Fundamentos destacados: 7. En ese contexto, una flexibilización de las restricciones que complementan la comparecencia debería, como mínimo, argumentarse a partir de los fundamentos que motivaron la imposición de estas restricciones.
8. La defensa técnica de la investigada Fujimori Higuchi, en el presente caso, solamente ha presentado una razón para flexibilizar la siguiente restricción:
“a. La obligación de no ausentarse de la ciudad de su domicilio fijado en autos, ni variar el mismo sin previa autorización por escrito del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado”.
Su razón recae en el ejercicio de un derecho fundamental, y no se refiere a los presupuestos que justificaron la imposición de la comparecencia con restricciones.
9. Así, el Juzgado considera que la defensa no ha cumplido con argumentar suficientemente su requerimiento, refiriéndose a si es que alguno de los presupuestos que justificaron la imposición de la comparecencia con restricciones ha variado. El Juzgado no puede desarrollar, de oficio, argumentos para completar la solicitud de la investigada.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO
EXPEDIENTE: 00299-2017-36-5001 -JR-PE-04
ESPECIALISTA: RAMIREZ CERVAN NERI ISABEL
RESOLUCIÓN N° 104
Lima, catorce de mayo
de dos mil veintiuno.
I. PARTE EXPOSITIVA
Se ha revisado la solicitud de la defensa técnica de la investigada Keiko Sofía Fujimori Higuchi, el anexo que se adjunta y la oposición presentada por el representante del Ministerio Público; y,
i. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Del escrito presentado por la señorita abogada Giulliana Loza Ávalos, defensa técnica de Keiko Fujimori Higuchi, solicita:
“[…] que la autorización judicial del 21 de abril de 2021, se extienda también para que la Sra. Keiko Fujimori Higuchi pueda ausentarse del país por 3 días, del sábado 22 al lunes 24 de mayo del presente año, con la finalidad de participar en el referido evento.
Nuestra solicitud guarda relación con el ejercicio del derecho a la igualdad ante la Ley que le asiste a mi patrocinada, reconocido en el artículo 2°, inciso 2 de la Constitución, así como los derechos de elegir y de ser elegido consagrados en el artículo 31° de nuestro texto Constitucional, siendo una manifestación de este último participar activamente en todos los foros académicos y políticos a lo largo del país y en el extranjero con la finalidad de comunicar y dar a conocer las propuestas de su Plan de Gobierno”.
Adjunta para tal efecto la carta en la que se manifiesta:
“Le hago llegar esta carta a través de Álvaro Vargas Llosa y a nombre de la Fundación Internacional para la Libertad (FIL), para invitarla a participar en el evento “Foro Iberoamericano: Desafíos de la libertad” que nuestra organización realizará en la ciudad de Quito, Ecuador, el día 23 de mayo en el Hotel Hilton Colón Quito de 18:00 a 20:30h. Inmediatamente después del evento tendrá lugar un cóctel al que están invitados los participantes”.
ii. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor representante del Ministerio Público, formula oposición a la salida del país de la solicitante, señala:
“[…] KEIKO FUJIMORI se encuentra acusada desde el 11 de marzo de 2021 por la comisión de los delitos de CRIMEN ORGANIZADO, LAVADO DE ACTIVOS, OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por los cuales el Ministerio Público ha solicitado que el Poder Judicial le imponga 30 AÑOS Y 10 MESES DE PENA PRIVTIVA DE LIBERTAD.
[L]a restricción de no ausentarse de Lima se dio en el contexto en que FUJIMORI HIGUCHI estaba siendo investigada (sospecha reveladora de la Investigación Preparatoria, según Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017), pero al haberse formulado acusación (Etapa Intermedia) el Ministerio Público ha llegado a la convicción completa de que KEIKO FUJIMORI HIGUCHI es responsable de los delitos de CRIMEN ORGANIZADO, LAVADO DE ACTIVOS, OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO(certeza fiscal, según Casación 760-2016 La Libertad, fundamento 13).
