PAS: declaración falsa intencionada en el ejercicio del derecho de defensa no es sancionable [Casación 15468-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por la abogada Nathali Aquino.

Sumilla: A juicio de este Supremo Tribunal a efectos de optimizar el derecho de defensa de los administrados de cara al procedimiento administrativo sancionador, se debe adoptar una perspectiva amplia de su contenido; una interpretación reduccionista de las fronteras de este derecho, podría estrechar el campo de acción de los administrados a la hora de defenderse en un procedimiento administrativo sancionador, ello en el entendido de que el procedimiento administrativo sancionador es una de las formas por las que el ius puniendi del aparato estatal se exterioriza. En ese sentido, por el derecho de defensa el administrado puede esgrimir todos los argumentos de defensa que desde su perspectiva sean ciertas (es su realidad fáctica), independientemente de que tenga o no la posibilidad de acreditar sus afirmaciones. Ello en consonancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional que no ha excluido este derecho del ámbito administrativo.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CASACIÓN N.º 15468-2022, LIMA

Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA:

La causa número quince mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil veintidós; con el expediente principal y expediente administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

II. MATERIA DEL RECURSO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con fecha catorce de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos dieciséis del expediente principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas  ciento cincuenta y cinco del expediente principal, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución N° 0550-2017/SCO-INDECOPI de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en el extremo que confirma la Resolución N° 2331-2016/ILN-CCO de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis; en el proceso seguido por Corporación Consultora Sociedad Anónima sobre nulidad de resolución administrativa.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO

3.1. De lo actuado en sede administrativa

Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente:

– Escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece

Se observa que Corporación Consultora Sociedad Anónima solicita ser designados liquidadores en los siguientes procedimientos:

a. Redley Sociedad Anónima
b. Seiner Eduardo Gabriel Flores
c. Juvenal Monzon Ocon
d. Erika Viviana Stefano Ortiz
e. Elsa Felicita Casas Sotomayor
f. Armando Santisteban Zurita
g. Manuel Bernabé Bautista Huamán
h. Oscar Ramos Carbajal
i. Corporación Alessmar Sociedad Anónima Cerrada
j. Arnulfo Díaz Anacleto
k. Javier Martin Guerrero Carbajal
l. Manuel Jesús Mendoza Varas

En el citado escrito, se observa que la firma no va precedida con el nombre o apellidos de algún firmante, o en su caso de algún sello identificatorio.

– Resolución N° 0666-2013/ILN-CCO del ocho de mayo de dos mil trece Mediante la cual la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi designó a Corporación Consultora Sociedad Anónima en el cargo de entidad liquidadora en los procedimientos concursales del señor Oscar Ramos Carbajal, disponiendo que se constituya una carta fianza a favor de Indecopi.

– Resolución N° 040-2013/ILN-CCO-ST del cuatro de dic iembre de dos mil trece

Mediante la cual se dispuso el inicio de un procedimiento sancionador contra Corporación Consultora Sociedad Anónima y contra el señor Richard Abel Almerco Soto (en su calidad de gerente general de dicha entidad liquidadora), por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 120.5 de la Ley General del Sistema Concursal.

– Resolución N° 2331-2016/ILN-CCO de fecha dos de nov iembre de dos mil dieciséis

Mediante la cual se declaró que Corporación Consultora Sociedad Anónima y el señor Richard Abel Almerco Soto son responsables de haber cometido la infracción tipificada en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, concordado con el artículo 125.1 de la Ley General del Sistema Concursal, por haber proporcionado información falsa a la autoridad concursal en el procedimiento sancionador seguido en contra de estos.

– Resolución N° 0550-2017/SCO-INDECOPI, de fecha vein tiséis de abril de dos mil diecisiete

Mediante la cual se declara:

TERCERO: declarar la nulidad de la Resolución N° 0 01-2016/ILN-CCO-ST del 25 de febrero de 2016, en el extremo por el cual la Secretaría Técnica de la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi Lima Norte dispuso  el inicio de un procedimiento sancionador contra el señor Richard Abel Almerco Soto por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807 concordado con lo dispue sto por el artículo 125.1 literal a) de la LGSC.

CUARTO: declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la imputación efectuada mediante Resolución N° 001-201 6/ILN-CCO-ST contra el señor Abel Almerco Soto, incluida la Resolución N° 2331-2016/ILN-CCO del 02 de noviembre de 2016, en los extremos por los cuales la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi Lima Norte determinó la responsabilidad del señor Richard Abel Almerco Soto y sancionó a dicho administrado con una multa ascendente a veinticuatro (24) Unidades Impositivas Tributarias, por la presentación de información falsa”.

3.2. De lo actuado en sede judicial

1) Objeto de la pretensión demandada

Mediante escrito de demanda contenciosa administrativa interpuesta contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual–INDECOPI, la empresa Corporación Consultora Sociedad Anónima solicita la nulidad parcial de la Resolución N° 055 0-2017/SCO-INDECOPI de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales, en el extremo que confirmó la Resolución N° 2331-2016/INL-CCO de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, por el que se encontró responsabilidad administrativa por supuestamente haber presentado información falsa a la autoridad concursal.

Esencialmente refiere que Corporación Consultora Sociedad Anónima expresó que no tenía conocimiento de su designación como liquidadora en el marco de su derecho a la defensa. Que no se advierte el elemento dolo en dicha conducta, elemento subjetivo esencial para poder determinar el elemento “a sabiendas” establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, el mismo que no ha podido ser debidamente acreditado por la Comisión.

2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia contenida en la resolución número doce de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, señaló entre otros, que:

– La demandante a pesar de haber tenido pleno conocimiento de su designación como entidad liquidadora no la cuestionó oportunamente, habiendo incluso realizado actos propios de su función y pese a ello recién cuando se le inició el procedimiento sancionador por incumplir con presentar la carta fianza, negó su designación en los procedimientos concursales, alegando la suplantación de la firma de su apoderado.

– Contrariamente a lo manifestado por la actora, sí se evidencia que se señalaron las razones por las que se consideró que esta actúo con intención de brindar información falsa, al conocer que la alegación que estaba brindando no tenía correspondencia con la realidad.

3) Fundamentos de la sentencia de vista

Mediante sentencia contenida en la resolución número veintidós, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, señaló entre otros:

– No hay responsabilidad administrativa por alegaciones falsas presentadas en ejercicio legítimo del derecho de defensa, acorde con lo establecido en el numeral 1 literal b) del artículo 236-A de la Ley N° 27444, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272, publica do el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, que establece como una de las condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones, obrar en ejercicio legítimo del derecho de defensa.

– Si bien la norma antes mencionada, no estaba vigente en la fecha en que acaecieron los hechos denunciados, resulta aplicable para resolver la presente controversia, en mérito de la retroactividad benigna prevista, como excepción al principio de irretroactividad, en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N° 27444.

– En el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba corresponde a la administración, que la entidad administrativa sancionadora tiene el deber de desplegar su actividad probatoria para determinar si existe responsabilidad del administrado por los hechos imputados.

– Que en caso de detectarse mentira en las declaraciones de descargo del administrado imputado, este no responderá por dicha infracción, pues lo hace en ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, dicha declaración falsa sí podrá ser considerada por la autoridad administrativa en la valoración probatoria, como indicio para formarse convicción sobre la responsabilidad por el hecho imputado, según sea el caso.

[Continúa…]

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