Fundamentos destacados: SEXTO.- En cuanto a si para que proceda una acusación directa es requisito previo que el Fiscal haya formalizado la Investigación Preparatoria, debemos señalar que si bien es cierto el texto del artículo 336° se encuentra ubicado en la parte pertinente del Código Procesal Penal referida a la Investigación Preparatoria, más aun cuando dicho artículo se refiere a la formalización y continuación de la precitada investigación, en ese contexto una posible interpretación llevaría a concluir que efectivamente previa la acusación directa resultaría necesario por la Fiscalía la disposición que formaliza y decide continuar dicha investigación preparatoria; sin embargo, tenemos que la Acusación directa, en el mismo contexto del nuevo modelo procesal penal, viene reseñada por un lado como una de las alternativas para descongestionar la carga procesal y por otro para propiciar la celeridad de los procesos penales por las llamadas salidas tempranas (terminación anticipada, proceso inmediato, conformidad, etc.), siendo la esencia de estos procesos especiales o simplificados la relación tiempo-proceso-costo; así el tiempo o plazo que debe durar un proceso constituye una materia de interés para el propio imputado como para el Estado mismo, así también lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos (instrumento internacional ratificado por el Estado peruano) cuando en el artículo séptimo numeral quinto señala que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”, lo cual es reiterado en el artículo octavo numeral primero de la citada Convención; ello lo ha hecho suyo el Tribunal Constitucional peruano en reiterada jurisprudencia cuando se pronuncia que considera que el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable si bien no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional, añadiendo que se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución y en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana;
SÉTIMO.- En el caso concreto, se trata de un proceso por Incumplimiento de Obligación Alimentaria (Omisión a la Asistencia Familiar), esto es, uno donde ante el incumplimiento del pago de los alimentos ordenados en un proceso civil en el cual las partes hicieron valer ya sus argumentos, además por la información estadística de esta Corte Superior (y probablemente sea el mismo comportamiento en los demás distritos judiciales) constituye el mayor número de carga procesal (idéntica situación se daba en el modelo procesal penal anterior), argumentos que abundan y favorecen para que procesos de estas características culminen mediante salidas tempranas o vías rápidas; otro aspecto a señalar es que al ser el Fiscal el titular de la acción penal y el encargado de la investigación, como señala el artículo 336° numeral 4 del CPP si éste considera que de las diligencias actuadas preliminarmente se establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación, lo cual significa saltarse hasta la siguiente fase del proceso (etapa intermedia) prescindiendo en consecuencia de la etapa de la investigación formal; a decir de Espinoza Goyena[1] ello tienen absoluta lógica ya que el acto de acusación “que es en rigor el acto en que se concreta la pretensión punitiva, requiere haber llegado al conocimiento de los hechos en alta probabilidad; se exige por ello un estándar probatorio más elevado”, concluyendo que “la idea que subyace a esta exigencia del artículo 336°. 4, o sea, la previa realización de diligencias preliminares, es dotarle a dicha acusación directa de la suficiente consistencia probatoria para no generar la paradoja o el riego de un sobreseimiento precisamente por falta de prueba suficiente”; en ese mismo sentido señala Burgos Alfaro[2] que cuando se trata de la Acusación Directa el fiscal no presentará su disposición de formalización de la investigación preparatoria; así es el fiscal quien debe definir la necesidad o no de una investigación, todo ello apuntando además que a partir de la misma construye su estrategia de teoría del caso, en ese sentido, si en opinión del fiscal como titular de la acción penal considera que de las diligencias actuadas preliminarmente se establece suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, no resulta necesario imponerse que formalice una investigación preparatoria (cuya finalidad es precisamente obtener los elementos que le permitan acusar lo cual el Fiscal señala que ya lo tiene), por lo que formulada la acusación directa, como refiere Vásquez Ganoza[3] el Juez de la Investigación Preparatoria no tiene otra posibilidad que la de instaurar la etapa intermedia; en conclusión en esta aspecto, esta Sala considera que en los casos de Acusación directa de conformidad con el artículo 336° numeral 4 del CPP no es necesario requerir que el Fiscal emita previamente disposición por la cual formalice y continúe la Investigación Preparatoria;
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SALA PENAL DE APELACIONES DE PIURA
EXPEDIENTE : 2009-05267-0-2001-JR-PE-2
JUECES : CHECKLEY SORIA, URREGO CHUQUIHUANGA, GÓMEZ TAVARES
ACUSADO : LUIS ALBERTO JIMÉNEZ APARICIO
AGRAVIADA : ANTHONY YEFERSON JIMÉNEZ GONZALES
DELITO : INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Resolución N° cinco
Piura, tres de agosto
Del año dos mil nueve
OIDA LA AUDIENCIA de Vista de causa de Apelación contra la resolución de fecha seis de julio del dos mil nueve del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura que declaró infundado el requerimiento de nulidad absoluta del decreto de fecha 24 de junio del dos mil nueve por el cual se dispuso la devolución del requerimiento de la Fiscalía de acusación directa al no cumplir con señalar la medida coercitiva a imponerse y no emitir la respectiva Disposición de Formalización; Y
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha seis de julio del actual año se expidió la resolución número dos por la cual se declaró infundado el requerimiento de nulidad absoluta del decreto de fecha 24 de junio del 2009, considerando que mediante Decreto uno de fecha 24 de junio del actual, devolvió la acusación directa formulada por la Fiscalía a fin que previamente presente la formalización de la investigación preparatoria de conformidad con el artículo 336° incisos 1 y 4 del CPP, en el cual no se hace mención que la Fiscalía no debe formalizar la investigación preparatoria, ya que de lo contrario el legislador lo habría establecido claramente, y tratándose de un requerimiento la Fiscalía debía subsanarlo, debiendo además presentar por la Fiscalía la medida de coerción a imponerse, no cumpliendo con señalar ninguna de ellas;
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
SEGUNDO.- En la Audiencia de la fecha, el Fiscal Superior argumentó que en el proceso de Omisión de Asistencia Familiar en el caso materia de apelación, luego del requerimiento de pago y hacerse efectivo el apercibimiento se ejercitó la acción penal, realizándose las diligencias preliminares, no presentándose el imputado por lo cual el Fiscal al contar con los elementos suficientes de convicción requirió acusación directa de conformidad con el artículo 336° del CPP, siendo este requerimiento devuelto por un decreto de la Juez en virtud de un acuerdo de magistrados al no cumplir con señalar la medida coercitiva y no adjuntar la formalización y continuación de la investigación preparatoria, frente a este decreto el Fiscal dedujo nulidad absoluta en mérito al artículo 150° literal d) del CPP; refiere que hay dos temas, el de las medidas coercitivas y de la formalización de la investigación preparatoria en un mecanismo como la Acusación directa; en cuanto a la formalización de la investigación preparatoria regulada en el artículo 336°, en ninguno se precisa que paralelo a ello debe requerir el Fiscal la medida coercitiva correspondiente, el artículo 349° numeral 4 del CPP no señala que deberá sino indicará, con lo cual no es necesario que se haya impuesto una medida coercitiva que puede ser personal o real, debiéndose considerar el artículo 350° que señala que los demás sujetos procesales podrán solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción; agrega, que Talavera señala que en la audiencia preliminar se debatirá entre otras cuestionas las referidas a la coerción procesal, con lo cual no necesariamente la acusación directa tiene que ir con una medida coercitiva; asimismo Reyes Alvarado de Huaura refiere que en el nuevo modelo procesal penal el Fiscal no está obligado a requerir medida de carácter personal o real, ello se vincula con el principio de necesidad de dichas medidas; el otro tema es si en la acusación directa debe o no formalizarse la investigación preparatoria, tal como señala el artículo 336° numeral 4) del CPP, siendo la finalidad de la misma reunir los elementos de convicción por lo cual si ya los tengo no tiene razón formalizarla; abona a ello la doctrina como Burgos quien señala que si el Fiscal considera podrá formular una acusación y si cuenta con los elementos de convicción no presentará su disposición