Otorgan indemnización de S/20 000 a cónyuge perjudicada con separación, pues esposo la dejó mientras ella seguía tratamiento oncológico [Exp. 305-2015-0]

Fundamento Destacado: Sétimo: resulta evidente de lo declarado por las partes, que el demandado dejó el hogar conyugal cuando la cónyuge ya había iniciado su tratamiento oncológico pues había sido diagnosticada en el 2007, incluso cuando ya habían tenido lugar las mastectomías y las incapacidades sobrevinientes, tal como se desprende del detallado informe médico antes glosado, y de la fecha de la separación que aparece de la constancia policial y de la declaración de ambos, por lo que resulta más que evidente que fue ella la más perjudicada con dicha separación, pues fue realizada por aquél pese a las obvias necesidades de apoyo específico y asistencia que habían surgido precisamente por tal enfermedad (deberes recíprocos de los cónyuges artículo 288 del Código Civil), siendo además una de las enfermedades más dolorosas e invalidantes que se conocen en nuestro medio, y que se espera como reacción de la familia, soporte no sólo emocional, sino material y personal, nada de lo cual se produjo en este caso, y a la fecha ella viene afrontando su enfermedad y secuelas sin apoyo del cónyuge.


Sumilla: el III Pleno Casatorio de las Salas Civiles estableció el principio de flexibilización para incorporar de oficio incluso, la petición de indemnización en casos de separación de hecho como el presente, en el cual se hace evidente la existencia de una cónyuge más perjudicada con dicha separación, debiendo igualmente incorporarse la perspectiva de género para el análisis de los medios de prueba.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA

Exp. N°: 305- 2015

Materia: Divorcio por Causal de Separación de Hecho (Apelación)
Demandante:
J.A.P.V.

Demandada: B.G.C.D.M.

Resolución número siete
Lima, quince de agosto del dos mil diecisiete.

VISTOS: oído el informe oral, interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Álvarez Olazábal, con la constancia de Relatoría que antecede.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Es materia de apelación la sentencia de fecha nueve de agosto del dos mil dieciséis: resolución número catorce -fojas 140/147-, en cuanto se declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el matrimonio celebrado entre don J.A.P.V. y doña B.G.C.D.M. el día dos de abril del dos mil cinco ante la municipalidad Provincial de Contralmirante Villar – Zorritos – Tumbes, no existiendo cónyuge más perjudicado, con costas y costos;

II. DE LA APELACIÓN:

Expresa como agravios la demandada: debe declararse infundada la demanda pues desconoce los derechos de la recurrente, y en su condición de demandada no se le ha considerado la más perjudicada, no obstante haber negado los hechos del actor por ser falsos, dado que no hubo acuerdo o intención común de culminar el matrimonio, y por el contrario él efectuó abandono de hogar al no querer asumir sus responsabilidades, y no se requería reconvención para aplicar el artículo 345 A del Código Civil, estando plenamente acreditado que ha tenido desde el 2007 serios problemas de salud, por los que el actor perdió interés en el matrimonio y en asumir los gastos de sus enfermedades, conforme a las constancias que lo acreditan y obran en autos, y por lo tanto debe ser indemnizada, pues se ha burlado de ella, su proyecto de vida, y pese a que ella fue fiel y trabajadora dado que él nunca tuvo inconvenientes gracias a que siempre ha sido ella muy cuidadosa con sus finanzas, es que pudo igualmente con su propio seguro médico afrontar los costos de su enfermedad ya que él no colaboró en absoluto.

III. DE LOS CONSIDERANDOS:

Primero: sobre la causal de Separación de Hecho: contemplada en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil modificado por la ley número 27495, establece como causal de separación de cuerpos o de divorcio, la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años, o de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad, casos en los que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335 del acotado Código[1].

Segundo: la doctrina del divorcio remedio en la causal de separación de hecho: la doctrina del divorcio remedio tiene por finalidad dar solución al conflicto conyugal, sin interesar para el efecto, cual de los cónyuges generó el apartamiento del otro, con la siguiente estructura: a) el principio de la desavenencia grave, profunda y objetivamente determinable; b) la existencia de una sola causa para el divorcio: el fracaso matrimonial y c) la consideración de que la sentencia de divorcio es un remedio para solucionar una situación insostenible, con prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables, por lo que cualquiera de ellos tiene legítimo interés para demandar.

Tercero: del elemento temporal de la causal de Separación de Hecho.- de las pruebas documentales ha quedado establecido que las partes no han procreado hijos dentro de la unión matrimonial, por lo tanto el elemento temporal que corresponde aplicar es el de dos años.

Cuarto: que en relación a los hechos, el demandante se retiró del hogar conyugal el uno de noviembre del año dos mil doce, acompañando la constancia policial en copia –fojas cinco-, ofreciendo además las copias de la Sustitución de régimen patrimonial que efectuaran con fecha nueve de Julio del dos mil trece –fojas 07 y siguientes-, y la copia certificada de la ficha registral respectiva, detallándose en cuanto a dicha sustitución de régimen que la cónyuge recibiría una pensión alimenticia mensual adelantada de dos mil setecientos soles durante un plazo de doce meses, computados a partir de la fecha de suscripción, acordando que al finalizar el mismo, cada uno asumiría su sostenimiento, por lo que en cuanto a este último extremo, se tiene en consideración que se ha acreditado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 345-A del Código Civil.

Quinto: que por su parte la demandada ofreció el mérito de los informes médicos del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas referentes a su historia clínica –fojas 80/81-,de los cuales se acredita que desde el año dos mil siete, se encontraba con diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante, tumor multifocal, ganglios axilares positivos, recibiendo por ello tratamiento durante dos años: mayo dos mil siete a noviembre dos mil nueve, completando dicho tratamiento en el dos mil diez; no obstante, ella ha tenido secuelas como síndrome de fatiga crónica, linfoedema severo que le condiciona limitación funcional de miembro inferior izquierdo, de moderado a severo, dolor neuropático en región pectoral izquierda secundario a secuela de cirugía y rechazo de prótesis, habiendo sido sometida a mastectomía tiene secuela de limitación funcional en ambos miembros superiores, con complicaciones limitantes al desarrollo de su actividad normal y requiere tratamiento.

[Continúa…]

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