa que ya no se considera como hechos de parricidio a los homicidios en agravio de concubinos impropios, de amantes, enamorados o novios, apreciándose con ello una mayor racionalidad y correspondencia con las bases del parricidio histórico.

b) Sujeto pasivo, asimismo, se infiere que también debe ser un ascendiente, descendiente natural o adoptivo, un cónyuge o concubinato propio, al haberse suprimido el término relación análoga y los alcances del mismo mediante la creación del delito de feminicidio previsto en el artículo 108 B del Código Penal, entendamos que, la sola declaración de nulidad de matrimonio y el divorcio excluye el vínculo. En otra armonía, el que procura la muerte de un cadáver, creyéndolo con vida, no se le imputaría el ilícito.

3.1.2.  Actos materiales

a) De la acción, lo que el agente debe cumplir es “El que a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su conyugue, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga

  • Elementos de la acción:

Se mata a sabiendas, cuando se desprende de la condición vital a alguien, o como dirán en la doctrina mexicana se “desvive”, de manera intencional, se empapa del dolo de manera volitiva y cognoscitiva.

  • Tipicidad subjetiva

El requerimiento sine que non, la concurrencia del dolo, exige conocimiento y voluntad, equiparémoslo al conocimiento de dar muerte a su familiar y querer hacerlo, a su vez la corte suprema y la segunda sala penal transitoria de la suprema corte, anuncia que la configuración precisa del animus necandi[4], ligado directamente al aspecto volitivo de la conducta, de modo que, conciencia y voluntad deben actuar de manera unísona.

Se admite el dolo directo, presupone el gobierno y administración de la voluntad, el autor desea dar muerte buscando y eligiendo el medio para realizarlo.
Se admite el dolo indirecto, produciendo consecuencias que son necesarias al resultado que el agente ha querido alcanzar, por ejemplo, dar muerte a alguien que estaba acompañado por otra persona y resulta la muerte de los dos familiares, no solo del que fue seleccionado como víctima.

Se admite el dolo eventual, el agente no se detiene en el actuar, continuando su acción proyectándolo al resultado, por ende, lo acepta, por ejemplo las lesiones a la víctima con numerosos golpes, sabiendo que si continúa, el resultado será fatal.

Cuando se trate de un acto omisivo, se desea que el agente, intencione plenamente el riesgo de muerte que corre el sujeto pasivo, además de la posibilidad de truncar y la obligación que tiene para conjurar el peligro, por ende, se acepta el parricidio por culpa (infanticidio).

  • El error

En este delito, como ya se les indicó anteriormente, el error sobre el parentesco excluye al dolo, volviéndolos delitos básicos del título penal – homicidio- , la invocación al error de tipo, tal cual se regula en el Art. 14 de nuestro cuerpo legal, entendiendo que, residirá en el conocimiento de la existencia del vínculo sanguíneo o legal.

Un ejemplo muy sencillo para invocar el error es: Si el sujeto activo, da muerte a quien pensaba era su padre y este resulta ser su hermano mayor; especialmente a lo que se refiere el desconocimiento del parentesco consanguíneo, a lo referido entraríamos a un error de tipo

3.3.1. Clases de error de tipo

Error in personam: Aparece al momento de confusión de persona a la cual va dirigida la acción de matar: La persona A quiere matar a la persona su padre, pero por errores somáticos o de distancia, mata a la persona C, que pasaba por ese mismo lugar. En este caso habrá homicidio simple o agravado, según las circunstancias del hecho ocurrido

A esto, Castillo (2008) Derecho Penal, Parte especial I, invoca que da lo mismo matar al abuelo por equivocación de querer matar al padre, ya que siguen en la misma línea consanguínea con respecto al hijo.

Y para culminar, Salinas (2008), quien mata a su padre por confundirlo con otra persona será procesado y sentenciado por homicidio simple, ya que, no existe el conocimiento de la existencia del parentesco consanguíneo o legal, si sus características correspondientes al delito.

Aberratio ictus: Aparece cuando por inhabilidad, se yerra, matando a otra persona: La persona A, esta temeroso de su conducta delictiva, pretendiendo matar a su padre, cuando su padre y la persona B, andan juntas, tratando de dirigir su puntería hacía el padre, da muerte a B. En este caso además de homicidio culposo, presupone la tentativa de parricidio; a efectos de que, existió real puesta en peligro la vida del pariente.

Asimismo, cuando un hijo, dispara contra su padre, hiriéndole y alcanzo la bala a su madre, con efectos fatídicos, la solución según mi pensar, sería un concurso entre tentativa de parricidio y homicidio culposo en agravio a la madre, ya que, no cabe atribuirle parricidio a una conducta culposa.

Por último, cuando en defensa propia se quiere acabar con la vida de un ladrón al quitarle el arma de fuego, queriendo matarle, pero por la trifulca mata a la esposa, solo hiriendo al delincuente, la posible solución sería alegar  la legítima defensa, en cuando al atracador, pero en la imprudencia de haber dado muerte a la conyugue, sin existir el parricidio, ya que no existe el elemento subjetivo del mismo.

4. La antijuricidad

El objetivo del análisis, el operador, entrará a determinar, según nuestro ordenamiento jurídico:

    • El art. 20, inc. 3; existe legítima defensa
    • El art. 20, inc. 5; existe estado de necesidad justificante
    • EL art. 20, inc. 6; actuó por una fuerza física e irresistible
    • El art. 20, inc. 7; compelido por un miedo insuperable
    • EL art. 20, inc. 8; ha obrado por disposición de la ley o el cumplimiento de un deber

Como se observa, en la práctica judicial, se concluye y será del análisis del operador jurídico alguna de las causas de justificación donde se advierte que cabrían todas y eventualmente pasar al tercer elemento, conocido como la culpabilidad.

5. La culpabilidad

Toca determinar si, “el que mata…”, posee la capacidad penal, para responder por el comportamiento o es un ser inimputable, según:

    • El art. 20, inc. 2; la minoría de edad del parricida constituye una causa de inimputabilidad, determinándose por la sola constatación en el RENIEC, para su exclusión de tal responsabilidad.
    • Asimismo, comprobar que el agente le era posible comportarse de acuerdo a resquebrajar la ley no habiendo otra alternativa para hacerlo, al tenor de sufrir alguna anomalía psicológica.

6. Ejecución del proceso

    • La consumación, el objetivo descrito en el tipo penal es simple, el agente al momento de actuar dolosamente, finiquita la vida del paciente.
    • La tentativa, la admite, cuando el agente, ha dado inicio a la ejecución de la acción, pero no la llega a consumar. La tentativa del parricidio comienza con aquella actividad con la que el agente según su plan delictivo se coloca en relación inmediata con la realización del tipo delictivo.”[5]

Al ejemplo: Juan entra a la casa de su padre armado de un revolver, con la intención de matarle, pero este es detenido por la esposa que en ese momento se encontraba en la cocina y con un palo deja inconsciente a Juan, evitando así, la comisión del delito.

En esta parte, es menester señalar que el sano criterio de los jueces deberán señalar con exactitud si la persona comete lesión grave o tentativa de homicidio, distinguiendo el animus necandi y el animus vulnerandi, además del estudio intersubjetivo e introspectivo del agresor.

    • La prueba, el requisito sine qua non, es el reconocimiento por un médico legista, determinando así, el perjuicio de la parte en ofensa, tengamos en cuenta que la sola indicación sin otros medios de prueba idónea, nunca será suficiente para atribuírsele la responsabilidad al agente.

7. Autoría y participación

Toca aquí, hacer un gran paréntesis ya que este tema recubre de gran importancia, ya que, cada criterio de investigación de quién hizo y quién alcanzó, implicarían en el ámbito punitivo, pese a que nuestro código penal en el art. 25, establece que el autor recibirá la misma punición que el cómplice primario, empero, la jurisprudencia nos permite dilucidar que el cómplice recibe una pena menor al autor, ya que, obedece a los principios rectores del ius puniendi, legalidad, proporcionalidad, lesividad, culpabilidad y sobre todo de humanidad de las penas.[6]

La necesidad de diferenciar autor del participe se sustenta fundamentalmente en la modulación de la respuesta jurídica penal, en cuanta respuesta punitiva racional, que debe someterse al principio de proporcionalidad no puede recibir la misma pena, quien solo proporciona un dato de mínima relevancia para la concreción típica, que aquel que tuvo el domino fáctico del hecho.[7]

Weigend (2005) en el libro de “Derecho penal parte general, tomo II” refirió que “La calidad de autoría (autor, coautor, autor mediato) o de participación stricto sensu (instigación, complicidad) es determinada por el contenido de la voluntad con que actuó la persona en cuestión”.

    • Autoría, el código penal, según mi punto de vista, parte del subsistema de la autoría, que junto al partícipe, forman un sistema de participación del delito, la autoría por si sola no crea un hecho delictuoso, lo que hace el legislador es crear un punto de referencia de las tantas formas de participación que enmarca.

