Muerte del titular de bienes apertura la sucesión para herederos, pero no implica usufructo por disposición legal [Casación 1587-2017, Lambayeque]

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Fundamento destacado: SEXTO.- En relación a las denuncias consistentes en la aplicación indebida del artículo 999 del Código Civil que define el usufructo y el artículo 1000 de la norma acotada, la cual regula la constitución del usufructo. En ese contexto, en el punto 2.10 de la sentencia de vista impugnada, la Sala Superior analiza los fundamentos de la demanda, en la cual los demandantes atribuyen que la demandada ha usufructuado el negocio denominado Bazar “El Indio”, desde la muerte de su causante Armando Gil Alegría ocurrida el tres de octubre de dos mil siete, de lo cual se concluye que: i) No se aprecia que en vida el titular del citado negocio, Armando Gil Alegría haya realizado algún contrato o acto jurídico unilateral a favor de la demandada o de las hijas de la misma, otorgándoles en usufructo dicho negocio; ii) Tampoco existe un testamento, más bien los demandantes han presentado una sucesión intestada; y iii) Además tampoco puede haber un usufructo por determinación legal, toda vez que el hecho de la muerte sólo determina la apertura de la sucesión, pero ello no impone un usufructo. En dicho contexto, a la pretensión de pago por usufructo del negocio Bazar “El Indio” que perteneció a una persona natural llamada Armando Gil Alegría y que a su fallecimiento se extinguió la pretensión demandada, no se puede aplicar las reglas del usufructo a una responsabilidad de tipo legal por retribución o compensación al copropietario que no posee un bien, por el ejercicio exclusivo que se hace al otro copropietario. En tal sentido, la causal materia de análisis no es consistente, al observarse, que dichas normas no han sido aplicadas, por ende, mal puede señalar el recurrente que se aplicaron indebidamente, así como tampoco que se han inaplicado las normas previstas en los artículos 974, 975 y 976 del Código Civil, pues la Sala Superior en su razonamiento analiza dichas normas, según se consigna en el acápite 2.9 de la sentencia de vista impugnada. Por consiguiente, lo que contienen las denuncias bajo examen es una insistencia del recurrente a cuestionar el criterio al que ha arribado la instancia, lo cual como se ha señalado es ajeno al debate casatorio, atendiendo a la finalidad del recurso de casación, prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, debiendo por lo tanto desestimarse la denuncia contenida en los puntos 3), 4) y 5), así como la contenida en el punto 1), pues no indican en forma clara y precisa los extremos que según afirma no se ha pronunciado la instancia superior. Asimismo, en relación a la denuncia contenida en el punto 2) tampoco resulta atendible pues la Sala Superior considera correcto el razonamiento expuesto por el A quo motivo por el cual confirma la apelada, en dicho contexto si no se pronuncia sobre algún vicio procesal es porque no ha sido advertido.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1587-2017
LAMBAYEQUE

PAGO DE USUFRUCTO

Lima, siete de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por César Augusto Grandez Gil a fojas novecientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas novecientos sesenta y tres, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada de fojas ochocientos ochenta y nueve, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que declaró improcedente la demanda.

SEGUNDO.- En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.

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TERCERO.- El recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.

CUARTO.- En lo referente a los restantes requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en lo siguiente:

1) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil: Alega que la Sala Superior no se pronuncia respecto a cada uno de los aspectos cuestionados de la sentencia; es decir, sobre todos los extremos del escrito de apelación;

2) Infracción normativa del artículo 364 del Código Procesal Civil:

i) Sostiene que la Sala Superior no examina la resolución de primera instancia que le produce agravio, omitiendo pronunciarse respecto a la existencia o inexistencia de algún vicio procesal en la sentencia apelada; y
ii) En la sentencia de vista únicamente analiza si existe confusión en las pretensiones demandadas;

3) Infracción normativa de los artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Arguye que la sentencia de vista en clara transgresión de la normatividad invocada por el recurrente en la demanda, en los alegatos, en la apelación, y durante todo el transcurso del proceso, se sustenta en normas no invocadas por el impugnante (artículos 999 y 1000 del Código Civil, las cuales son ajenas a las pretensiones demandadas referidas a:
a) El pago por el uso y disfrute exclusivo del bien hereditario denominado Bazar “El Indio”, de copropiedad de los demandantes y la demandada; y
b) El pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados por la administración dolosa y alteración del destino del citado bien hereditario por parte de la demandada;

4) Infracción normativa de los artículos 999 y 1000 del Código Civil: Aduce que:
i) La Sala Superior aplica indebidamente las normas denunciadas, las cuales no han sido invocadas por los accionantes, ni en los fundamentos fácticos ni en los fundamentos de derecho de la demanda, alegatos, escrito de apelación, ni en ningún otro acto a lo largo del proceso; y
ii)
La demanda no se sustenta en la existencia de algún contrato de usufructo o que se haya instituido por testamento, ni que se haya usufructuado un bien ajeno; sino todo lo contrario, lo que peticionan los accionantes es el pago por el uso y disfrute exclusivo de la demandada respecto a un bien heredado en copropiedad, sustentado en los artículos 974, 975 y 976 del Código Civil; y
5) Infracción normativa de los artículos 974, 975 y 976 del Código Civil: Afirma que:
i) La Sala Superior no aplica dichas normas, las cuales fueron invocadas en los fundamentos de hecho y derecho de la demanda y que constituyen el sustento jurídico de su pretensión:
ii) Se reclama el uso y disfrute exclusivo que la demandada obtuvo de un bien hereditario que fuera de propiedad de su abuelo, y al cual le dio de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, así como el destino que le dio a dicho negocio (tanto el establecimiento comercial, mercadería y el nombre del negocio), toda vez que sin su consentimiento fue traspasado (mismo local, mismo nombre y mercadería) a favor de su hija, y luego a favor de una persona jurídica de propiedad de sus propias hijas.

[Continúa…]

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