de formalizar la investigación preparatoria; Espinoza Goyena refiere que en la acusación directa ello requiere la existencia de una causa probable con grado de conocimiento bastante alto que signifique la prescindencia de la investigación formal, con lo cual se concluye que la decisión del Juez de Investigación Preparatoria se obstaculiza la posibilidad de la acusación directa en los delitos de bagatela que son un gran porcentaje de las causas presentadas, siendo la Acusación directa una herramienta que define el Fiscal por estrategia que permite un control de la acusación que posibilita otras salidas tempranas, lo cual no sucede con un Proceso Inmediato que cierra la posibilidad de salidas tempranas; por ello solicita se declare nulo el auto apelado y el decreto, a fin el Juez de la Investigación Preparatoria realice el control de la acusación;
FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA
TERCERO.- En el presente caso, como es de verse se plantean además de las dos situaciones formuladas por la Fiscalía, una más que está vinculada con un aspecto formal, esto es, si tratándose de un decreto debió presentarse un requerimiento de nulidad; en este sentido se dan pues tres puntos sobre los cuales esta Sala debe pronunciarse: 1) calificación de la resolución por la cual se devuelve el requerimiento; 2) necesidad que el Fiscal determine la medida coercitiva cuando se trata de una Acusación directa; y 3) si cuando se trata de una acusación directa se requiere previamente que el Fiscal haya formalizado la investigación preparatoria;
CUARTO.- La Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura devolvió mediante decreto de fecha 26 de junio del 2009 el requerimiento de Acusación directa formulado por la Fiscalía, a fin se señale la medida coercitiva a imponerse al imputado así como se adjunte la respectiva disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, el mismo que de conformidad con el artículo 415° del CPP debió ser materia de un recurso de reposición y no de nulidad como se formuló; sin embargo, pese a ello, se expidió por la referida Juez con fecha seis de julio del actual auto declarando infundado el requerimiento de nulidad, y por este mérito que esta Sala conoce del presente caso; dada la importancia de la materia, la decisión que se adopte sobre la misma tiene consecuencias para una mejor aplicación del nuevo Código Procesal Penal, sobre todo desde una perspectiva de orientación práctica como una herramienta eficiente y eficaz; bajo esta premisa, se analizan los otros dos temas presentados en la audiencia de apelación;
QUINTO.- Respecto la necesidad que el Fiscal determine la medida coercitiva cuando se trata de una Acusación directa, de conformidad con el artículo 349° inciso 4 del CPP, el contenido de la acusación, entre otros aspectos, indicará las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda, con lo cual queda meridianamente claro que es una facultad del Fiscal, acorde ello con la función constitucionalmente establecida por un lado de ser el titular de la acción penal y por otro, con arreglo al principio acusatorio de cumplir el rol que le compete de solicitar las medidas coercitivas cuando lo considere; en ese sentido, no resultaría factible exigir que en los casos de acusación directa el Fiscal se vea obligado a solicitar una medida coercitiva; en todo caso, si no la señala resulta de aplicación la regla general establecida en el artículo 286° del CPP, esto es, si el Fiscal no solicita prisión preventiva, la medida es de comparecencia simple;
SEXTO.- En cuanto a si para que proceda una acusación directa es requisito previo que el Fiscal haya formalizado la Investigación Preparatoria, debemos señalar que si bien es cierto el texto del artículo 336° se encuentra ubicado en la parte pertinente del Código Procesal Penal referida a la Investigación Preparatoria, más aun cuando dicho artículo se refiere a la formalización y continuación de la precitada investigación, en ese contexto una posible interpretación llevaría a concluir que efectivamente previa la acusación directa resultaría necesario por la Fiscalía la disposición que formaliza y decide continuar dicha investigación preparatoria; sin embargo, tenemos que la Acusación directa, en el mismo contexto del nuevo modelo procesal penal, viene reseñada por un lado como una de las alternativas para descongestionar la carga procesal y por otro para propiciar la celeridad de los procesos penales por las llamadas salidas tempranas (terminación anticipada, proceso