Fundamento destacado.- Cuarto: Que, de lo expuesto, una primera conclusión a la que se puede arribar es que lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil, genera un supuesto más en la clasificación del interés, el cual nace cuando no se fija la tasa a los intereses moratorios o compensatorios transformándolos en intereses legales.
Así las cosas, el artículo 1244° del Código Civil dispone que la tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, estableciendo dicha entidad las tasas máximas para las operaciones que no se encuentren en la esfera del Sistema Financiero (como es el caso de autos), tal y como se ha estipulado en el artículo 51° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú. En tal sentido, y para efectuar el cálculo de la tasa de interés legal el Banco Central de Reserva del Perú y propiamente la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP sub-clasifica a la tasa de interés legal en: Tasa de Interés Legal Efectivo (capitalizable) y Tasa de Interés Legal Laboral (sin capitalización). Estando a ello, tenemos como segundo punto y con el fin de delimitar la normatividad respecto al pago de los intereses legales y propiamente de la tasa aplicable que, si bien es cierto el Decreto Ley N° 25920 prescribe que los adeudos de carácter laboral se regulan por dicha norma y que a los mismos se debe aplicar el interés legal sin capitalización (a la tasa), también resulta indispensable indicar que el Decreto Supremo N° 070-98-EF en su Sexta Disposición Transitoria precisa que los aspectos relativos a regímenes previsionales en general no son de naturaleza laboral sino de Seguridad Social, siendo que de esta forma no resulta aplicable el Decreto Ley N° 25920 a las deudas previsionales, rigiéndose éstas por el Código Civil exclusivamente. En consecuencia, al pago de los intereses legales provenientes de deudas previsionales le corresponde aplicar la tasa de interés legal efectiva en aplicación exclusiva de la normatividad establecida en el Código Civil.
Sumilla: Los aspectos relativos a regímenes previsionales en general no son de naturaleza laboral, sino, de Seguridad Social, siendo que de esta forma no resulta aplicable el Decreto Ley N° 25920 a las deudas previsionales, rigiéndose éstas de manera exclusiva por la normatividad establecida en el Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 7503-2011
LIMA
Aplicación de la Ley N° 23908
PROCESO ESPECIAL
Lima, ocho de julio de dos mil trece.-
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Flora Graciela Ascencio Ramos de Valverde, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, a fojas doscientos cincuenta y ocho; contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, a fojas doscientos treinta y dos, que revoca la apelada de fojas ciento sesenta y cuatro, ordenando el pago de intereses con sujeción a la tasa de interés legal laboral, respecto a la acreencia generada por aplicación de las Disposiciones de la Ley N° 23908; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Aplicación de la Ley N° 23908.
CAUSAL DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha dieciocho de abril del dos mil doce,
obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de casación, ha declarado
procedente de manera excepcional el recurso de su propósito por la causal de:
Infracción normativa de los artículos 1242° y 1246° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, es objeto de pronunciamiento el tipo de interés que corresponde aplicar a las pensiones que se han devengado en favor del demandante por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 23908.
Segundo: Que, en principio corresponde señalar que existe doctrina jurisprudencial establecida por ésta instancia Suprema que ha definido que el incumplimiento de pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional trae como consecuencia también el pago de los intereses devengados, por lo que no cabe duda que a partir de tal criterio, asiste a la demandada la obligación de abonar tales derechos accesorios por no abonar la pensión de jubilación al demandante. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en forma constante ha ordenado que sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley
proceda la adición de intereses legales que satisfaga la inoportuna percepción de la pensión a tenor de los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Tercero: Que, respecto a la tasa aplicable a las acreencias previsionales, cabe señalar como primer punto que los intereses en el Código Civil se clasifican en: Interés Compensatorio e Interés Moratorio, y que a los mismos se aplicará una tasa respectiva en la medida que éstos hayan sido convenidos por las partes, siendo que en el supuesto de no haberse fijado una tasa a los intereses se aplicará el interés legal conforme lo señala el artículo 1246° del Código Civil.
[Continúa…]
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