[D]eberá tener en cuenta que en el estadio procesal en la que se encuentra la acusada FUJIMORI HIGUCHI subyace el riesgo de fuga, […] deberá tener en cuenta la naturaleza de los delitos acusados que suponen -en concurso real- […] y el modo en que estos se cometieron […]”.
Sostiene además:
“[S]e cuentan con antecedentes que rechazan pedidos de similar naturaleza en la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada[…] el 1er. Juzgado de Investigación preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios deniega el pedido justificando […] “6. En principio, se debe señalar que la citada restricción –la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin previa autorización judicial- no debe ser entendida como una absoluta restricción al derecho de todo ciudadano a su libertad de tránsito, sino que, conforme a su redacción, contempla situaciones excepcionales que pueden ser analizadas por el órgano jurisdiccional, petición de parte; pudiendo autorizarse su desplazamiento siempre que, dicha situación se encuentre debidamente justificada, y no se afecte la finalidad para la que fue impuesta (salvaguardar fines netamente procesales). 7. Es el caso mencionar, que la invocación de la acreditación de dichas circunstancias excepcionales, que justifiquen la flexibilización , temporal, de la restricción impuesta, debe ser alegadas y, de ser el caso, debidamente sustentadas por la parte solicitante; siendo de la consideración que no operará, como regla general, la sola invocación del ejercicio de un derecho”.
Finalmente, alega:
“[S]i bien a la acusada KEIKO FUJIMORI HIGUCHI se le ha autorizado anteriormente a salir de Lima para realizar actividades de campaña política, también es cierto que estas autorizaciones han sido para desplazamientos dentro del territorio nacional; por tanto, el presente pedido para salir del país es distinto […] En ese orden, se desconoce si entre los participantes en el cóctel de Quito se encontrarán coacusados y/o testigos ofrecidos con la acusación o, cómo asegurará la justicia peruana que en territorio extranjero la acusada FUJIMORI HIGUCHI no se comunicará con alguno de ellos (conforme otra restricción impuesta por la Sala)”.
II. PARTE CONSIDERATIVA
Se desarrollarán los argumentos que llevaron a esta judicatura a su conclusión:
A. EL CONTEXTO DE LAS MEDIDAS SOBRE LA INVESTIGADA KEIKO FUJIMORI HIGUCHI
1. El Juzgado considera pertinente referirse a los fundamentos de la Superior Sala Penal al imponer sobre la investigada la medida coercitiva de comparecencia con restricciones. Esto es así porque la valoración sobre la proporcionalidad y razonabilidad del requerimiento materia de pronunciamiento dependerá de las razones que en un inicio justificaron su imposición.
2. Así, respecto a los fundados y graves elementos de convicción, la Superior Sala argumentó:
“[…]
4.2.15. Concluimos el análisis de este extremo impugnatorio señalando confluir en autos, con información objetiva suficiente en grado de sospecha fuerte para sostener que nos encontramos frente a dos probables delitos: uno especialmente grave como el lavado de activos, con pluralidad de hechos que pudieran configurar ya sea un delito continuado o un concurso de delitos, lo que será esclarecido en la eventual etapa de determinación e individualización de la pena, y otro como la obstrucción de la justicia cuya gravedad si bien es menos intensa, en concurso real de delitos conllevaría la sumatoria de penas parciales.
4.2.16. No es un dato menor a tomar en cuenta que en oportunidad anterior, a propósito del mismo requerimiento fiscal de prisión preventiva de fecha 18 de octubre de 2018, no obstante la decisión del Tribunal Constitucional del 25 de noviembre del 2019 de anular las resoluciones y ejecutoria suprema que estimaron tal requerimiento, los magistrados de las tres instancias del Poder Judicial, incluida la Corte Suprema, coincidieron al admitir que para el presente caso sí concurría el primer presupuesto material previsto en el artículo 268 del CPP, con lo cual concuerda este nuevo Colegiado Superior.[…]”.
