Conclusiones: 3.1 De lo establecido en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se puede inferir que no resultaría procedente realizar el pago de remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de la imposición de la sanción de suspensión o destitución que fue declarada nula.
3.2 Corresponderá al administrado evaluar la posibilidad de recurrir a la instancia correspondiente a efectos de ejercer su derecho de acción, en caso quisiera solicitar una indemnización por la imposición de una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones o destitución que, luego de su ejecución, fuera dejada sin efecto por motivo de la declaración de nulidad dispuesta por la autoridad competente.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000501-2022-Servir-GPGSC
Lima, 06 de abril de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la posibilidad de efectuar el pago de remuneraciones dejadas de percibir por imposición de sanción disciplinaria de suspensión declarada nula
Referencia: Oficio N° 19-2022-MDSL-GAF/SGRH
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de San Luis realiza a SERVIR las siguientes consultas:
Considerando que se sancionó a un servidor con suspensión sin goce de haber y el Tribunal del Servicio Civil, en atención al recurso de apelación, dispone que se retrotraiga al momento de la precalificación:
a) ¿Se debe abonar los haberes del servidor considerando que se encontraba suspendido sin goce de haber y no brindó servicios (laboró) durante dicho periodo?
b) ¿Se debe esperar que termine el siguiente procedimiento disciplinario para conocer si efectivamente será sancionado por las imputaciones atribuidas y recién abonar los haberes en el supuesto caso que la sanción sea declarada improcedente o prescriba, o no corresponde abonar los haberes por cuanto se retrotrajo el procedimiento, a pesar que no laboró en dicho periodo?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la posibilidad de efectuar el pago de remuneraciones dejadas de percibir por imposición de sanción disciplinaria de suspensión declarada nula
2.4 En primer lugar, respecto al pago de remuneraciones por trabajo no realizado, es pertinente señalar que el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto[1], establece lo siguiente:
«TERCERA. – En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:
[…] d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios […]».
2.5 Por tanto, de acuerdo con la citada disposición no es posible el pago de remuneraciones por trabajo que no se hubiera realizado efectivamente, salvo por licencia con goce de haber o por disposición de ley expresa. En ese sentido, las entidades de la administración pública se encuentran prohibidas de efectuar el pago de remuneraciones por días no laborados.
2.6 Siendo así, no resultaría procedente realizar el pago de remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de la imposición de la sanción de suspensión o destitución[2] que fue declarada nula, ello en atención a lo dispuesto en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
2.7 Sin perjuicio de ello, corresponderá al administrado evaluar la posibilidad de recurrir a la instancia correspondiente a efectos de ejercer su derecho de acción[3], en caso quisiera solicitar una indemnización por la imposición de una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones o destitución que, luego de su ejecución, fuera dejada sin efecto por motivo de la declaración de nulidad dispuesta por la autoridad competente.
III. Conclusiones
3.1 De lo establecido en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se puede inferir que no resultaría procedente realizar el pago de remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de la imposición de la sanción de suspensión o destitución que fue declarada nula.
3.2 Corresponderá al administrado evaluar la posibilidad de recurrir a la instancia correspondiente a efectos de ejercer su derecho de acción, en caso quisiera solicitar una indemnización por la imposición de una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones o destitución que, luego de su ejecución, fuera dejada sin efecto por motivo de la declaración de nulidad dispuesta por la autoridad competente.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Vigente de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo No 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
[2] Ello atendiendo a que dichas sanciones soneficaces a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 116o del Reglamento General de la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por O.S. N° 040 -2014- PCM, lo que implica la suspensión o terminación (según sea el caso) de su vínculo laboral.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 2293-2003-AA/TC
“[…] Se conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción – plasmada físicamente en la demanda- en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho […]»
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