Padres pueden revocar donación a hija que los maltrató, sin necesidad de una sentencia penal condenatoria previa (España) [STS 4153/2015]

4239

Fundamento destacado: 3. De acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015 ) la interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil , en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil ), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil , entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012 ), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos (“persona, honra y otros bienes”), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil . En efecto, en el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante.

4. En el presente caso, conforme a la prueba practicada, debe considerarse plenamente acreditado el maltrato, en toda su extensión, de la donataria respecto a los donantes, agravado por su relación filial y exteriorizado en diversos episodios de trato despectivo y humillante que culminaron en una bofetada a su padre y en insultos e injurias graves a su madre.


Roj: STS 4153/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4153 Id
Cendoj: 28079110012015100529
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1 Fecha: 20/07/2015
Nº de Recurso: 1681/2013
Nº de Resolución: 422/2015
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJPI, Cuenca, núm. 4, 03-09-2012,
SAP CU 169/2013,
STS 4153/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 469/2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 687/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Miguel Ángel García García en nombre y representación de don Eduardo y doña Martina , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Isabel Alfonso Rodríguez en calidad de recurrente y la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de doña Rosaura en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador don Miguel Ángel García García, en nombre y representación de don Eduardo y doña Martina interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Rosaura y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

…a) Declare la existencia de causa legal de ingratitud, ex art. 648.1 y 648.3 del Código Civil , procediendo a la REVOCACIÓN las donaciones otorgadas en escritura de fecha 17 de agosto de 2005, y 2 de septiembre de 2005, otorgadas ante el Notario de Cuenca don José María Víctor Salinas Martín, bajo los números 1627 y 1782 de su protocolo respectivamente, CONDENANDO a doña Rosaura a estar y pasar por dicha declaración, y firme que sea MANDE RECTIFICAR la inscripción registral en lo procedente, acomodándola en consecuencia a dicha declaración.

b) Declare con el modo formal hábil, que los fondos 3993 AC Euribor Mas 50 Garantizado, n° de contrato NUM000 , suscrito por importe de 60.000 y el fondo 3389 AC Fondepósito FI, n° de contrato NUM001 suscrito por importe inicial de 249.000 euros, son privativos de don Eduardo y doña Martina , respecto a la cotitularidad que afecta a Rosaura , CONDENANDO a doña Rosaura a estar y pasar por esta declaración, realizando las actuaciones necesarias frente a la entidad bancaria para cambiar las titularidades, acomodándolas a esta declaración.

SEGUNDO.- El procurador don Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de doña Rosaura , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

…desestime íntegramente los pedimentos de la demanda de contrario deducida contra doña Rosaura con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandantes.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: