Fundamento destacado: Noveno. – Ahora bien, con relación a las denuncias efectuadas en las causales materiales, se aprecia que también sustenta esta, en gran medida, en la falta de notificación del Informe Psicológico N° 240-28-PSI-CSJLN-PJ, lo cual ya fue analizado y desvirtuado conforme a los fundamentos precedentes. Ahora bien, respecto a su alegación en el sentido de que los medios probatorios actuados en el proceso, analizados de manera copulativa (exceptuando el Informe psicológico N° 240-2018-PSI-CSJLN-NPJ-GB) demuestran en forma clara y contundente que la tenencia de la menor debe estar a cargo de la recurrente; máxime cuando el padre alega no tener ingresos suficientes para mantenerla (en el proceso de alimentos, Expediente N° 657-2017), y cuando el demandado es autor del delito contra la libertad sexual en agravio de la menor, se debe tener en consideración que el Ad quem en el fundamento 4.23 de la sentencia de vista señaló:
“4.23. Es cierto que la madre adjuntó a su recurso de apelación el dictamen pericial psicológico forense de la niña (fs. 601-604) en el que se concluye que la niña, presenta indicadores emocionales de afectación psicológica y emocional, cognitiva y conductual, relacionado a hechos de presunto abuso sexual y violencia familiar; percibe al padre con temor y miedo, lo que la torna triste, insegura y temerosa. Con tendencia a somatizar.
Pero el padre también adjuntó en esta instancia la resolución 12, emitida por el 13 Juzgado de familia (fs. 667-673) sobre medidas de protección a favor de la niña, en relación a la denuncia presentada por la madre contra el padre.
En esta resolución se declaró no ha lugar a dictar medidas de protección por presunto maltrato psicológico y sexual por parte del padre. Y se dispuso otorgar medidas de protección a favor de la niña, por presunta comisión de maltrato físico y psicológico, negligencia por parte de la madre.
Esta resolución se sustentó en que según el CML 070612-E-IS la niña presenta lesiones extragenitales recientes, a pesar que no vive ni ve al padre por varios años, de lo que presume que es durante la convivencia con la madre, que la niña podría haber sido víctima de violencia y por la conducta de la madre de no permitir que la niña se relacione con el padre.”
En tal sentido, se advierte que la denuncia referida ya fue materia de análisis por parte de la Sala Superior, aunado a la circunstancia de que, según lo obrante en autos, los profesionales de la salud mental – psicólogos y las instancias de mérito han advertido que la menor en cuestión padecería del síndrome de alienación parental, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 84º del Código de los Niños y Adolescentes “(…) En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.”, y estando a los antecedentes descritos, se puede advertir con meridiana claridad que la recurrente no garantiza el ejercicio de dicho derecho de la menor; percibiéndose, finalmente, que lo pretendido por la recurrente con su recurso de casación es una revaloración de los medios probatorios obrantes en autos, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación.
SUMILLA: Este Supremo Tribunal no advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la demandada, por cuanto se encuentra debidamente acreditado en autos que el Informe Psicológico sí fue notificado a dicha parte, no habiéndose efectuado observaciones u oposición sobre el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 6342-2019, LIMA NORTE
TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil trescientos cuarenta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandada Isolina Engracia Vilca Sánchez contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve[2], que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho[3] que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
1.- DE LA DEMANDA[4]:
Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, la parte actora interpone demanda peticionando que se le otorgue la tenencia de su menor hija S. A. C. V. de seis años de edad.
Fundamenta su pretensión principal señalando:
– Señala que comenzó a frecuentar con la demandada y a mantener relaciones íntimas, aproximadamente en el año 2009, siendo así que en el mes de mayo del año 2010, la demandada le dio la noticia de su embarazo, situación que asumió de manera adulta y responsable.
– Es así, que el día 16 de noviembre de 2010, nació su menor hija S.A.C.V., a quien visitaba desde entonces al salir de su trabajo; sin embargo, posteriormente la demandada comenzó a poner excusas para que dejara de visitarla, brindándole un espacio de tiempo bastante reducido además de tomar luego conocimiento que a su mencionada hija, le estaban enseñando que el recurrente no era su padre; dicha situación fue cambiando con el transcurso del tiempo, ya que su hija empezó a quedarse a dormir en su casa, comenzó a estudiar en el nido “Días Felices” ubicado en el distrito de San Miguel y eventualmente pasó a vivir con él.
– Hace presente que, su hija vivió con el recurrente desde los dos años, a pesar que la demandada pasaba poco tiempo con su menor hija e iba pocas veces al nido donde estudiaba, que luego de habérsela entregado el día 25 de diciembre del año 2015 para que pasaran unos días juntas, la demandada decidió no devolverla más; no contenta con ello, de manera unilateral y prepotente, decidió retirar sus documentos de postulante al colegio Claretiano, probando así que no se preocupa por su desarrollo, al impedirle la beca a uno de los colegios de alto nivel académico.
– La demandada sufre de desequilibrio emocional y alteraciones psicológicas en su conducta, pues en más de una oportunidad le ha manifestado su intención de quitarse la vida, para lo cual adjunta a su demanda diversas conversaciones que tuvieron vía Whatsapp; asimismo, suele ausentarse todos los fines de semana, sin dar posibilidad de ubicarla, dejando a su menor hija en custodia de sus abuelos maternos, mientras que el recurrente, por el contrario, siempre ha cumplido con su obligación alimentaria y ha atendido a su menor hija, ayudándola con sus quehaceres, tareas escolares y brindándole lo mejor de su tiempo.
[Continúa…]