El reconocido profesor de derecho penal, Dr. José Hurtado Pozo, casi en tono de denuncia, ha relatado las peripecias de un agraviado en un caso que pone de relieve lo mal que actúan algunos operadores del derecho. Aquí el relato:
Una denuncia presentada por un tercero en un caso de delito contra los derechos de autor, perseguible de oficio, dio lugar a que el Fiscal de primera instancia decidiera no haber lugar a formalizar denuncia y esto sin haber citado al agraviado, alegando que este no tenía domicilio conocido. Esto a pesar que se trataba de un conocido profesor universitario y fácilmente ubicable hasta recurriendo a internet. El hecho denunciado era que dos personas (un representante de una conocida universidad limeña y el gerente de una editorial) habían editado y distribuido una edición no autorizada por el autor de una obra, cambiando sustancialmente la presentación original. En el liminar de la “nueva obra” se indicaba, expresa y engañosamente, que se trataba de una edición corregida y aumentada por el autor.
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Informado por azar de este irregular proceder, el agraviado impugnó el archivo ante el Fiscal Superior, quien se pronunció reconociendo que había materia para investigar y ordenando al Fiscal de primera instancia que denunciara a los responsables ante el juez penal. Este último consideró, a pesar que la denuncia recogía y desarrollaba los fundamentos de la decisión del Fiscal de segunda instancia, que no había lugar a abrir instrucción en razón a que la acción penal supuestamente había prescrito.
El agraviado, en desacuerdo con este argumento, recurrió ante la Sala Penal Superior, la que transfirió el expediente al Fiscal Superior para que emita opinión. Este opinó que, por un lado, no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto porque “aún no se ha puesto fin a la vía administrativa, dado que no obra en autos documento alguno cierto respecto a que INDECOPI haya emitido su pronunciamiento final conforme lo dispuesto por la referida Sala” y, por otro, que no figuraba en el expediente el informe técnico del INDECOPI sobre cuáles son las infracciones a la Ley de derechos de autor que se habrían infringido (Decreto Legislativo 822, requisito de procedibilidad).
Lo cierto es que, de esta manera, el Fiscal Superior desconocía que el INDECOPI ya había dictado una decisión en ejecución de la sentencia de la 5ta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, en la que se reconocían todos los derechos del agraviado, sobre la base de que se habían infringido los derechos de autor. Además, invocaba otra deficiencia incurrida por todos los fiscales que habían intervenido, comprendido él mismo. Consistente, en no haber solicitado, antes de emitir sus decisiones, el indicado informe técnico del INDECOPI. Sin ocurrírsele, en aras de la justicia, de corregir él mismo esta omisión. Sabiendo además que este instituto emite dicho informe técnico sólo a pedido del Ministerio Público. Todo esto en detrimento del agraviado, como si el proceso penal fuese igual al proceso civil, en el que es responsabilidad de las partes ofrecer las pruebas debidas. En lo penal, aportar las pruebas de cargo es, sobre todo, obligación del fiscal, titular de la acción penal.
Errores tan graves en el desarrollo de un proceso penal, considerando la experiencia de los funcionarios que intervienen, fácilmente hacen dudar de que se trate de simples deficiencias de conocimientos penales o procesales. Como ya lo he dicho en otras ocasiones, no es cuestión de la “mano de Dios”, en la que piensan los creyentes sinceros, sino la “mano de Dios” al estilo de Maradona, quien -como lo recordaran muchos aficionados al futbol- la invocó para justificar su trampa de meter un gol con la mano y no con la cabeza.
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En cuanto al plazo de prescripción resulta inconcebible que el juez de primera instancia afirme que este comienza a contarse desde la fecha en la que el autor de la obra y la editorial firmaron el contrato de edición de la obra original y no la fecha muy posterior, al menos, en que se cometió el delito consistente en editar y distribuir una nueva edición, sobre la base de un convenio suscrito entre los denunciados y sin la autorización del autor de la obra.

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![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La acusación fiscal debe ser motivada e íntegra, pues exige una fundamentación suficiente, lógica e integral de la pretensión fiscal; además, debe satisfacer un estándar mínimo de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso en juicio (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)
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