Fundamento destacado: Sexto. El artículo 95 del Código Penal ha establecido que el tercero civil y el agente del delito son solidariamente responsables respecto al pago de la reparación civil. En el caso de la reparación civil proveniente del delito, la solidaridad del tercero civilmente responsable con el causante viene establecida en la ley. El tercero sería un obligado principal al igual que el causante del daño.
Séptimo. El tercero no es causante del daño, ni ha realizado acción penalmente relevante. No existe un hecho causante cometido por aquel y mucho menos relación de causalidad entre su actuación y el daño, de manera que no se puede hablar de una conducta típica penalmente atribuible, por lo que no se le puede imputar responsabilidad penal. Para atribuir responsabilidad a los terceros, no se requiere acreditar que obraron con dolo o culpa, sino acreditar una responsabilidad civil objetiva. Esto sucede cuando entre el agente directo y el tercero preexiste una manifestación de voluntad de parte de este último a través de su responsabilidad como empleador. Aquí se presenta la responsabilidad vicaria, dado que, para hablar del tercero civil responsable, se presupone la existencia de un obligado directo (agente del delito) al cual necesariamente se le debe acreditar dolo o culpa en su actuar.
Octavo. No obstante, en el caso concreto, luego del procesamiento se llegó a descartar la actuación culposa de parte de los agentes directos, que en primera línea permitiría inferir que no es factible incluir al tercero civil responsable dentro del proceso penal; empero, dicha exigencia se relativiza y no es exigible si aplicamos la responsabilidad civil en general o las reglas del proceso civil cuando existe un daño concreto producido en las instalaciones hospitalarias que dirige EsSalud (no solo existe responsabilidad vicaria), comprendido como tercero civil, en cuyo caso, este sí puede responder aun cuando no se acreditó la culpa de los agentes directos, pues responde como un obligado civil común.
Sumilla: Responsabilidad civil. En el caso concreto, luego del procesamiento se llegó a descartar la actuación culposa de parte de los agentes directos, que en primera línea permitiría inferir que contra el tercero civil responsable no es factible siquiera comprenderlo dentro del proceso penal; empero, dicha exigencia se relativiza y no es exigible si aplicamos la responsabilidad civil en general o las reglas del proceso civil cuando existe un daño concreto producido en las instalaciones hospitalarias que dirige EsSalud (no solo existe responsabilidad vicaria), comprendido como tercero civil, en cuyo caso este sí puede responder, aun cuando no se acreditó la culpa de los agentes directos, pues responde como un obligado civil común.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 752-2020
SAN MARTÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la representante del Seguro Social de Salud (EsSalud)-tercero civil responsable contra la sentencia de vista, (Resolución número 75) del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 676), que revocó la sentencia de primera instancia del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (foja 547) y, reformándola, absolvió a los acusados Federman Johan Olazábal Zavala y José Luis Sánchez Minchola del delito de homicidio culposo, en agravio del menor de iniciales K. A. C. S., y fijó la reparación civil en la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles), que deberá abonar únicamente EsSalud a favor de los herederos legales del menor agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 18, del cuaderno de debates), formuló acusación contra Federman Johan Olazábal Zavala y José Luis Sánchez Minchola como autores del delito de homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión, en agravio del menor de iniciales K. A. C. S., solicitó que se les imponga dos años de pena privativa de libertad y se fije como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles) a favor del referido menor. Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento (foja 166), del trece de abril de dos mil dieciocho. Precisa que se incorporó al proceso como tercero civil a EsSalud-Moyobamba.
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal, mediante sentencia del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (foja 548), condenó a Federman Johan Olazábal Zavala y José Luis Sánchez Minchola por el delito de homicidio culposo, previsto en el segundo párrafo del artículo 111 del Código Penal, en agravio del menor identificado con las iniciales K. A. C. S., a dos años de pena privativa de libertad (suspendida en su ejecución por el plazo de un año y sujeta a reglas de conducta) y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) a favor del citado agraviado, que debían pagar, solidariamente, los sentenciados y el tercero civilmente responsable.
[Continúa…]