Fundamento Destacado: Tercero.- Como la demanda no se sustenta en esa causal la que se ha esgrimido recién en la segunda instancia, a fojas 663 se pide su aplicación, por la concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 incisos 7 y 4 del Código Sustantivo, lo que requiere que previamente se haya constatado como cuestión de hecho, lo que no aparece del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 1492-98
LIMA
Lima, 9 de abril de 1999.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la Causa número 1492-98, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Doña María Consuelo Vásquez Vásquez recurre en Casación de la sentencia de vista de fojas 685, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima el 13 de abril de 1998, que confirma la sentencia apelada de fojas 609- A, de fecha 1 de julio de 1997, que declara infundadas las observaciones formuladas contra los dictámenes periciales de fojas 230 a 257 y de fojas 400 a 409, e infundada su demanda de nulidad de acto jurídico de las minutas de compraventa de la tienda signada con el Nº 105 tipo C del primer piso del edificio J-04, de la urbanización Los Próceres, Surco, y de la tienda 104 del mismo edificio, así como del documento privado de compromiso extracontractual, todas de fecha 30 de setiembre de 1993, bajo la afirmación de que fueron suscritos en blanco.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema de fecha 7 de diciembre de 1998 se ha declarado la procedencia del recurso por las causales de:
a) inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1111 y 219 inciso 7 del Código Civil, por considerar la recurrente que las minutas de compraventa respecto de las tiendas de litis contienen un pacto comisorio cuya nulidad debió ser declarada; y,
b) la inaplicación del artículo 219 inciso 4 del Código Civil, por considerar también que al encerrar la operación de venta de las tiendas un pacto comisorio, este acto tiene una finalidad ilícita.

CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el pacto comisorio encuentra su origen en el derecho romano clásico, y se denominaba “lex commissoria” al pacto por el cual las partes convenían en que el acreedor no pagado se haría propietario de la cosa dada en prenda o hipoteca y fue prohibido por Constantino, por el peligro que representaba para el deudor, quien forzado por la necesidad podía entregar en garantía un bien muy superior al monto de la deuda (Petit, Derecho Romano, Madrid 1996, Nº 246 y 370).
Segundo.- Desde entonces todas las legislaciones de los países de la tradición del Derecho Romano Germano Canónico han repudiado el pacto comisorio determinando su naturaleza ilícita, como lo declara el artículo 1111 del Código Civil vigente, que es aquel por el cual, cuando no se cumple con la obligación el acreedor adquiere la propiedad del bien por el valor de la hipoteca.
Tercero.- Como la demanda no se sustenta en esa causal la que se ha esgrimido recién en la segunda instancia, a fojas 663 se pide su aplicación, por la concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 incisos 7 y 4 del Código Sustantivo, lo que requiere que previamente se haya constatado como cuestión de hecho, lo que no aparece del proceso.
Cuarto.- En efecto, la sentencia apelada, en su motivo 4, establece como cuestión fáctica que hubo una relación jurídica obligacional distinta, derivada de un mutuo hipotecario; y la sentencia de vista, en su motivo 6, señala que “en el crédito de 12,100 dólares americanos el bien otorgado en garantía fue distinto, lo que hace inaplicable el artículo 1111 del Código Civil”; por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 701 contra la resolución de vista de fojas 685, su fecha 13 de abril de 1998; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María Consuelo Vásquez Vásquez con José Yván Mendieta Landeo, sobre nulidad de acto jurídico, los devolvieron.
S.S.
URRELLO A.,
ORTIZ B.,
SÁNCHEZ PALACIOS P.,
ECHEVARRÍA A.,
CASTILLO LA ROSA S
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