Fundamento destacado: DECIMO.- Que, respecto a la novación; en el presente proceso se advierte que el demandante solicita que la demandada Hilda Ortega Leguía de Chipana, en mérito del contrato de compraventa del bien inmueble materia de litis, de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete (Foja 3 del expediente); que si bien es cierto que posteriormente al citado contrato se ha realizado un documento denominado contrato preparatorio de fecha siete de noviembre de dos mil siete y contrato preparatorio de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho (Fojas 20 y 22 del expediente); no se consideraría una novación del acto jurídico inicial por cuanto la novación constituye la sustitución de una obligación por otra distinta o diferente; y conforme se aprecia el contrato inicial de compraventa, el cual aparece como pago del total del precio; más en el segundo y tercer acto jurídico como promesa de compraventa con saldo del precio de dos mil quinientos soles; asimismo no infringe el articulo 1278 del Código Civil por cuanto si bien es cierto existe un saldo pendiente del precio según los nuevos actos jurídicos posteriores acordados por las partes, pero de ninguna manera lo convierte o nova en un contrato preparatorio de compraventa puesto que no ha sido novada con prestación distinta o título diferente, más aún, si la intención de las partes es transferir el bien inmueble conforme al punto dos de los contratos preparatorios suscritos entre las partes en forma posterior al acto jurídico inicial y original; razones por las que la denuncia debe ser desestimada.
Sumilla: A través del Otorgamiento de Escritura Pública no se discute si las partes han cumplido o no sus prestaciones sino que está limitado a perfeccionar la titulación del contrato mediante el Otorgamiento de Escritura Pública de la Compraventa; por lo tanto no existe impedimento legal para cumplir con esta obligación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4146-2014
APURIMAC
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta y seis — dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
I.- ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Simón Teódulo Chipana Laime e Hilda Ortega Leguía de Chipana, (Fojas 374 del expediente), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y dos (Foja 362 del expediente), del veinte de octubre de dos mil catorce que revocó la sentencia — apelada comprendida en la Resolución número treinta y siete (Foja 320 del expediente) del seis de agosto de dos mil catorce, que declara Infundada la demanda; y Reformándola declara Fundada la demanda interpuesta por Edgar Alarcón Ortega sobre Otorgamiento de Escritura Pública, contra Simón Teódulo Chipana Laime e Hilda Ortega Leguía de Chipana, sin costas ni costos del proceso.
II.- ANTECEDENTES:
1.- DEMANDA:
Mediante escrito del veintinueve de mayo de dos mil nueve Edgar Alarcón Ortega (Fojas 06 del expediente), solicita que se le otorgue la Escritura Pública de Compraventa del inmueble ubicado en la zona de Cuncataca con un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2), y cuyos linderos y medidas perimétricas se hallan precisados en la Minuta de Compraventa de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete. Manifiesta que el diecisiete de agosto de dos mil siete, el demandante y la demandada Hilda Ortega de Chipana suscribieron una minuta de compraventa respecto al inmueble ubicado en la
zona de Cuncataca con un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2), cuyos linderos y medidas perimétricas se hallan precisados en dicha minuta. Agrega que conforme se colige de dicha minuta de compraventa, el recurrente ha cumplido con cancelar en su totalidad y a completa satisfacción del vendedor el precio del inmueble. Siendo el caso que pese a los continuos requerimientos efectuados a la demandada a fin que esta parte cumpla con/ elevara escritura pública dicha minuta de compraventa, ésta hace caso omiso y pone pretextos para rehuir de su obligación; razón por la que se interpone la presente acción.
[Continúa…]




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