Fundamento destacados: 3.5.- Conforme a los fundamentos medulares de la sentencia recurrida no se advierte vulneración a la norma del artículo 140° del Código Civil de que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, por el contrario la sentencia ha aplicado en corrección material dicha premisa normativa y la del artículo 141° del mismo código, acogiendo el y que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita; habiendo considerado la sentencia de instancia dos supuestos: contratos autorizados por el representante de la Compañía, y en la existencia de relación comercial entre las empresas, con las conductas o actitudes reiteradas de la empresa demandada en las modalidades y formas de trabajo similares a lo acontecido en el caso controvertido, en que la empresa efectuaba con posterioridad el pago a la devolución del vehículo. Es así, que el contrato de arrendamiento de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis si bien no fue suscrito por el representante de la Compañía Importadora Derteano & Stucker SAC, sin embargo, conforme a los artículos 140° y 141° del Código Civil, los actos jurídicos pueden celebrarse, no solo a través de la manifestación de voluntad expresa, sino tácita, lo que da lugar a que las partes expresen su voluntad de obligarse a través de una conducta reiterada, como es el caso de los contratos anteriores al dieciséis de febrero de dos mil seis, entre la demandante y la Compañía Importadora Derteano & Stucker SAC (en adelante Compañía), en los cuales la demandante entregaba los vehículos a la Compañía en arrendamiento, que eran recogidos por su trabajador, Hugo Elías, cuyo monto del contrato era determinado con posterioridad al uso y entrega del vehículo, pues se calculaba en función del kilometraje recorrido. Aún más, el contrato de arrendamiento, conforme al contenido del Código Civil, no está sujeto a una formalidad, bajo sanción de nulidad, por lo que, para su celebración bastaba el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 1352° del Código Civil, lo cual se produjo desde el momento en que la demandante –atendiendo a las conductas comerciales reiteradas que mantenía con la Compañía Importadora Derteano & Stucker SAC– entregó el vehículo de placa de rodaje PIP-600 al señor Hugo Elías, en su condición de trabajador de la Compañía, y que éste en anteriores oportunidades recepcionaba el vehículo, con motivo del arrendamiento del bien mueble, y la Compañía, desde el momento en que el vehículo fue recepcionado por su trabajador, con motivo del viaje que iba a realizar a Chanchamayo, Huancayo, Sinsam, el dieciséis de febrero de dos mil seis, en su representación y que entregó los viáticos para dicho efecto. Teniendo determinado la instancia de mérito, que el contrato de arrendamiento celebrado con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis fue realizado por la empresa demandante, en su calidad de arrendador del vehículo de placa de rodaje PIP-600, y de la Compañía, en su calidad de arrendatario; acogiendo la recurrida, la manifestación de voluntad tácita, lo cual es compatible con las normas referidas de los artículos 140° y 141° del Código Civil, en ese orden, el contrato queda perfeccionado con el consentimiento de las partes en forma expresa y tácita cuando se atiende la conducta comercial reiterada de ambos sujetos.
Sumilla.- Conforme a los artículos 140° y 141° del Código Civil, los actos jurídicos pueden celebrarse, no solo a través de la manifestación de voluntad expresa, sino también por manifestación tácita, pudiendo las partes expresar su voluntad de obligarse a través de una conducta, actitud, práctica reiterada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1638-2018 LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, seis de julio de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. Antecedente
La empresa demandante Atlantic Renta Car Sociedad Anónima Cerrada postula las siguientes pretensiones:
Pretensión principal: Que el demandado le pague la suma de treinta y ocho mil con 00/100 dólares americanos ($ 38 000.00), que comprende:
a) daño emergente: por el valor del vehículo siniestrado que asciende a veintidós mil con 00/100 dólares americanos ($ 22 000.00), más dos mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 2 500.00) de accesorios de implementación especial del vehículo para transporte en zonas mineras.
b) lucro cesante: que asciende a la suma de trece mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 13 500.00), más los intereses que se generen hasta el momento de su cancelación; así como las costas y costos que generen el presente proceso.
2. Sentencia materia de casación
La sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y siete de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, a fojas mil cuatrocientos sesenta, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda, fijando el monto de la indemnización, por concepto de daño emergente, por la suma de veintidós mil con 00/100 dólares americanos ($ 22 000.00); infundada la demanda en cuanto pretende el pago de la suma de dos mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 2 500.00), por concepto de reposición de los accesorios especiales del vehículo para transporte; e infundada la demanda en cuanto al lucro cesante. Con costas y costos.
3. Recurso de casación y auto calificatorio
La Compañía Importadora Derteano & Stucker Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de casación, con fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, recurso que fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 141° del Código Civil y del artículo 12° de la Ley General de Sociedades. Señala que se ha fijado indebidamente un régimen de responsabilidad civil contractual que supone la inejecución de una obligación, a pesar de que no se ha podido determinar los hechos que vinculen a las partes y de los cuales puedan surgir obligaciones y responsabilidades que conlleven a la existencia de algún tipo de indemnización.
ii) infracción normativa de los artículos 12° y 13° de la Ley General de Sociedades, concordante con el artículo 1321° del Código Civil. Alega que se ha considerado como vinculante para la recurrente una conducta practicada por quien no tiene su representación, lo que no suple o convalida la falta de manifestación de voluntad expresa de la Compañía en el contrato de arrendamiento de vehículo que sustenta la pretensión de la actora. Indica que al haberse demandado responsabilidad contractual, lo relevante en el presente caso era determinar si existió o no una relación jurídica sustantiva entre las partes pues a partir de ello se podía tener certeza de la pretensión y determinar si existe algún incumplimiento contractual imputable a la recurrente que genere obligación de indemnizar a la actora. Señala que se debe tener en cuenta que es una persona jurídica (una sociedad), y que sólo será imputable en la medida que sus actos sean practicados por sus representantes dentro de los límites de sus facultades. Respecto a los viáticos, se debía comprobar su entrega y analizar quién los estaba entregando, ya que solo de esa forma se podía verificar si su entrega a Wilson Hugo Elías Pawelczyk podía suplir la falta de manifestación expresa de la recurrente en el alquiler del vehículo, pues a partir de ello podría determinarse con claridad si efectivamente se alquiló el vehículo para el viaje que realizó Wilson Hugo Elias Pawelczyk, la Sala Superior no analizó si quien entregó los viáticos tenía facultades de representación de la compañía y si tal entrega constituía una conducta tácita para convalidar el acto jurídico. Indica que se trata de actos realizados por una tercera persona que no pueden vincular a la empresa o generar obligaciones con terceras personas, ya que Wilson Hugo Elías Pawelczyk suscribió el contrato de arrendamiento y se procuraron los viáticos.
iii) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 50° inciso 6 y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil. Sostiene que en la sentencia de vista existe una motivación aparente que ha sido justificada en un análisis de los hechos no realizados por la recurrente, por tanto, no es un análisis válido, lo que conlleva a una sentencia arbitraria que no puede otorgar derechos a la demandante.
II. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
Primero.- Objeto de pronunciamiento
1.1. El presente es un caso en materia civil, que viene en casación en control de derecho por infracción de normas de contenido procesal del artículo 139° numeral 5 de la Constitución, de los artículos 50° numeral 6 y 122° numeral 3 del Código Procesal Civil referido s al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, e infracciones de normas
materiales del artículo 141° del Código Civil, de los artículos 12° y 13° de la Ley General de Sociedades y del artículo 1321° del Código Civil; que en ese orden serán absueltas en el desarrollo de la sentencia casatoria.
1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
[Continúa…]