Fundamento destacado: QUINTO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior la confirma, mediante sentencia de folios ochenta y seis, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho. Como sustento de su fallo, señala el Colegiado Superior: la ejecutada contradijo el mandato ejecutivo básicamente con los argumentos siguientes: i) que el título valor ha sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados; ii) ha efectuado diversos pagos, y que sólo queda un saldo de seis mil soles (S/. 6,000.00) más intereses legales. Con relación al argumento del ítem i), debe tenerse presente los alcances del principio de literalidad que envuelve a los títulos valores (artículo 4.1 de la Ley de Títulos Valores-Ley Nº 27287). En virtud de tal principio “los derechos y obligaciones que emergen del título valor se restringen solamente al contenido expreso del título”. Se verifica que el título valor puesto a cobro es la letra de cambio con fecha de emisión dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, y de vencimiento dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por la cantidad de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00). En la legislación especial de la materia, encontramos el artículo 19.1 literal e), de la Ley Nº 27287. Sin embargo, la apelante no acompaña el documento donde conste expresamente la existencia de acuerdos transgredidos por el demandante. La apelante pretende hacer consentir que sí presentó los documentos que contienen los acuerdos transgredidos, empero, los documentos presentados al formular la contradicción no ponen en evidencia los acuerdos plasmados. En efecto, ha presentado un testimonio de escritura pública de mutuo anticrético, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, celebrada por Simeón Rivas Condori y María Carlota Cabrera Zavaleta (demandados) y Virginia Quispe Vilca (fojas veintidós), el testimonio de escritura pública de cancelación de mutuo anticrético, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, cebrada por María Carlota Cabrera Zavaleta y Virginia Quispe Vilca (fojas veinticinco), el documento denominado “Fe de Entrega”, de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por Simeón Rivas Condori y Virginia Quispe Vilca. Véase que todos estos documentos han sido suscritos por Virginia Quispe Vilca, persona ajena al presente proceso y donde no interviene el hoy demandante, además, no consta acuerdo previo alguno con relación al título valor puesto a cobro. Del mismo modo, se tiene el contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis obrante a folios veintinueve, donde el demandante reconoce haber entregado al demandado Simeón Rivas Condori la suma de cincuenta mil soles ( S/. 50,000.00) y la demandada Carlota Cabrera Zavaleta declara, aclara y reconoce, una deuda de cincuenta y cuatro mil quinientos soles (S/. 54, 500.00), y que en calidad de garantía acepta y firma una letra de cambio, comprometiéndose a devolver el siete de febrero de dos mil diecisiete. Como se aprecia, los documentos privados presentados por la apelante no contienen acuerdos vinculados a la letra de cambio puesta a cobro; adviértase, además, que la letra de cambio a la que hace alusión la demandada contiene una fecha de pago diferente, que es anterior a la fecha de vencimiento de la presentada en autos. Finalmente, la ejecutada presenta un recibo de pago de intereses (fojas treinta), y el documento privado de entrega de dinero (fojas treinta y dos). Al respecto, como se ha mencionado, si la demandada ha realizado pagos parciales respecto del monto adecuado, ello será evaluado en etapa de ejecución de sentencia, siempre y cuando esté fehacientemente probado. Respecto del ítem ii), no es un argumento válido alegar pagos parciales como sustento de la contradicción, pues, conforme al artículo 1220 del Código Civil: “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”; en todo caso, de existir aquellos, serán evaluados en etapa de ejecución de sentencia.
Sumilla. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.- En el presente caso, la codemandada ofreció un medio probatorio que se tuvo por ofrecido, pero que no fue admitido ni actuado en la oportunidad debida, menos fue valorado, lo que, evidentemente, comporta una vulneración del derecho de la demandante a la prueba, esto es, una vulneración de la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 6241-2018, Cusco
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el expediente acompañado; vista la causa número 6241-2018, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios ciento ocho, por María Carlota Cabrera Zavaleta contra la resolución de vista de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante en folios ochenta y seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la resolución apelada, de folios cuarenta y ocho, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, que declara infundada la contradicción; fundada la pretensión de obligación de dar sumade dinero; por tanto, ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los demandados paguen la suma de cincuenta mil y 00/100 soles (50,000.00), más intereses moratorios, compensatorios, costas y costos del proceso; en los seguidos por Sander Zevallos Quispe contra María Carlota Cabrera Zavaleta y Simeón Rivas Condori, sobre obligación de dar suma de dinero.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios cuarenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales:
A) Infracción normativa material de los artículos 2 inciso 20 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, II del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil: refiriendo la accionada que:
a) al momento de plantear su contradicción, ofreció como prueba la declaración del demandante; prueba legal, oportuna y pertinente, admitida expresamente por el artículo 690-D del Código Procesal Civil, que pudo haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos, pero que el a quo no permitió actuar porque no convocó a la audiencia correspondiente; por el contrario, puso los autos para resolver directamente, de ese modo se restringió su derecho a probar, privándosele de que el accionante corroborara su aceptación sobre los pagos parciales que la impugnante había efectuado. Añadiendo la casante que, lo aquí denunciado, lo hizo al momento de apelar, sin embargo, la Sala Superior omitió pronunciarse sobre tal agravio, afectando su derecho a una respuesta motivada, vulnerándose a su vez su derecho fundamental contenido en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Perú, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad; y,
b) El a quo, al momento de emitir sentencia, no se pronunció sobre los medios de prueba ofrecidos por ella, ni explica por qué serían ineficaces para acreditar los fundamentos de su contradicción, incurriendo de esta forma en una manifiesta falta de motivación. Señala también que ante ello, en su recurso de apelación denunció tal hecho, pero -una vez más- la Sala Superior tampoco emitió pronunciamiento al respecto, por tanto, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, ya que ha efectuado una valoración parcial, sesgada y tangencial de los medios de prueba, arribando a la conclusión de que la recurrente no acompañó documento alguno donde conste la existencia de los acuerdos transgredidos por el accionante, y no tomó en cuenta el documento de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el cual acredita fehacientemente que el demandante aceptó expresamente haber sido quien otorgó el préstamo, aceptó el compromiso de pago de su parte, y la suscripción de la letra de cambio, materia de ejecución; por ende, el ad quem ha actuado en contra de lo que se ha actuado en el proceso.
