Sumario.- 1. Introducción, 2. Los intereses y el mutuo, 2.1. ¿A qué relación jurídica podrían referirse los frutos civiles?, 3. Los intereses, 3.1. Tipos de intereses: intereses compensatorios e intereses moratorios, 4. Nuestra definición, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción. Los intereses vistos como frutos civiles y como fenómeno económico
Los intereses, vinculando la figura con los derechos reales, pueden ser calificados como frutos civiles, puesto que son frutos que se devengan de un capital proveniente de una obligación nacida de la ley o de un contrato. Se trata, entonces, de frutos nacidos de una ficción jurídica. Sin embargo, los intereses van mucho más allá que eso. Y, en general, una de las definiciones más aceptadas con respecto a los intereses es que estos constituyen el costo del dinero. En realidad, se trata de una definición más que jurídica, económica.
Los intereses son, pues, un fenómeno tanto jurídico como económico. Los preceptos del Código sobre intereses únicamente se aplican a las operaciones de crédito celebradas entre los particulares, esto es, entre las personas naturales o jurídicas que no se encuentran dentro del sistema financiero. (Castillo Freyre, 2018, p. 95)
Efectivamente, en materia de derechos reales se concibe a los frutos como aquellos provechos renovables que produce un bien sin que se altere ni disminuya su sustancia (art. 890 del CC). Asimismo, estos se clasifican frutos naturales, industriales y civiles. Siendo los primeros aquellos provenientes del bien, sin intervención humana; los segundos los que produzca el bien, con intervención humana y los civiles los que el bien produzca como consecuencia de una relación jurídica (art. 891).
Hoy, pues, resulta insostenible imputarles a los intereses una naturaleza primordialmente jurídica, pues es inocultable que la institución tiene sus bases, su fundamento, en lo económico. Desechándose conceptos algo conservadores o tímidos que no incluyen el lucro, por haberse considerado inmoral. No obstante, se sabe que el lucro o ganancia o utilidad es lo que mueve el comercio, y que sin él no existirían las sociedades de consumo. El lucro no representa un elemento negativo dentro de una economía de mercado, que se regula por la competencia y la autonomía de la voluntad, además de la existencia de entes de defensa del consumidor y de defensa de la competencia. (Jiménez Vargas Machuca, p. 2)
2. Los intereses y el mutuo
2.1. ¿A qué relación jurídica podrían referirse los frutos civiles?
A la relación jurídica proveniente de un contrato, concretamente al “préstamo de consumo” conocido en nuestro ordenamiento como mutuo el cual se encuentra previsto en el artículo 1648 del Código Civil (en adelante CC):
Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.
Vale recalcar que el mutuo genera intereses de manera automática salvo que las partes dispongan algo distinto. Así lo establece el artículo 1663 del Código Civil:
El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.
En términos sencillos, quien reciba un préstamo digamos de 1000 soles deberá devolver otros 1000 soles (por eso se le llama préstamo de consumo en doctrina) más los intereses correspondientes, salvo pacto contrario.
3. Los intereses
Según una doctrina brasileña, los intereses son el rendimiento del capital. Representan frutos civiles, es decir, el pago por el uso de un determinado bien por un tercero que no es el titular del derecho a usarlo (art. 95).
