Fundamento Destacado: 3.6.10 Que, de los actuados se tiene en autos a fojas 278 la Información de inscripción N°2019124 y N°15971326, emitido por la R. se verifica que el titular de la inscripción era la persona que en vida fue J. C. F, no obrando en poder de R. los documentos de sustento de las inscripciones otorgadas en la época del ex Registro Electoral; y que la partida de inscripción N°15971326 fue acreditada con la Partida de inscripción N°2019124, y dicha partida fue a mérito de la inscripción de fecha 05 de febrero de 1963; y al no existir documentación sustentatoria respecto de la apertura del registro, entonces no podríamos sostener que el registro del titular fue a mérito de su partida de nacimiento; y sin embargo, el causante de la recurrente se ha venido identificando como J. C. F, es decir con un solo nombre, cuando de acuerdo a su partida de nacimiento obrante en autos a fojas 3, se verifica que tenía dos nombres: “J. C.” y a su vez en su partida de Bautismo, que obra en autos a fojas 4, aparece con dos nombres: “J. C.”; y como la prueba legal de nombre de una persona natural es con la partida de nacimiento, entonces, los datos consignados en la partida de nacimiento es la que prevalece frente a los datos consignados en la Ficha R.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 01910-2015-0-1302-JR-CI-01
MATERIA : RECTIFICACION DE TITULO DE PROPIEDAD
RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO AD HOC DE LOS
ASUNTOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA
DEMANDADO : R. N. D. I. D. E. C. R.
: M. D. A.
: A. R. D. L. P. A. R.
: R. P. Z. R. N IX S. H.
DEMANDANTE : C. T. D. B, G.
PROCEDENCIA : 1°JUZGADO CIVIL DE HUARAL
SUMILLA: Conforme a la norma legal prevista en el artículo 25°del Código Civil y la jurisprudencia constitucional recaída en la STC. N°2273-2005-PHC/TC, la partida de nacimiento instaura probanza legal del hecho de la vida y de la generación materna y paterna; ello porque el derecho al nombre constituye un componente de identidad que se manifiesta en una situación jurídica que tutela la denominación de una persona, la cual es importante a fin de distinguir su individualidad en relación a los demás en la vida social.
RESOLUCIÓN NÚMERO 28
Huacho, veinte de setiembre Del año dos mil veintiuno.
VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO:
1. ASUNTO
Viene en apelación la sentencia contenida en la Resolución número diecinueve de fecha 16 de agosto del 2019, que resuelve declarar improcedente la demanda.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La demandante G. H. C. T. d. B, en su escrito de apelación de fojas 237, manifiesta en síntesis lo siguiente: a) Que, en principio, sostienen que el señor juez, sustituyéndose a la voluntad y pretensión de las partes, ha clasificado las pretensiones de la demanda como principal y accesoria. Calificándola como pretensión principal la rectificación del nombre de su padre en la ficha de R. y como pretensiones accesorias las rectificaciones en el título de propiedad, en la escritura pública de testamento, habida cuenta que la naturaleza del proceso es de carácter dispositivo, donde el dueño de las pretensiones son las partes y no el juzgador. Además, se ha omitido el pronunciamiento respecto a la rectificación en la inscripción del testamento, esto es, en la Partida Electrónica N° 09018102 del Registro de testamento de Huaral, pese a que ha sido materia de la demanda y fijado en los puntos controvertidos durante la audiencia única. Asimismo, se ha peticionado en la demanda la rectificación de nombre de su extinta madre R. T. Ch. por J. R. T. CH. y el nombre de pila de la recurrente G. H, por G. H, los cuales no ha sido materia de pronunciamiento; b) De manera que, al haber actuado así, se ha transgredido el principio de congruencia procesal, previsto en el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual el Juez, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; y, c) Asimismo, el A quo ha manifestado que la demandante no tiene interés para obrar, por no haber hecho trámite antes R. A este respecto, es necesario enfatizar que la demandante si ha tenido interés para obrar, pues los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquier, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder- deber del juez de proveer sobre el mérito. Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antecedentes
3.1 Mediante escrito de fojas 28, subsanado a fojas 46 G. H. C. T. D. B, interpone demanda contra el M. d. A, La Z. R. N° IX S. H, R. N. D. I. Y E. C.- R. y el A. R. de L. P. – sobre rectificación de nombres en título de propiedad, Escritura Pública de Testamento, en Inscripciones y otros, postulando las siguientes pretensiones:
- Solicita la rectificación de nombres de su difunto padre J. C. C. F, de su extinta madre J. R. T. C. y el nombre de la recurrente en los siguientes documentos:
a) En el contrato de compraventa N° 003014-68 de fe cha 30 de setiembre de 1968, celebrado entre el causante y Corporación Financiera de la Reforma Agraria y el Título de Propiedad N° 1575-82-80-D.L. N° 22748 de fecha 9 de marzo de 1982 y los demás documentos que lo generaron, expedido por el M. e A. (D. G. d. R. A. y A. R.) y su inscripción registral en el Asiento N° 1 de fojas 367 de tomo 162 de la Partida Electrónica N° 08019668, el nombre de su extinto padre que dice: J. C. F. y debe decir: J. C. C. F.
[Continúa…]

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