El art. 23, reconoce expresamente tres formas de autoría: la inmediata o individual (por sí), la mediata (por medio de otro) y la coautoría (en conjunto); muy funcional para mi parecer ya que aclara cualquier duda para el juzgador, el perseguidor del delito y la defensa.

Ahora bien, dentro de la armonía típica del delito, existe, gracias al precepto anterior, una muralla infranqueable entre autoría y participación, teniendo en cuenta que el juzgador hubiere usado la teoría del dominio del hecho[8], mas, en delitos comunes, el asunto varía cuando, tratándose de delitos especiales resulta insuficiente, por ende la oportuna variación tras la emisión del DL N° 1351, el cual modifica el artículo 25, el mismo que para datos didácticos copiamos a pie de letra:

“El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena. El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurren en él”.

Modificación que nace también de Roxin, con su teoría de infracción del deber, te lo resumo entonces, pasa que la comisión del delito de infracción del deber los sujetos cuyas aptitudes son las de delinquir serán calificados como autores y los extraneus,[9] responderán como cómplices.

Antes de llenarte con información innecesaria sobre los diferentes sistemas y teorías de las autorías, resulta menester que el receptor de la presente, entienda que es mucho mejor distinguir los distintos roles que tiene cada personaje que actúa en algún hecho delictivo, según su desempeño, control de la situación y que cada directriz posee naturaleza jurídica – penal independiente ya que cada característica reúne alcances especiales, tanto así, como sus requisitos.

  • Coautoría, “La regulación de la autoría en el código penal Peruano” señala que “la coautoría es la realización conjunta de un hecho delictivo en base a una decisión común”[10].

El artículo 23 del C.P.P., reconoce con exactitud a la coautoría como una forma de autoría, “los que cometen conjuntamente”, pero qué es lo más complejo en esta figura que basa sus índices en la teoría de la codelincuencia, es la de delimitar, la coautoría del a complicidad (primaria o secundaria).

Es en este cauce, que la coautoría la vamos a definir por el criterio del dominio funcional del hecho entre todos los que participan, hablamos pues del codominio, condicionada obviamente a la actividad que realiza para personaje en la ejecución delictiva, es inefable para su realización del resultado planteado; por ende, se le requiere, empero, ten en cuenta que hablamos de delitos comunes, puesto que en los delitos de infracción del deber (donde varios doctrinarios dicen que el parricidio lo es), o los delitos especiales, la coautoría no puede configurarse, ya que, infringimos el deber positivo.

  • Participación, el alma de la complicidad consiste en la aportación a nivel delictivo con escasa relevancia; aportar un arma homicida, facilitar acceso a una casa, sin participar de la acción, ni el dominio final del hecho, por consiguiente, la punibilidad va a determinarse como instigador y/o cómplice, lo que en teoría se le conoce el principio de accesoriedad en la participación, en esta línea de ideas, podemos decir que sin autor, no existe instigador o complicidad y sus diversas modalidades, es así, que hay un encadenamiento indisoluble a la aptitud del autor criminal.
  • Instigador, hablamos aquí de la influencia en vía psíquica, por parte del inductor, creando así, al inducido a cometer la finalidad criminal; sin embargo, el inducido debe estar condicionado de manera muy intensa, a su vez, sea capaz conforme a un sentido de cometer el resultado con la habilidad e interiorización psíquica, ya que, si este, entra en los modelos adaptados por inculpabilidad, error, justificación, no podría darse la inducción, pasaríamos directamente a un caso de autoría mediata.

“La inducción implica que el instigador tenga plena conciencia del hecho en el cual participa, por eso tiene que ser necesariamente dolosa, de ahí que se llamara autor intelectual, pues es quien ha concebido realmente el delito (…)”[11]

Pero y entonces, qué pasa con el sicariato, casos donde el instigado está predispuesto a cometer el crimen, a cambio de un contraprestación pecuniaria, entonces se cambia la instigación a un “contratante”, ya que, como refiere Strtenwerth (1982) que “quien ha hecho el delito su modus vivendi”, básicamente estaríamos hablando de un trabajador del crimen, para el mismo autor: “Determinar, significa haber dado lugar en el autor a la decisión de cometer el hecho, provocar una determinada actitud conductiva en el instigado, conforme un obrar antijurídico”.

