Parricidio: absolución a favor de viuda es nula por no valorar concurrencia de indicios correctamente [RN 684-2021, Áncash]

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Fundamentos destacados. Décimo. Se debe precisar que, para sustentar sus resoluciones, el órgano judicial tiene como presupuestos los medios de prueba actuados en el proceso penal, pero que no está limitado a los medios de prueba directos sino que cuenta también con la prueba indiciaria6; análisis que se justifica en el caso. Así, considerando el valor probatorio de los elementos de prueba directa mencionados, el Colegiado Superior está facultado para recurrir a prueba indirecta, que confirme o descarte la concurrencia de los siguientes indicios:

10.1. De mala justificación, respecto al argumento de defensa expuesto por la procesada y a su denuncia inicial de desaparición del agraviado, pese a que tenía conocimiento de su muerte violenta.

10.2. De presencia y oportunidad, en razón de que los hechos se suscitaron aprovechando que la procesada y el agraviado se encontraban solos y aislados de cualquier ayuda que le hubiera permitido repeler el atentado que acabó con la vida de este último; además de la acción delictiva recayó exclusivamente en el agraviado, no en la procesada quien resultó ilesa.

10.3. De móvil, que podría explicarse a partir de la existencia de una relación sentimental con el ahora absuelto Atilio Cerna Vega, hecho reconocido por la propia procesada y mencionado por otros sujetos del proceso.

10.4. De actitud sospechosa, en el sentido de que tenía dominio de las circunstancias que mediaron en la muerte del agraviado, borró las huellas del delito, se demoró en presentar la denuncia bajo un argumento falso y habría dado una versión falsa y contradictoria sobre los hechos.


Sumilla. Nulidad de sentencia. El Colegiado de la Sala Penal Superior vulneró la garantía constitucional de la debida motivación judicial —al incurrir en el defecto de motivación aparente— al no valorar debidamente que la versión de la procesada presenta inconsistencias y contradicciones con las declaraciones de los testigos. Tampoco se analizó desde la perspectiva de la prueba indiciaria. Por tales consideraciones, de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 298 (numeral 1), 299 y 301 del Código de Procedimientos Penales, resulta necesario declarar la nulidad de la recurrida y que se lleve a cabo nuevo juicio oral por otro Colegiado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 684-2021, Áncash

Lima, diez de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Huari contra la sentencia contenida en la Resolución número 25, del dos de diciembre de dos mil veinte (foja 1219), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió de la acusación fiscal a Severina Flores Pardo viuda de Pizarro, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, parricidio, en agravio de Daniel Bueno Saavedra.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 285), la imputación a la procesada se sustenta en lo siguiente:

1.1. Entre el anochecer del diecinueve y el amanecer del veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, los procesados Severina Flores Pardo viuda de Pizarro[1] y Atilio Vega Cerna[2] dieron muerte dolosamente a Daniel Bueno Saavedra, en circunstancias en que el agraviado, que era esposo de la procesada, se encontraba descansando en una casa de campo ubicada en el lugar denominado Ayapampa (provincia de Huaycabamba). Luego de perpetrado el delito, llevaron el cuerpo con rumbo desconocido; hasta la fecha no se encuentra el cadáver y se desconoce el tipo de arma o instrumento utilizado. La procesada participó como cómplice facilitando el acceso a la vivienda y la información de que el agraviado dormía, a fin de que se ejecute su muerte.

II. Sentencia del Tribunal Superior

Segundo. La Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash emitió sentencia absolutoria (foja 1219), que se fundamentó en los siguientes términos:

2.1. Advierten que la declaración preliminar de la acusada Severina Flores es contradictoria, pues dijo que aunque no tuvo participación en la muerte de su esposo, estuvo presente cuando se cometió el hecho imputado; más adelante, indicó que, un día antes de la comisión del ilícito, planificó la muerte de su esposo con Atilio Vera Cerna; lo
referido conllevó que su versión sea cotejada con los demás medios de prueba. En ese sentido, concluye:

2.1.1. Los procesados reconocen haber mantenido una relación sentimental, pero no se advierte que las citadas instructivas denoten la participación o autoría de la procesada en el hecho investigado.

2.1.2. Del examen de los testigos Flaviano Acuña Malpartida y Juan Cerna Veramendi, a nivel plenario, se desprende que solo refirieron haber laborado con el agraviado el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, pues los contrató para ayudarlo a
cosechar y trillar su cebada en el lugar denominado Ayapampa. Del examen a los testigos Wilder Garrido Vega y Tolentino Acuña Vega se advierte que no aportaron mayores datos con respecto a la imputación recaída contra la procesada. En lo relativo a la testigo Sista Rogata Martel viuda de Sotomayor, hermana del agraviado, incrimina a la procesada, pero se trata de una testigo de oídas, cuyo testimonio no puede servir como elemento de prueba para acreditar la responsabilidad de la acusada.

2.1.3. Por la forma, modo y circunstancias del evento delictivo, existen suficientes indicios plurales, convergentes y concordantes de que Daniel Bueno Saavedra fue victimado, pues su desaparición es inexplicable; de las razones expuestas inicialmente por su conviviente, Severina Flores Pardo viuda de Pizarro, el Colegiado se formó convicción sobre la muerte del agraviado; sin embargo, la inexistencia de elementos de prueba (como el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento de cadáver) impide establecer la autoría de su
muerte; más aún si no se practicaron pruebas elementales como la pericia sanguínea, sobre las manchas encontradas en el domicilio ubicado en el lugar denominado Ayampampa, y la pericia de absorción atómica, para establecer vestigios de cationes metálicos compatibles con disparo de arma de fuego, entre otras.

2.1.4. Lo expuesto, junto al hecho de que la procesada negara su participación y refiriera ser inocente de los cargos imputados, conlleva que no se desvirtuó la presunción de inocencia, pues no existe prueba objetiva e indubitable que acredite la participación delictiva de la procesada, por lo que se presenta duda razonable.

III. Expresión de agravios

Tercero. La fiscal impugnante, para fundamentar la nulidad de la sentencia (foja 1241), expuso sus agravios en los siguientes términos:

3.1. La sentencia se sustentó en tres argumentos principales: a) la procesada, no obstante haber reconocido la existencia de un plan para asesinar al agraviado, niega los cargos; b) los testigos no brindan mayor aporte probatorio al proceso; c) no existen elementos de
prueba suficientes para determinar la autoría de la muerte del agraviado. Tales argumentos resultaron errados por ser genéricos y por obviar datos incriminatorios expresados por la Fiscalía, pero omitidos en la sentencia.

3.2. El Colegiado Superior no cumplió con el deber constitucional de motivar la sentencia, conforme al artículo 139, incisos 3 y 6, de la Constitución Política del Perú.

3.3. A pesar de que la procesada dio versiones contradictorias, su dicho ha sido punto de partida para el análisis de los demás elementos de prueba que deben dotar de credibilidad a alguno de estos extremos opuestos. En ese sentido, la fiscal impugnante indica que se
presentan indicios (oportunidad delictiva y de móvil) que no han sido considerados por la Sala Superior en la recurrida.

3.4. Respecto a las declaraciones testimoniales actuadas en el plenario, fueron desestimadas por intrascendentes, salvo un testimonio que incrimina a la procesada, pero que fue desestimado por tratarse de un testigo referencial, no pudiendo soslayarse que a dicha testigo no le dijeron que el agraviado estaba desaparecido, sino que lo habían asesinado y que los autores serían personas cercanas a la procesada.

3.5. En lo concerniente a las manchas de sangre halladas en el lugar donde pernoctó el agraviado, si bien no hubo pericia alguna biológica o de homologación, ello no descarta que pertenezcan a este último, teniendo en cuenta el relato autoincriminatorio de la procesada; dato que constituye un elemento objetivo periférico sobre la comisión del delito.

3.6. Asimismo, la Sala señala que la ausencia de una necropsia y de un acta de levantamiento de cadáver le impiden establecer la autoría del delito, obviando que este tipo de pruebas no tiene como objeto establecer la autoría de ningún delito, sino únicamente las causas de la muerte.

3.7. En suma, existen indicios que, en conjunto, apuntan claramente hacia la responsabilidad penal de la acusada, de lo cual se desprende que la Sala no cumplió con su deber de esclarecimiento.

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. Los cuestionamientos de la fiscal impugnante radican en que se absolvió a la procesada sin valorar debidamente los medios probatorios que acreditarían su responsabilidad penal. Desde esa perspectiva, la labor revisora de esta Sala Penal Suprema se circunscribirá a verificar si la absolución se determinó conforme a derecho.

Quinto. El proceso penal solo alcanzará su finalidad y podrá considerarse legítimo si se combinan factores de eficacia investigativa y garantía al justiciable. De un lado, debe procurarse la realización de los actos de investigación y de prueba necesarios para alcanzar una verdad “probada” (en términos de suficiencia y racionalidad, descartando la concepción
tradicional de la verdad “material”); de otro lado, no puede perderse de vista el respeto mínimo a los derechos fundamentales de los procesados, sean estos de carácter material o procesal.

[Continúa…]

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[1] Por Resolución número 06, del dos de julio de dos mil trece (foja 1020), se dispuso tener por aclarado el nombre de la procesada (Ceferina Flores Pardo), el correcto es Severina Flores Pardo de Pizarro.

[2] Por sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil uno (foja 923), ratificada por ejecutoria suprema del cuatro de abril de dos mil tres, recaída en el Recurso de Nulidad número 652-2002, se absolvió a Atilio Vega Cerna de la acusación fiscal por los presentes hechos (foja 944).

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