Fundamento destacado: 5. Corresponde reafirmar, que se encuentra plenamente determinado, que el contrato de compra venta cuya mutación [elevación a escritura pública] se solicita, se encuentra plenamente vigente y válido, pues como lo dice la propia Sala Superior, nunca se hizo valer la cláusula resolutoria pactada conforme a lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, de modo, que al realizarse el pago total del precio, conforme al certificado de depósito judicial, de folios 32, por la suma de cuarenticinco mil trescientos sesentiuno Nuevos Soles con diecisiete céntimos, que coincide con el monto de lo adeudado señalado por la demandada [ver folios 58- numeral 3.2-Respecto al punto segundo] corresponde otorgarse la escritura pública de compra venta conforme a la interpretación y aplicación correcta y adecuada del artículo 1412 del Código Civil.
Sumilla: No es racional una decisión judicial, no sólo inmotivada ni justificada, sino que inaplica una norma [1412 del Código Civil] que permite, sobre la base de la prueba actuada, definir el conflicto de intereses en los términos planteados por las partes; por lo que el recurso debe estimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1913-2018
CAJAMARCA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, nueve de octubre de dos mil veinte. –
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil novecientos trece – dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO
En el presente proceso sobre otorgamiento de escritura pública, la parte demandante Roger Dulio Sánchez Chávez actuando en representación de Manuel Feliciano Cieza Becerra y su esposa Angela Florisa Paredes de Cieza en mérito del poder amplio y especial, contra el Alcalde Provincial del Honorable Concejo de la Provincia de Cajamarca con conocimiento del Procurador Público Municipal; interpone recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que resuelve revocar la sentencia N° 037-2016, contenida en la resolución número ocho de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis en el extremo que resuelve declarar fundada la pretensión de otorgamiento de escritura pública postulada por Manuel Feliciano Cieza Becerra y otro, reformándola se declara improcedente la demanda postulada por Roger Dulio Sánchez Chávez y Julio César Vásquez Díaz en representación de Manuel Feliciano Cieza Becerra y esposa Ángela Florisa Paredes de Cieza, sobre otorgamiento de escritura pública, en la vía de proceso sumarísimo.
II.- ANTECEDENTES
1. Demanda
El diecinueve de agosto de dos mil quince, mediante escrito obrante en la página treinta y siete, Roger Dulio Sánchez Chávez y Julio Cesar Vásquez Díaz actuando en representación de Manuel Feliciano Cieza Becerra y su esposa Angela Florisa Paredes de Cieza en mérito del poder amplio y especial que obra del folio 03 a 04, interponen demanda de otorgamiento de escritura pública, dirigiéndola contra el Alcalde Provincial del Honorable Concejo de la Provincia de Cajamarca con conocimiento del Procurador Público Municipal, manifestando lo siguiente:
- Que el poderdante, Manuel Feliciano Cieza Becerra comprador), en condición de representante legal de la Sociedad Conyugal Cieza-Paredes, con fecha 31 de marzo del año 1998, celebró con la Municipalidad Provincial de Cajamarca (vendedor), la Minuta de Compra Venta, con el representante legal en ese entonces, Alcalde Provincial, Ingeniero Luis Bernardo Guerrero Figueroa, con intervención del Dr. Carlos Díaz Vargas, en su condición de Presidente de la Comisión de Privatización del Mercado Central, sobre la Tienda N° CINCO, parte integrante del “Mercado Muni cipal Central” ubicado entre los Jirones Amazonas y Apurímac, Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca, inmueble inscrito en la Ficha 1778, con Título N° 49/3379-22 -7-94 del Registro de Propiedad Inmueble, derecho de propiedad adquirido en mérito a la Sentencia Judicial de fecha 22 de octubre de 1993, expedida por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, que en ese entonces despachaba el Dr. Juan Manuel Albán Rivas, sobre formación de títulos supletorios, iniciada por la Municipalidad contra la Cooperativa de Servicios Múltiples “La Merced” Limitada; por el precio total de sesenta y seis mil trescientos ochenta y dos soles con veinte céntimos (s/. 66,382.20), el cual sería pagado en 60 cuotas iguales de mil ciento seis soles con treinta y siete céntimos (s/. 1,106.37), cuyos vencimientos serían los días 30 de cada mes.
