Fundamento Destacado: VIGÉSIMO SEGUNDO.- Respecto al primer agravio la sucesión recurrente alega que el Testamentario otorgado en mil novecientos veinticinco por Natividad Camargo de Calderón (madre de Grimanesa Escalante Camargo de Flórez y abuela de Logria Flórez Escalante) no puede obviar a un heredero forzoso como es su hija Grimanesa Escalante Camargo de Flórez sin embargo ello no es verdad pues dicho testamento no excluye a la mencionada demandada sino que declara como únicos herederos de la casa número 116 de la Calle Arrayán a sus hijos Antero, Nicolás, Lucila y María Escalante Camargo mientras que a Grimanesa Escalante Camargo de Flórez le hereda bienes en Acomayo y dinero en efectivo además de un anticipo de legítima que le dio en vida consistente en ganado según se desprende del Testamento que obra a fojas cincuenta y nueve y que ha sido valorado por las instancias de mérito por lo que no se advierte que la sentencia de vista haya vulnerado los artículos 637, 638, 713 y 865 del Código Civil de mil ochocientos cincuenta y dos pues en el mencionado testamento se respeta la designación de herederos forzosos sin exclusiones además cabe destacar que no es materia de cuestionamiento la validez del citado testamento siendo del caso precisar de otro lado en cuanto al artículo 1228 del Código Civil de mil ochocientos cincuenta y dos que resulta una norma impertinente pues los actos jurídicos cuestionados han sido celebrados bajo la vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis por lo que no merece mayor comentario.
Sumilla: “La sentencia de vista se encuentra suficientemente motivada y ha valorado las pruebas en forma conjunta, llegando a la conclusión de que los actos jurídicos cuestionados son nulos por la causal de fin ilícito, al haberse dispuesto de bienes de propiedad de la Asociación demandante, pues el local ubicado en el inmueble número 143 de la calle Arrayán de la ciudad del Cusco fue adquirido por la Asociación demandante para el funcionamiento del Colegio de Las Mercedes del Cusco y estaba afectado a la Fundación del mismo nombre desde mil novecientos cuarenta y cinco.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 48-2015
CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista en audiencia pública de la fecha la causa número cuarenta y ocho – dos mil quince luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por Colegio de Las Mercedes Sociedad Anónima Cerrada, Sucesión de Logria Flores Escalante y Sucesión de Vigil Flores Escalante a fojas tres mil seiscientos sesenta y nueve, tres mil seiscientos ochenta y ocho y tres mil setecientos veintitrés, respectivamente, contra la sentencia de vista obrante a fojas tres mil quinientos ochenta y nueve de fecha siete de noviembre de dos mil catorce expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que confirma la sentencia apelada de fojas tres mil doscientos setenta y cinco de fecha tres de febrero de dos mil catorce que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Asociación “Centro Social de Ex Alumnas Mercedarias” del Cusco contra el Colegio Las Mercedes Sociedad Anónima Cerrada y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico.
2. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
2.1. El recurso de casación interpuesto por el Colegio de Las Mercedes Sociedad Anónima Cerrada corriente a fojas tres mil seiscientos sesenta y nueve fue declarado procedente por la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince obrante a fojas trescientos noventa y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por las causales prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil denunciando la infracción normativa de los artículos 2 inciso 23, 103 y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
2.2. El recurso de casación interpuesto por Sucesión de Logria Flores Escalante a fojas tres mil seiscientos ochenta y ocho fue declarado procedente mediante la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince obrante a fojas cuatrocientos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil por la que denuncia la infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil.
2.3. Finalmente el recurso de casación interpuesto por Sucesión de Vigil Flores Escalante a fojas tres mil setecientos veintitrés fue declarado procedente mediante la resolución de fecha dos de junio de dos mil quince obrante a fojas trescientos noventa y cuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por las causales previstas en los siguientes artículos: 386 del Código Procesal Civil por la que se denuncia: A) La infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3, 197 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y B) La infracción normativa material de los artículos 637, 638, 713, 865 y 1228 del Código Civil de mil ochocientos cincuenta y dos y artículos 64, 66 y 1123 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis.
3. ANTECEDENTES:
3.1. Examinados los autos se advierte a fojas ciento siete que la Asociación “Centro Social de Ex Alumnas Mercedarias” del Cusco representada por su Presidenta Luz Marina Barrionuevo de Miranda interpone demanda contra Logria Flores Escalante, Luzmila Flores Ugarte de Pérez, Grazia Victoria Bonino Chávez y Delia Núñez De La Torre Monteagudo de Florez solicitando lo siguiente:
a) Se declare la nulidad absoluta del Asiento número 1 Folio número 69 y Tomo número 1 del Registro de Asociaciones de los Registros Públicos del Cusco de fecha catorce de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
b) Se declare la nulidad absoluta y la cancelación del Asiento número 2 Folio número 43 del Tomo número 1 del Registro de Asociaciones de los Registros Públicos del Cusco de fecha trece de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.
c) Se declare la nulidad absoluta y la cancelación del Asiento número 20 Folio número 259 Tomo número 123 de fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y nueve del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco.
d) Se declare la nulidad absoluta y la cancelación del Asiento número 18 Folio número 68 Tomo número 17 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral X Sede Cusco de fecha dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.
e) Se declare la nulidad absoluta y la cancelación del Asiento número 19 Folio número 259 Tomo número 123 del Registro de Propiedad Inmueble de fecha dieciocho de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.
f) Se declare la nulidad absoluta y la cancelación de la acumulación hecha en la Ficha número 21045 del Registro de Propiedad Inmueble de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
[Continúa…]


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