inmediato, conformidad, etc.), siendo la esencia de estos procesos especiales o simplificados la relación tiempo-proceso-costo; así el tiempo o plazo que debe durar un proceso constituye una materia de interés para el propio imputado como para el Estado mismo, así también lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos (instrumento internacional ratificado por el Estado peruano) cuando en el artículo séptimo numeral quinto señala que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”, lo cual es reiterado en el artículo octavo numeral primero de la citada Convención; ello lo ha hecho suyo el Tribunal Constitucional peruano en reiterada jurisprudencia cuando se pronuncia que considera que el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable si bien no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional, añadiendo que se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución y en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana;
SÉTIMO.- En el caso concreto, se trata de un proceso por Incumplimiento de Obligación Alimentaria (Omisión a la Asistencia Familiar), esto es, uno donde ante el incumplimiento del pago de los alimentos ordenados en un proceso civil en el cual las partes hicieron valer ya sus argumentos, además por la información estadística de esta Corte Superior (y probablemente sea el mismo comportamiento en los demás distritos judiciales) constituye el mayor número de carga procesal (idéntica situación se daba en el modelo procesal penal anterior), argumentos que abundan y favorecen para que procesos de estas características culminen mediante salidas tempranas o vías rápidas; otro aspecto a señalar es que al ser el Fiscal el titular de la acción penal y el encargado de la investigación, como señala el artículo 336° numeral 4 del CPP si éste considera que de las diligencias actuadas preliminarmente se establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación, lo cual significa saltarse hasta la siguiente fase del proceso (etapa intermedia) prescindiendo en consecuencia de la etapa de la investigación formal; a decir de Espinoza Goyena [1] ello tienen absoluta lógica ya que el acto de acusación “que es en rigor el acto en que se concreta la pretensión punitiva, requiere haber llegado al conocimiento de los hechos en alta probabilidad; se exige por ello un estándar probatorio más elevado”, concluyendo que “la idea que subyace a esta exigencia del artículo 336°. 4, o sea, la previa realización de diligencias preliminares, es dotarle a dicha acusación directa de la suficiente consistencia probatoria para no generar la paradoja o el riego de un sobreseimiento precisamente por falta de prueba suficiente”; en ese mismo sentido señala Burgos Alfaro [2] que cuando se trata de la Acusación Directa el fiscal no presentará su disposición de formalización de la investigación preparatoria; así es el fiscal quien debe definir la necesidad o no de una investigación, todo ello apuntando además que a partir de la misma construye su estrategia de teoría del caso, en ese sentido, si en opinión del fiscal como titular de la acción penal considera que de las diligencias actuadas preliminarmente se establece suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, no resulta necesario imponerse que formalice una investigación preparatoria (cuya finalidad es precisamente obtener los elementos que le permitan acusar lo cual el Fiscal señala que ya lo tiene), por lo que formulada la acusación directa, como refiere Vásquez Ganoza [3] el Juez de la Investigación Preparatoria no tiene otra posibilidad que la de instaurar la etapa intermedia; en conclusión en esta aspecto, esta Sala considera que en los casos de Acusación directa de conformidad con el artículo 336° numeral 4 del CPP no es necesario requerir que el Fiscal emita previamente disposición por la cual formalice y continúe la Investigación Preparatoria;
DECISIÓN
REVOCARON la resolución de fecha seis de julio del dos mil nueve del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura que declaró infundado el requerimiento de nulidad absoluta del decreto de fecha 26 de junio del dos mil nueve, REFORMANDOLA la declararon fundada y DISPUSIERON que el Juez de la Investigación Preparatoria admita el requerimiento de Acusación Directa teniendo en cuenta los considerandos expuestos precedentemente, en los seguidos contra Manuel Antonio Vilela Saucedo por el delito de Incumplimiento de Obligación Alimentaria en agravio de Kiara Jahaira Vilela Silva, comunicándose a las partes.