CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 23749-2022 CUSCO
REPOSICIÓN Y OTROS PROCESO ORDINARIO – NLPT NO EJE
Lima, dieciséis de enero del dos mil veinticuatro
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO. El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Consettur Machupicchu Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha trece de agosto del dos mil veintiuno, que confirma la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de octubre del dos mil veinte, que declara fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Tra bajo, en adelante NLPT.
SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la NLPT; esto es: i) La infracción normativa; y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.
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TERCERO. Asimismo, la parte recurrente:1. No debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, 4. Señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en el artículo 36° de la NLPT.
CUARTO. Conforme al escrito de demanda presentado con fecha once de setiembre del dos mil diecinueve, el demandante solicita se declare la desnaturalización de los contratos modales de servicio específico, la reposición por despido arbitrario, la indemnización por daño moral; más los costos procesales.
QUINTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la NLPT, se advierte que la parte r ecurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia que le fue adversa, puesto que la apeló, conforme puede apreciarse del escrito presentado con fecha siete de enero del dos mil veintiuno; por lo que esta exigencia se cumple.
SEXTO. La parte impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
b) Aplicación errónea de los artículos 63 y 72 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
c) Inaplicación del artículo 74 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. d) Apartamiento inmotivado de la Casación N.° 1082- 2001 Lima, Casación N.° 1066-2001 Puno, Casación N.° 1817-2004 Puno, Casación N.° 16549-2014 Lima y Casación N.° 229-200 6 Lima.
SÉPTIMO. Resulta pertinente citar el contenido de los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la NLPT, en los cuales se considera como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes:
«2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes.
3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada».
OCTAVO. Evaluando la causal del literal a), se observa que la entidad recurrente no ha señalado cuáles son los vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida, encontrándose dirigida su argumentación a cuestionar la motivación aparente de la validez de los contratos modales objeto del proceso, aspecto que carece de sustento al existir un análisis suficiente en las instancias de mérito.
En consecuencia, se contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la NLPT; por tanto, la causal mater ia de calificación es improcedente.
NOVENO. Evaluando la causal del literal b), existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso.
En el caso evaluado, se observa que se pretende que se revise nuevamente los hechos y pruebas de la configuración de falta grave, buscando en el fondo que este Supremo Tribunal cumpla la función de una tercera instancia, atribución incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Siendo así, no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la NLPT; por lo que e sta causal también califica como improcedente.
DÉCIMO. Revisando la causal del literal c), cuando se denuncia la inaplicación de una norma se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
[Continúa …]
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