B) Infracción normativa del artículo 19.1, literal e) de la Ley 27287 (Ley de Títulos Valores): afirmando la impugnante que:
a) La Sala Superior interpreta erróneamente dicha norma, sosteniendo que toda persona que acepte un título valor incompleto, deberá tener la diligencia de plasmar en un documento los términos para contradecir la demanda que eventualmente interponga el tenedor del título valor, y probar fehacientemente que el llenado del título valor ha contravenido los acuerdos previamente adoptados; sin embargo, el citado artículo 19, literal e) de la Ley 27287, no exige presentar un documento en el que el tenedor acepte expresamente haber contravenido los acuerdos celebrados. Sostiene además, que la norma denunciada debe interpretarse en el sentido de que la parte tiene que aportar prueba documental en la que consten los acuerdos celebrados con el ejecutante, y que luego hayan sido transgredidos por éste, o sea, se trata de aportar pruebas documentarias suficientes que permita acreditar que se celebraron acuerdos que motivaron la emisión de la letra de cambio, y que luego estos hayan sido vulnerados con el planteamiento de la demanda;
b) Denuncia la casante que el ad quem no da mérito a los pagos a cuenta realizados por ella, con el argumento de que no podrían considerarse pagos, si de conformidad con el artículo 1220 del Código Civil, se reputa pago solo cuando se ha efectuado íntegramente la prestación. Señala también, que según dicha norma, se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, de modo que si se han realizado pagos parciales, no se considera propiamente pagada la deuda; sin embargo, ello no significa que los pagos parciales sean inexistentes o que no puedan disminuir la deuda, de manera que el juzgador tendrá que valorar esos pagos y aceptar que aun cuando la deuda no está propiamente pagada, los pagos parciales realizados deberán descontarse de la deuda total, argumento que permite que se respete el espíritu del artículo 19.1, literal e) de la Ley 27287, concordante con el inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil, por ende la Sala Superior ha interpretado erróneamente la citada norma; y,
c) La figura del pago a cuenta o pago parcial está reconocida en el mismo Código Civil, en los artículos 1559, 1561 y 1882, por ende, no se trata de una figura ilegal, ni desconocida por la norma, y la Corte Suprema de Justicia de la República ha admitido su procedencia; el a quo puede tomar en cuenta los pagos parciales para efectos de aplicar el artículo 19.1 literal e) de la Ley 27287, concordante con el inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil. Precisa, además, que la determinación de si se han acreditado o no los extremos de una contradicción, se realiza en la etapa decisoria, y no en la etapa de ejecución, por ende, la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea del artículo 19.1, literal e) de la Ley 27287; en consecuencia, arriba a una conclusión ilegal.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de los actuados pertinentes del proceso. En tal sentido, se advierte que a folios cinco Sander Zevallos Quispe interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero, contra María Carlota Cabrera Zavaleta y Simeón Rivas Condori, solicitando que cumplan con pagarle la suma de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00), más los intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la fecha de su total cancelación, más costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene que, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, los demandados le solicitaron un préstamo de dinero por la suma de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00), comprometiéndose a cancelar dicha deuda en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. Llegada la fecha para el pago, los obligados no cumplieron con pagar la deuda que habían asumido, pese a los respectivos requerimientos, más por el contrario, le manifestaron que no cuentan con ingresos económicos y que no podrán pagarle pronto, por lo que debía esperar un poco de tiempo, manifestación que se hizo reiterativa, perjudicándole, por cuanto es un capital que debía hacer producir; además, por la respuesta de los demandados existe una incertidumbre en el tiempo, respecto a la reposición de su patrimonio. La pretensión demandada se encuentra consignada en la letra de cambio de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la cual tiene la calidad de título ejecutivo, que contiene las formalidades y la obligación es cierta, expresa, liquida y exigible, tanto más que ya se ha establecido la medida cautelar, la misma que se encuentra inscrita.
[Continúa…]