Partida de nacimiento inscrita por primo hermano a los 23 años no acredita filiación si no se corrobora vínculo consanguíneo con su progenitor [Casación 949-2020, Lambayeque]

72

Fundamento destacado: Quinto.- El Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución número uno, de fecha nueve de setiembre de dos mil diecinueve que obra a folios veintiuno, ha declarado liminarmente improcedente la demanda, considerando que de la partida de nacimiento número 464, se advierte que ésta ha sido emitida por orden judicial, contenida en la sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta, inscrita ante el Registro de nacimientos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el once de febrero de mil novecientos setenta. Es decir que el demandante tramitó la inscripción de la partida de nacimiento, cuando tenía veintitrés años de edad. De ello se evidencia que el demandante no ha sido reconocido como hijo de don Temístocles Villegas Llanos, de conformidad con el artículo 387 del Código Civil, por lo tanto la citada inscripción de su nacimiento por mandato judicial, no lo legitima para interponer la presente demanda, puesto que la citada partida no acredita el entroncamiento familiar y consecuente vocación hereditaria que reclama respecto del causante.


Sumilla: La Sala revisora ha confirmado la resolución de primera instancia que declara liminarmente improcedente la demanda, considerando entre otros argumentos que el demandante Walter Hernán Villegas Dávila debe acreditar que es hijo de Temístocles Villegas Llanos, no ha acreditado si su padre es fallecido, ni menos que se le haya declarado su único heredero. Esta Sala Suprema teniendo en cuenta que se encuentra impedida de hacer una valoración de la prueba presentada, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de la parte demandante, teniendo en cuenta que su pretensión ha sido declarada liminarmente improcedente, deberá ampararse el recurso casatorio, casar la resolución de vista y en consecuencia anular la resolución de primera instancia a fin de que el Juez de la causa expida nueva resolución.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia

CAS N° 949-2020, Lambayeque
Petición de Herencia

Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número novecientos cuarenta y nueve – dos mil veinte; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios cincuenta y seis, su fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución apelada de fecha nueve de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a folios veintiuno, que declara improcedente la demanda interpuesta por Walter Hernán Villegas Dávila contra Blanca Consuelo Arnao Villegas viuda de Falla, sobre petición de herencia y declaración de heredero.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Mediante auto calificatorio del recurso, de folios treinta y tres del cuadernillo de casación, su fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinte, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandante Walter Hernán Villegas Dávila, por las siguientes denuncias:

Infracción normativa de los artículos 2 inciso 16 y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 50 inciso 6, 121 último párrafo y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y de los artículos 816 y 828 del Código Civil, argumentando lo siguiente:

• Al ser el recurrente primo hermano del causante Luis Alberto Villegas Aguilar, quien no dejó herederos ya que sus padres fallecieron, no tuvo hermanos ni contrajo nupcias, se demuestra el entroncamiento familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, lo cual implica la sucesión de los parientes colaterales a que se refiere el artículo 828 del Código Civil, se enmarca en el sexto orden sucesorio.

• El demandante inició un proceso judicial de inscripción de partida, mas no uno de reconocimiento de paternidad, para mayor veracidad, en el expediente obra su constancia de bautizo legalizada por el notario eclesiástico, realizada el siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, donde aparecen los nombres de sus padres; asimismo, obra la partida de matrimonio de los padres del recurrente.

[Continúa…]

Descargue la  resolución aquí

Comentarios: