Fundamento destacado: 13. No obstante ello, y en paralelo a la función de prevención especial positiva, se encuentra la función preventiva de penas y medidas de seguridad garantizados en el artículo IX del mismo Título Preliminar, precepto que debe interpretarse sistemáticamente de modo indispensable con el artículo 1; en tal sentido llegaremos al convencimiento que ambas funciones, las de prevención y protección; y las de resocialización se encuentran reguladas, en el primer artículo al enunciar que la legislación penal tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y la sociedad. Interpretación que le asigna a la pena las funciones de prevención, protección y resocialización que emanan de la misión y sentido de la legislación penal, lo que no es otra cosa que la prevención del delito como medio de protección de bienes jurídicos.
EXP. N.° 803-2003-HCITC
AREQUIPA
PEDRO FELIPE CUBA RAMlREZ O
SALVADOR MAMANI QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Felipe Cuba Ramírez ó Salvador Mamani Quispe, contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 64, su fecha 20 de febrero de 2003, que declaró improcedente de plano la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 30 de enero de 2003 interpone acción de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, integrada por los señores Vocales Juan Chávez Zapater, Jorge Luis Salas Arenas, e Isac Rubio Zevallos, por violación a su derecho constitucional a la libertad personal. Refiere que la Sala emplazada le revoca el beneficio penitenciario de semi libertad que le fuera concedido por el Tercer Juzgado Penal de Lima en el Proceso Penal N.º 72-896 seguido en su contra; aduce que la emplazada arbitrariamente dispuso que cumpla con el integro de la pena revocada de tres años, la que comienza a correr desde el 28 de octubre de 2002 y vence el 27 de octubre de 2005; asimismo que ilegalmente la accionada dispuso que a partir de esta ultima se empieza a cumplir la segunda pena por la que se encuentra recluido. Finalmente, alega que la acumulación aritmética de las penas impuestas lesiona su derecho a la libertad individual.
El Segundo Juzgado Especializado Penal de Arequipa declaro improcedente in limine la acción de hábeas corpus, con fecha 31 de enero de 2003, por considerar que la acción de garantía no vía idónea para su reclamación dado que anomalías que pudieran cometerse deben ventilarse y resolverse al interior del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que franquea la ley ordinaria, fojas 30.
La recurrida confirmo la apelada al considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones expedidas dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
§1. Del rechazo liminar
1. Los artículos 6º, 27º y 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506, establecen las causales de improcedencia manifiesta en que deben incurrir las acciones de garantía, para ser rechazadas de plano o in limine; al respecto, del estudio de autos no se advierte que la presente acción incurra en uno de los supuestos legales anotados y no siendo esta una facultad discrecional de la judicatura; resultaría procedente admitir a tramite el presente proceso constitucional.
2. No obstante ello, considerando que los presupuestos que motivaron al ad-quem a disponer que el accionante cumpla con el íntegro de la pena revocada para posteriormente dar inicio al cumplimiento de la segunda pena, permanecen inalterables por celeridad y economía procesal, a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo transito por la vía judicial. En aplicación del artículo 42º de su Ley Orgánica N.º 26435, este Colegiado estima necesario pronunciarse sobre el fondo de la demanda, esto es la vulneración constitucional invocada; las que a decir del demandante están referidas a la acumulación aritmética de las penas impuestas.
§2. Delimitación del petitorio
3. El accionante sustenta su pretensión en la resolución judicial que supuestamente lesiona su derecho constitucional a la libertad personal y al principio de legalidad penal; en el cual los emplazados disponen la acumulación de las penas que le fueran impuestas.
4. En atención a la importancia del tema en revisión, este Tribunal ha decido analizar la naturaleza e implicancia de las penas desde una perspectiva legal y vinculante.
5. Conforme lo puntualizado en reiterada jurisprudencia por este Colegiado, las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular, aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas con los tratados en materia de derechos humanos en los que el Estado Peruano sea parte.
§3. Del Derecho a la Integridad Personal
6. Que, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Concordante con el artículo 139.º inc. 22 de la Constitución Política del Perú.
Preceptos recogidos por el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal que asigna a la pena una función preventiva, protectora y resocializadora, ya que las medidas de seguridad persiguen fines de tutela, curación y rehabilitación.
7. Siendo así que en el Estado Constitucional de Derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento”.
§4. De los fines y funciones de la pena
9. Al margen de la ardua polémica que, con respecto a los fines de la pena existe, conforme lo enunciado en reiterada jurisprudencia, este Colegiado considera que nuestro ordenamiento ha constitucionalizado la denominada teoría de la función de prevención especial positiva, al consagrar el principio según el cual, el “régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”; tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
10. Este principio constitucional-penitenciario, que no por su condición de tal, carece de eficacia, comporta, por el contrario, un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones de cómo se ejecutarán las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al establecer el cuántum de ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la comisión de determinados delitos.
11. Desde esa perspectiva, el enunciado constitucional constituye per se un límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el cuántum de la pena. En efecto, cualquiera sea la regulación de ese cuántum o las condiciones en la que ésta se ha de cumplir, ella debe necesariamente configurarse en armonía con las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” del penado a la sociedad. Finalidad que es atribuible a toda clase de penas, llámense estas privativa de libertad, de multa, limitativa de derechos, pena restrictiva de libertad y por tanto, aplicable a las diversas clases de penas.
12. En tal sentido las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal libertad tiene un límite de orden temporal, directamente relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad.
En este orden de ideas, la denominada “cadena perpetua”, -conforme lo enunciara este Supremo Tribunal en la STC 010-2003-AI- en su regulación legal actual, es intemporal; es decir, no está sujeta a límites en el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo, carece de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarse a la sociedad.
13. No obstante ello, y en paralelo a la función de prevención especial positiva, se encuentra la función preventiva de penas y medidas de seguridad garantizados en el artículo IX del mismo Título Preliminar, precepto que debe interpretarse sistemáticamente de modo indispensable con el artículo I; en tal sentido llegaremos al convencimiento que ambas funciones, las de prevención y protección; y las de resocialización se encuentran reguladas, en el primer artículo al enunciar que la legislación penal tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y la sociedad . Interpretación que le asigna a la pena las funciones de prevención, protección y resocialización que emanan de la misión y sentido de la legislación penal, lo que no es otra cosa que la prevención del delito como medio de protección de bienes jurídicos.
14. Así, los fines preventivos de la pena plantean un Derecho Penal vinculado a la evitación de delitos y faltas como tarea primaria de la legislación punitiva, en tanto que los fines de protección asignados se relacionan con la tutela de bienes jurídicos, sean personales o colectivos.
[Continúa…]