Para disminuir la pena en aplicación del interés superior del niño no basta que el procesado tenga un hijo muy pequeño (cinco años); el menor debe depender absolutamente del papá, al punto que si este pierde su libertad, el hijo quedaría en total estado de indefensión [RN 605-2025, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Vigesimosegundo. Respecto del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, se sanciona la conducta incriminada con la pena privativa de libertad de cadena perpetua. Por su parte, la Sala superior impuso contra el acusado treinta y cinco años de pena privativa de libertad, aplicando la regla de reducción por bonificación procesal supralegal por afectación al plazo razonable, sosteniendo que desde la comisión del delito (20 de mayo de 2018) han transcurrido seis años para que recién pueda dictarse sentencia en contra del procesado, quien no se advierte haya tenido actitud obstruccionista ni tampoco su defensa técnica, quien toma conocimiento de los hechos al ser detenido por una requisitoria vigente, así también que el Ministerio Público formalizó denuncia en julio de 2019; no obstante, recién en diciembre de 2022 se dicta el auto apertorio de instrucción, luego en noviembre de 2023 se emite el dictamen superior y en junio de 2024 se emite el auto de control de acusación y enjuiciamiento, para recién dictarse sentencia el once de septiembre de 2024, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el fundamento 43 del Acuerdo Plenario 1-2023/CJ-112, se reemplazó la pena de cadena perpetua por la de treinta y cinco años de pena privativa de libertad:

[…] ii. La misma extensión de 35 años tendrá la pena privativa de libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua cuando concurran reglas de reducción por bonificación procesal de conclusión anticipada del juzgamiento o de compensación por retardo judicial y afectación del plazo razonable.

Pena que corresponde refrendarse por encontrarse conforme a Ley, por cuanto, contrario a lo señalado por la defensa técnica del procesado, el que la menor agraviada no haya presentado afectación psicológica al momento de su evaluación no constituye ninguna causal de disminución o atenuación de la pena que permitan una modificación de la misma; asimismo, no resulta de aplicación la regla de reducción por bonificación procesal por el interés superior del niño, en razón a que no basta con que el procesado indique tener un hijo menor de edad (cinco años de edad), sino que además se debe acreditar la existencia de una dependencia absoluta entre dicho menor y el procesado, donde si este último se encontrase privado de su libertad, el menor pudiera caer en un total estado de indefensión de todos sus derechos; situación que no ha sido acreditada en el presente caso, más aún si dicho menor contaría con su progenitora para su cuidado y atención.


Sumilla: SINDICACIÓN DE LA VÍCTIMA Y PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR. El relato incriminador de la menor agraviada superó los estándares de certeza exigidos para su valoración. La coherencia de su relato, así como la prueba personal, documental y pericial practicadas, evidencian la veracidad de los hechos expuestos, que permite establecer una conexión precisa y directa en la sindicación, no presentándose como posible la configuración de una hipótesis alternativa al desarrollo de los acontecimientos descritos que habilite arribar en una conclusión distinta a la presente. La responsabilidad del encausado en los hechos objeto de procesamiento se encuentra acreditada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 605-2025, Lima Sur

Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado José Rodolfo Vesga Guarniz[1] contra la sentencia del once de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 497), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. A. L. L. Como tal le impuso la pena de cadena perpetua, la cual se reemplazó por la pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años, fijó en S/ 40 000,00 el monto por concepto de reparación civil y dispuso el tratamiento terapéutico del acusado, al amparo de lo normado en el artículo 178-A del Código Penal; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado en el dictamen del fiscal supremo de familia.

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

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CONSIDERANDO

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal2 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. De acuerdo con el Dictamen 463-2023-1FSP-DFLS, del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (foja 398), expuesto en sesión de audiencia de juicio oral del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (foja 448), los hechos incriminados refieren que:

2.1. El 20 de mayo de 2018, en horas de la noche, el acusado José Rodolfo Vesga Guarniz se encontraba en compañía de la menor de iniciales D. A. L. L. (5 años de edad) al interior del domicilio ubicado en el lote 5-A de la manzana 27 en la avenida Venezuela de Nuevo Lurín en Lurín, en atención a que la madre de dicha menor había salido al mercado. Esta circunstancia fue aprovechada por el acusado, quien vestido con una toalla llamó a la menor para que se dirija al cuarto donde este se encontraba, y una vez que la menor ingresó a la habitación, el encausado se sacó la toalla y le hizo tocar su pene, diciéndole que lo “chupe”. Ante ello la menor se negó; sin embargo, el procesado insistió y logró introducir su pene dentro de la boca de la menor, para después de ello entregarle un caramelo, le dijo “gracias” y le señaló que se fuera a la sala.

2.2. En ese momento regresó al domicilio la madre y la agraviada le confesó que José Rodolfo Vesga Guarniz: “le había hecho mañoserías”, y que había hecho que “le toque su pene y lo introduzca en su boca”, además “que le había orinado en la cabeza”. Ante ello, la madre de la menor le reclamó al imputado lo sucedido y se generó una pelea entre ambos. Al día siguiente, la madre de la menor, quien se encontraba gestando un hijo de Vesga Guarniz, le pidió dinero a este último para irse a Pucallpa, lo que el acusado aceptó. Al llegar a Pucallpa pudo conversar con su cuñada, quien le recomendó que acuda al Centro de Emergencia Mujer del lugar para realizar la denuncia.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el primer párrafo del numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 30076 (publicada el 19 de agosto de 2013, vigente a la fecha de los hechos).

Artículo 173
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Cuarto. El acusado José Rodolfo Vesga Guarniz en su recurso de nulidad3 formalizado por escrito del primero de octubre de dos mil veinticuatro (foja 524) solicitó se declare nula la sentencia dictada en su contra y formuló como agravios los siguientes:

4.1. Con relación a la incredibilidad subjetiva, la defensa alega manipulación de la madre hacia la menor para atribuirle un hecho falso, no obstante dicha premisa fáctica no tuvo respuesta en la argumentación del juzgador, asimismo tampoco se tomó en cuenta que en la entrevista única en cámara Gesell, la menor señaló: “Roro se ha orinado en mi cabeza… Estaba espuma y se ha orinado en mi champú… Él estaba haciendo la pichi… (¿Te trataba bien?) Mal… Había un palito para matar la mosca… Me ha pegado”. En la sentencia no se mencionó por qué, pese a esta situación no analizada, se concluyó que había una buena relación entre la menor agraviada y el procesado.

4.2. La pericia psicológica practicada a la menor agraviada a tan solo dos meses de ocurridos los hechos y sin que medie proceso de contención alguno concluye que la menor no presenta afectación emocional alguna, que es lo que se esperaría, si hubiera sido obligada a chupar el pene del procesado.

[Continúa…]

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[1] Según su ficha Reniec (foja 414), contaba con 33 años de edad al momento de los hechos.

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