  • La complicidad, es el auxilio doloso, debemos entender querido lector que, no existe la complicidad culposa, además que dicha cooperación va a requerís siempre una coordinación entre el autor, con proyección al resultado criminal suponiendo actos físicos o psicológicos anteriores o simultáneos, facilitando o favoreciendo la lesión del bien jurídico.
  • Complicidad primaria, se considera un aporte en esencia para elaborar, ejecutar, ayudar el crimen planeado, yo lo ubicaría en un cauce intermedio entre la coautoría y la complicidad secundaria, lo que causa confusión al momento de que el juzgador diera punibilidad confundiéndolo con coautoría o la misma complicidad secundaria, si esta de buenas.
  • Complicidad secundaria, se considera un aporte no esencial, el mismo se ejecuta con o sin la presencia de el mismo.

Ahora bien, alargamos la autoría y participaciones en este delito, por la sencilla razón que la doctrina y la jurisprudencia, podría estar tratando erróneamente al artículo 107, como un delito especial impropio, en el sentido de ser una agravante del homicidio, lo que hacen es utilizar la teoría del dominio del hecho para determinar el grado participativo del intraneus, lo cual sería más fácil tomarlo como un delito de infracción de deber y solucionar los procesos de la intervención especial del sujeto en el crimen; asimismo, cuando se trata de un delito de infracción de deber, será autor siempre el sujeto obligado respecto al bien jurídico que tiene que tutelar, indistintamente si lo hizo mediante omisión, acción o solo colaborando.

Debemos tomar en cuenta, que el delito de parricidio, nace en el deber que tienen el núcleo paterno-filial de velar y sendos protegerse, por medios obligacionales o derechos que se tienen entre la relación familiar, que tanto regula nuestra constitución.

Respecto al delito de parricidio, en la casación 558-2016 la Corte Suprema del Perú ha desarrollado los lineamientos jurisprudenciales para considerar al delito de parricidio como un delito de infracción de deber; no obstante se evidencia que aún existen complicaciones para calificar correctamente la intervención delictiva del sujeto especial. Lo cual en la presente se ha sostenido que el intraneus debe responder a título de autor a lo que antagónicamente el extraneus, debería corresponderle una atribución típica distinta, valorándose así, el homicidio simple o agravado, según la brutalidad de la ayuda que brinda al autor.

8. Concurso de delitos

  • Concurso ideal de delitos, cuando el agente abusando de su autoridad, actúa con tal violencia que finaliza la vida del paciente.
  • Concurso real de delitos, cuando el agente posee un arma ilegal y causa la muerte al paciente.

En esta sinfonía a la culpabilidad del concurso, como consecuencia se le impondrá una pena al tenor del art. 28 del código penal.

9. Consecuencia jurídica del delito

La pena que se le imputará, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 45 y 46 del código penal será de: No menor de quince años y sus diversas variantes.

10. Conclusiones

Es menester que a nivel doctrinario, jurisprudencial y judicial, se tome en cuenta al delito de parricidio como un delito de infracción al deber y la real importancia en cuanto a la participación, autoría, coautoría y demás cooperaciones dentro del hecho delictivo, la idea en general es que la cualificación que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en el hecho, fundamente la tipicidad del delito y no solo atenúe la participación, dando hincapié a que el intraneus siempre será autor del delito de parricidio, es así, que los extraneus deban tipificarse de manera externa con la tipicidad no del tema propuesto, ya que no cumple con la “especialidad” de ser familiar directo (si en caso no lo fuere).

Dentro de la dogmática, me pude dar cuenta, que la autoría y la participación delictiva en el delito conversado, tratase de una de las instituciones jurídicas, que mayor controversia tiene a nivel judicial y doctrinario, ya que tras la teoría del dominio del hecho, el juzgador suele confundir el parricidio con los delitos comunes, ya que, para ser el autor, se debe tener por excelencia, el control total de la infracción del deber, será autor siempre el sujeto obligado respecto al bien jurídico que tiene que tutelar, indistintamente si lo hizo mediante omisión, acción o solo colaborando.


[1] Art. 107 Código Penal

[2] Corte Suprema, Ejecutoria Suprema del 16 de julio de 1999

[3] Bramont-Arias Torres y García Cantizano

[4] Conocimiento de que una determinada acción puede causar la muerte de otra persona.

[5] Villavicencio

[6] Carlos Alemán, “EVALUACIÓN DEL DELITO DE PARRICIDIO EN LA TEORIA DE INFRACCIÓN DEL DEBER Y LA DELIMITACIÓN DE LA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DELICTIVA EN DICHO ILÍCITO” (2019)

[7] Strenwerth (1982)

[8] Roxin

[9] Persona que interviene en un delito especial y no reúne la condición personal exigida por el tipo para ser autor de dicho delito, DRAE

[10] Pérez (2006)

[11] Bustos (1989)

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