Fundamento destacado: Quinto:(…) quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez; en concordancia con el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil el cual prescribe que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral, y conforme al artículo IV del Código Procesal Civil el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte la que invocará interés y legitimidad para obrar, no requiere invocarlos el Ministerio Público, el Procurador Oficioso ni quien defiende intereses difusos; (…)
SUMILLA: El asiento registral es un acto administrativo, por tanto debe ser cuestionado a través del proceso contencioso administrativo. No puede pasar inadvertido por este Supremo Colegiado que la instancia de mérito ha infringido el marco jurídico delimitado, por cuanto al declarar infundada la demanda, ha amparado su decisión considerando que un asiento registral es susceptible de ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad, lo cual no tiene sustento jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 710-2017
LIMA NORTE
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho .-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos diez – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por Aydé Cruz García viuda de García (sucesora procesal de Renelmo Abraham García Farfán) a fojas ocho mil diecinueve y por la Parroquia Nuestra Señora de la Luz a fojas ocho mil treinta y siete, contra la sentencia de vista de fojas siete mil ochenta y uno, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada de fojas cinco mil novecientos ochenta y nueve, de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, que declaró improcedente la demanda sobre Nulidad de Asiento Registral; y reformándola declaró infundada la misma.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:
Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Aydé Cruz García viuda de García, mediante resolución de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, por infracción normativa procesal, consistente en: Infracción normativa del artículo 50 inciso 6 y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: Señalando que no se ha tutelado su derecho de acción, obviando merituar debidamente que el recurrente es un Asociado titular en calidad de adjudicatario no propietario de individual Lote de Terreno como parte de los cinco mil (5000) asociados en tal condición, según elementos de prueba de orden privado, como de orden público, relacionado a una propiedad predial de Lote de Terreno de un millón novecientos cincuenta y tres mil ochocientos diecinueve metros cuadrados (1’953,819 m2) de extensión de la Asociación Pro Vivienda Santa Luzmila – APROVISAL, ubicado en el distrito de Comas – Lima Norte, en proceso de urbanización, no concluidos, al no estar aprobado legalmente la etapa de recepción de obras, pero tras la írrita inscripción registral de la adulterada “RA Número 921-88-IV” de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el que supone se aprueba el plano y obras de la urbanización Santa Luzmila por la Municipalidad Provincial de Lima, facultándose dolosamente los que fungen de representantes de la APROVISAL extender escritura pública con datos falsos, incumpliendo dolosamente las formalidades técnico legales de orden administrativo – municipal exigibles y necesarios, sorprendiendo la buena fe registral, tras la tramitación notarial exclusiva del doctor Francisco Villavicencio Cárdenas, obviándose cumplir las exigencias de regulación especial, según el artículo 957 del Código Civil, relacionado a normas reguladoras de la Ley General de Habilitaciones Urbanas – Ley Número 26878 y la vigente Ley Número 29090, siendo así, la decisión desestimatoria deviene en infracción del debido proceso – principio garantista de orden constitucional al inobservar y respetar criterios de razonabilidad, lógica y legalidad respecto de hechos probados. Asimismo por resolución de la misma fecha, se ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por la Parroquia Nuestra Señora de la Luz por infracción normativa material consistente en: Infracción normativa del artículo 219 inciso 4 del Código Civil: Señala que para establecer la forma y circunstancias de la falsificación de la Resolución de Alcaldía número 921-88-IV de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, era necesario que el documento respectivo constara en estos autos, no obstante, los Registros Públicos, a todo requerimiento realizado, solo ha remitido las copias del Título número 137211 de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, sin incluir ese documento, precisando que la única persona que puede informar sobre su existencia es el registrador público que calificó ese título, pero que él ya no labora allí. La pretensión principal es la Nulidad de Inscripción Registral y consecuente la cancelación del Asiento B-2 inscrito en la Ficha Matriz número 343059 del Registro de la Propiedad de Inmuebles de Lima en el que constan: Aprobación de Proyectos Reajustados del Concejo Provincial de Lima, Dirección General de Obras Subdirección de Urbanizaciones, Inscripción efectuada en virtud del Título número 137211 de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en que se anexa el plano de lotización de la Asociación Pro Vivienda Santa Luzmila; asimismo, en forma acumulativa objetiva originaria accesoria demanda la nulidad y la consecuente cancelación de todas la fichas independizadas respecto del Asiento B-2 de la ficha matriz número 343059 de Registros Públicos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
[Continuará…]



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![La prueba trasladada no lesiona el derecho de defensa si abogado tuvo la posibilidad de efectuar sus observaciones y realizar un contrainterrogatorio [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 23] Recurso de elevación de actuados](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-tc-peru-LPDerecho-324x160.png)
![Sustentar una sentencia condenatoria con indicios no corroborados con otros elementos de juicio denota un defecto de motivación [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 34]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)
![La figura del «instigadora del instigador intermediario» o «instigador del instigador» (instigación en cadena) no se desprende de la normativa penal vigente [Exp. 01570-2024-PHC/TC, ff. jj. 10-11] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)



![La prueba trasladada no lesiona el derecho de defensa si abogado tuvo la posibilidad de efectuar sus observaciones y realizar un contrainterrogatorio [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 23] Recurso de elevación de actuados](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
