Conclusión: 3.1 En cumplimiento a lo previsto en el numeral 93.3 del artículo 93° de la Ley N° 30057 y en el artículo 112° de su Reglamento General, el Órgano Sancionador deberá cumplir con notificar el informe del órgano instructor al investigado, a fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral en la referida fase del procedimiento administrativo disciplinario.
3.2 Sobre la modificación de la sanción en la fase instructiva del procedimiento administrativo disciplinario de la LSC, recomendamos remitirse al Informe Técnico N° 1996-2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.
3.3 Con respecto a un PAD iniciado por sanción de suspensión, debe señalarse que durante la fase instructiva podría recomendarse la modificación de dicha sanción por una sanción de amonestación escrita a ser impuesta al servidor (sanción menor), lo cual no implicaría una afectación al principio de tipicidad por cuanto se trata de la realización de análisis de graduación de sanción por parte de las autoridades del PAD.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000058-2022-Servir-GPGSC
Lima, 13 de enero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la notificación del informe del órgano instructor en fase sancionadora
Referencia: Oficio N° 02-2021-STPAD/ZRN°X-SC
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Secretaria Técnica de PAD de la Zona Registral N° X –Sede Cusco, formula a SERVIR las siguientes consultas:
a) Primer supuesto: En el informe del órgano Instructor, este ha recomendado el archivo del procedimiento, dicha recomendación es compartida por el Órgano Sancionador; en ese sentido, ¿Es necesario notificar el informe del Órgano instructor al servidor investigado a fin que este solicite informe oral para que luego el órgano sancionador pueda emitir pronunciamiento?
b) Segundo supuesto: En el informe del órgano Instructor, este ha recomendado la graduación o variación de la siguiente manera: de suspensión sin goce de remuneraciones a una amonestación verbal, dicha recomendación es compartida por el órgano Sancionador; en ese sentido ¿Es necesario notificar el informe del órgano instructor al servidor investigado a fin de que este solicite informe oral para luego el órgano sancionador pueda emitir pronunciamiento?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la posibilidad de modificar la sanción propuesta una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario
2.4 Sobre el particular, respecto a la modificación de la sanción en la fase sancionadora del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) de la LSC, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 1996-2019-SERVIR/GPGSC, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…)
2.14 (…) de conformidad con el último párrafo del literal a) del artículo 106° del Reglamento General de la LSC, concordante con el numeral 16.3 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC, la fase instructiva culmina con la emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor civil, recomendando al órgano sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder.
2.5 Sobre este último aspecto, el Órgano Instructor podrá recomendar la ratificación de la sanción propuesta en el acto de inicio de PAD o su modificación por una sanción de menor gravedad o el archivo, de ser el caso, en el Informe Final correspondiente para ser remitido finalmente al Órgano Sancionador.
2.16 Por tanto, debe quedar claro que, en la culminación de la fase instructiva, el Órgano Instructor solo tiene la facultad de recomendar la ratificación o modificación de la sanción propuesta inicialmente, pues la decisión final de determinar la sanción a imponer le corresponde al Órgano Sancionador del PAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
(…)”. (Subrayado agregado)
2.5 En tal sentido, en la fase instructiva del PAD, el Órgano Instructor solo puede recomendar la ratificación o modificación de la sanción señalada en el acto de inicio de PAD por una de menor gravedad o el archivo, de corresponder, toda vez que el Órgano Sancionador es la autoridad que finalmente decide la determinación de la sanción a imponer o no, de ser el caso.
2.6 Finalmente, con respecto a un PAD iniciado por sanción de suspensión, debe señalarse que durante la fase instructiva podría recomendarse la modificación de dicha sanción por una sanción de amonestación escrita a ser impuesta al servidor, lo cual no implicaría una afectación al principio de tipicidad por cuanto se trata de la realización de análisis de graduación de sanción por parte de las autoridades del PAD.
Sobre la notificación del informe del órgano instructor en fase sancionadora
2.7 En torno al presente tema corresponde señalar que el artículo 112° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 112.- Informe Oral
Una vez que el órgano instructor haya presentado su informe al órgano sancionador, este último deberá comunicarlo al servidor civil a efectos de que el servidor civil pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o a través de su abogado. El servidor civil debe presentar la solicitud por escrito; por su parte, el órgano sancionador deberá pronunciarse sobre esta en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando el lugar, fecha u hora en que se realizará el informe oral”.
2.8 Asimismo, el numeral 93.3 del artículo 93° de la Ley del Servicio Civil dispone lo siguiente:
“93.2 Previo al pronunciamiento de las autoridades del proceso administrativo disciplinario de primera instancia y luego de presentado los descargos, el servidor civil procesado puede ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, efectuado personalmente o por medio de un abogado, para lo cual se señala fecha y hora única”.
2.9 Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia, que
“(…) el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (…)”[1].
2.10 En este sentido, si bien el hecho de no conceder informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional por sí misma; toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa de un servidor civil, puesto que podría haberse presentado alegatos escritos.
Cuestión diferente es que el Órgano Sancionador omita notificar el informe del órgano instructor al investigado, imposibilitando que este último pueda ejercer su derecho de defensa en la referida fase del procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el numeral 93.3 del artículo 93° de la Ley N° 30057 y en el artículo 112° de su Reglamento General.
2.11 Finalmente debe precisarse que las entidades deben garantizar el debido procedimiento, sin apartarse de lo establecido en las disposiciones legales analizadas en los numerales precedentes y de los límites que impone la Constitución al ejercicio de la potestad sancionadora.
III. Conclusiones
3.1 En cumplimiento a lo previsto en el numeral 93.3 del artículo 93° de la Ley N° 30057 y en el artículo 112° de su Reglamento General, el Órgano Sancionador deberá cumplir con notificar el informe del órgano instructor al investigado, a fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral en la referida fase del procedimiento administrativo disciplinario.
3.2 Sobre la modificación de la sanción en la fase instructiva del procedimiento administrativo disciplinario de la LSC, recomendamos remitirse al Informe Técnico N° 1996-2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.
3.3 Con respecto a un PAD iniciado por sanción de suspensión, debe señalarse que durante la fase instructiva podría recomendarse la modificación de dicha sanción por una sanción de amonestación escrita a ser impuesta al servidor (sanción menor), lo cual no implicaría una afectación al principio de tipicidad por cuanto se trata de la realización de análisis de graduación de sanción por parte de las autoridades del PAD.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Fundamento jurídico 16 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente No 01147-2012-PA/TC. El criterio expuesto en esta sentencia ha sido reiterado en las sentencias recaídas en los expedientes Nos 01800-2009-PHC/TC, 05231-2009-PHC/TC y 01931-2010-PHC/TC