3.1. Tipo de intereses: intereses compensatorios e intereses moratorios
De acuerdo con el artículo 1242 del CC:
Artículo 1242.- Interés compensatorio y moratorio
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Estima una doctrina nacional, que los intereses constituyen un aumento que la deuda (ya sea de dinero o de bienes, aunque mayoritariamente estamos hablando de deudas pecuniarias) devenga de manera paulatina durante un período determinado, sea como renta del capital del cual el acreedor se priva (precio por el uso y disfrute del dinero o del bien de que se trate), o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de la obligación, fijándose según el tiempo transcurrido y la cuantía de la prestación debida. (Jiménez Vargas Machuca, p. 3)
Los intereses pueden ser compensatorios o moratorios. Los compensatorios remuneran el uso del capital de otra persona. Por lo tanto, resultan del uso consentido del capital de otros, y deben ser previstos en el contrato y estipulados por los contratantes. Los moratorios se deben en los casos en que haya un retraso en la devolución del capital o un incumplimiento de la obligación. (Bdine Junior, 2010, p. 445)
En otras palabras, el interés compensatorio no es otra cosa que retribución, y no constituye, por consiguiente, indemnización del lucro cesante. En caso de mora debitoris, salvo que las partes pactasen la extensión de los intereses convencionales, aquel es sustituido por el interes moratorio que viene a resarcir al acreedor de ese perjuicio. (Villagrasa Alcaide, 1998, pp. 149-150)
De acuerdo con una doctrina española, la deuda de intereses es una deuda dineraria derivada a su vez de una deuda pecuniaria. Jurídicamente el interés es un fruto, un fruto civil (arts. 354 y 355) que se configura como una remuneración por la disposición de una suma de dinero. El dinero se considera como un bien productivo y sus frutos son los intereses. Los intereses pueden desarrollar varias funciones: remuneratoria, como fruto por la utilización de un capital, sancionatoria o indemnizatoria, como sucede en el caso de los intereses moratorios (art. 1.108), como función de revalorización para compensar el nominalismo y como función compensatoria si la obligación es sinalagmática y la cosa produce frutos (arts. 1.120, 1.303 y 1.501.2 CC). (Arnau Moya, 2009, p. 37)
Se destaca que los intereses compensatorios tienen como objetivo salvaguardar el equilibrio contractual, introduciendo un correctivo que pueda subsanar la alteración del sinalagma que se derive de la ejecución diferida de las obligaciones que -según el id quod plerumque accidit– deben ejecutarse de inmediato, como el reembolso de costas en el caso del mandato, o el pago del precio al mismo tiempo que la entrega de lo cosa que devenga intereses. (Maxia, 2020, p. 14)
El interés compensatorio se refiere a un crédito líquido pero todavía no exigible. Los moratorios cumplen la función de resarcimiento del daño causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación, en las obligaciones pecuniarias se refieren a un crédito líquido o ilíquido pero ya exigible. (Diez-Picazo Giménez, 1994, p. 179)
4. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas podemos definir a los intereses como aquel pago o remuneración que realiza quien, de forma temporal, usa un bien (disposición de una suma dinero o de otro bien fungible) del cual no es titular.
Pueden ser compensatorios cuando remuneren el uso del bien de otra persona y moratorios en los casos en que exista un retraso en la devolución del bien o incumplimiento de la obligación.
5. Conclusiones
Los intereses son un fenómeno tanto jurídico como económico.
En materia de derechos reales se concibe a los frutos como aquellos provechos renovables que produce un bien sin que se altere ni disminuya su sustancia (art. 890 del CC).
Los frutos se clasifican naturales, industriales y civiles. Siendo los primeros aquellos provenientes del bien, sin intervención humana; los segundos los que produzca el bien, con intervención humana y los civiles los que el bien produzca como consecuencia de una relación jurídica (art. 891).
Los frutos civiles se refieren a la relación jurídica proveniente de un contrato, concretamente al “préstamo de consumo” conocido en nuestro ordenamiento como mutuo el cual se encuentra previsto en el artículo 1648 del CC.
El mutuo genera intereses de manera automática salvo que las partes dispongan algo distinto. Así lo establece el art. 1663 del CC.
Podemos definir a los intereses como aquel pago o remuneración que realiza quien, de forma temporal, usa un bien (disposición de una suma dinero o de otro bien fungible) del cual no es titular. Pudiendo ser compensatorios cuando remuneren el uso del bien de otra persona y moratorios en los casos en que exista un retraso en la devolución del bien o incumplimiento de la obligación.
6. Bibliografía
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 406, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 445-453.
CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”. 13, Lima: PUCP.
DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ (1994). La mora del deudor. Madrid: Universidad Autónoma de Madrid.
JIMÉNEZ VARGAS MACHUCA, Roxana. “Intereses, tasas, anatocismos y usura”. En: Diké, portal de Información y Opinión Legal de la Pontificia Universidad Pontificia de Perú. Disponible en: http://dike.pucp.edu.pe/doctrina/civ_art28.PDF
MAXIA, Marco (2020). La rilevanza degli interessi moratori ai fini del sindicato in tema di usura. Dottorato di ricerca. Scienze giuridiche. Università degli Studi di Cagliari.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.
VILLAGRASA ALCAIDE, Carlos (1998). La deuda de intereses. Tesis doctoral presentada para la obtención del grado de doctor. Barcelona: Universitat de Barcelona.