3. Sobre la prognosis de pena, señaló:
“[E]n el presente caso, según aparece de la resolución apelada, la prisión preventiva ha sido dictada por los delitos de: a) lavado de activos agravado por organización criminal, previsto en los artículos 1, 2 y 3.b) de la Ley N.° 27765, modificada por el Decreto Legislativo N.° 986, y en los artículos 1, 2 y 4.2 del Decreto Legislativo N.° 1106, los que tienen pena conminada no menor de 10 años de privación de libertad; b) obstrucción de la justicia, previsto en el primer párrafo del artículo 409-A del Código Penal, argumentando la presencia de concurso real de delitos en los términos del artículo 50 del Código Penal, lo que permitiría la sumatoria de las penas parciales, por tanto, en el supuesto de acreditarse la responsabilidad penal de la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI sería pasible de no menor de quince años de pena privativa de libertad.
[E]n consecuencia, este superior Colegiado concluye que este segundo presupuesto material para dictar prisión preventiva, sí concurre en el caso de la impugnante KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, lo cual abona a la gravedad de los delitos imputados en los términos del Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CIJ116 –Fundamento Jurídico 35.[…]”.
4. Con relación al peligro procesal, en materia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, la Sala sostuvo:
“[…]
ii) El decurso del tiempo que no solo habría consolidado la imputación y habría incrementado el riesgo de fuga. El Colegiado infiere lo contrario ya que al no haberse postulado el requerimiento acusatorio, pese a transcurrir casi dieciocho meses desde que se dictó la primera prisión preventiva, la sospecha fuerte en la imputación efectuada en aquella oportunidad se habría ido diluyendo lo cual implicaría una disminución del peligrosismo procesal. Con el transcurso del tiempo ‘va disminuyendo el peligro de fuga puesto que si bien es cierto (…) la gravedad de la pena (…) amenaza al imputado (…), también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso preventivo, en el que pasan a ser determinantes las circunstancias personales del imputado: arraigo, vinculaciones con el exterior, comportamiento procesal’.
[E]l juez de primera instancia concluyó que en el caso de autos concurre peligro de obstaculización en base a los siguientes argumentos:[…]
ii) La declaración del testigo protegido TP 2017-55-21 del 10 de enero de 2020, quien manifestó ser uno de los falsos aportantes y que habría sido inducido por los abogados vinculados a la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI para que preste declaración falsa, además de haber recibido llamadas telefónicas intimidantes del abogado de Fuerza Popular Juan Carlos Alarcón Caycho; adicionando el a quo que dicha investigada tuvo participación directa en tales actos. El Colegiado aprecia la corrección del razonamiento, en atención a que la investigada afronta cargos por delito de obstrucción de la justicia previsto en el artículo 409-A del Código Penal por, supuestamente, haber instigado a Arsenio Oré Guardia para que mediante amenaza impida u obstaculice se presten los testimonios de las personas que aparecían como aportantes, así como se les induzca a presentar falso testimonio, configura un supuesto de riesgo de obstaculización, el cual podría ser razonablemente evitado con la imposición de restricciones previstas en el artículo 288 del CPP.[…]”.
5. Finalmente, el Juzgado considera importante valorar otros aspectos del pronunciamiento:
“[…]
4.5.6. La sospecha de culpabilidad basada en la contundencia de los elementos de convicción incriminatorios no es suficiente por sí misma para dictar prisión preventiva, más aún si los órganos encargados de la persecución penal no muestran la diligencia debida de llevar a juicio a la imputada en menor plazo posible; si bien la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que la procesada intente fugarse para eludir la acción de la justicia; sin embargo, tampoco resultan suficientes luego de transcurrido cierto plazo, pues el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la medida.[…]
4.5.11. En efecto, dado que la supuesta amenaza o inducción sobre testigos y coimputados se habría efectuado a través de terceros, según lo postula el Ministerio Público, el confinamiento de la investigada en un establecimiento penal no garantiza que ésta pudiera seguir utilizando a esos u otros terceros para amenazar o inducir a los referidos órganos de prueba; en cambio, la prohibición bajo apercibimiento de revocarse la medida puede conseguir mejores resultados.[…]”.