- Alega que la parte demandada no ha cumplido con elevar a escritura pública dicha compraventa, a pesar de habérsele requerido a través de la conciliación extrajudicial a la que le invitaron, razón por la que los recurrentes tienen interés y legitimidad para incoar la presente demanda.
2. Sentencia de primera instancia
Mediante resolución número ocho de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró fundada la demanda interpuesta sobre otorgamiento de escritura pública e improcedente la pretensión accesoria de remitir partes al Registro de Propiedad Inmueble; señalando lo siguiente:
- Que si bien la demandada ha mencionado que ante impago de las cuotas, el contrato quedó resuelto de pleno derecho, de la revisión de la octava cláusula del contrato de compra venta se advierte que las partes pactaron “Se establece de común acuerdo y libremente en aplicación de lo estipulado en el artículo 1561 del Código Civil, que en el caso de que el comprador dejare de abonar el importe de tres letras de cambio o cuotas consecutivas o no, el presente contrato queda resuelto automáticamente y sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1430 del mismo Código Civil, la Municipalidad comunicará por escrito al comprador que se ha hecho valer de esta cláusula resolutoria (…)”; es decir, es cierto que pactaron la resolución automática, pero asimismo pactaron que para que esta surta sus efectos, la parte demandada debía comunicar a los demandantes que haría uso de la mencionada cláusula, supuesto que no ha sido probado por la demandada; en consecuencia, el contrato surte todos sus efectos jurídicos.
- Que en el presente caso se infiere que las partes han optado por celebrar la compraventa por escrito (documento privado), habiendo indicado en la duodécima cláusula que “Todos los gastos que ocasione el otorgamiento de esta Escritura y la inscripción en el Registro de la propiedad inmueble, serán de cuenta del comprador.”; lo cual significa que ambas partes pactaron la formalidad que ahora se exige, siendo aplicable entonces lo dispuesto en el artículo 1412° 1 del Código Civil.
- Que es pertinente considerar que el derecho de propiedad inmobiliario, en nuestra legislación civil, solo confiere seguridad jurídica erga omnes (contra toda persona) a su titular, si dicho derecho se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos, para cuyo efecto se necesita que en forma previa este derecho conste en un documento público notarial (entre otros supuestos). En otras palabras, si bien es verdad la propiedad se puede transferir sin que se requiera formalidad alguna, salvo pacto en contrario, no es menos cierto que una escritura pública confiere mayor seguridad jurídica al propietario que un documento privado. Asimismo, se debe recalcar que es obligación del Estado brindar a todos sus miembros la mayor seguridad jurídica en el tráfico patrimonial; por lo que el órgano jurisdiccional, como parte de aquél, debe materializar tal aspiración en los casos que se sometan a su conocimiento, sin violar, claro está, el principio de congruencia procesal.
- Que no cabe duda que el demandado sí está obligado a otorgar a favor de los demandantes la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble objeto del petitorio de la demanda; cuanto más si el artículo 1549° del Código Civil es tablece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien vendido.
- Que se ha acreditado el tracto sucesivo del derecho de propiedad del inmueble adquirido por los actores, tal como se advierte de la inscripción en la Ficha N° 1778 con el Título N° 49 /3379-22-7-94 del Registro de la Propiedad Inmueble de Cajamarca, donde se encuentra plasmado el derecho de propiedad a favor de la Municipalidad, en mérito de la sentencia de fecha 22 de octubre de 1993, expedida por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, que en ese entonces despachaba el Dr. Juan Manuel Albán Rivas, sobre formación de títulos supletorios, iniciada por la Municipalidad contra la Cooperativa de Servicios Múltiples “La Merced” Limitada y ordena que todo lo actuado en el proceso constituye Título Supletorio de propiedad de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. De allí que este tema también se ha acreditado en forma fehaciente. En resumen: la demanda merece ser estimada, por cuanto los hechos que la sustentan han sido demostrados convincentemente.
- Y que respecto de la pretensión accesoria sobre ordenar la “Inscripción en Registros Públicos” de la escritura pública que en ejecución de sentencia se elaborará, ésta deviene en improcedente, toda vez que la presente acción tan sólo se limita a perfeccionar (elevar a escritura pública) el contrato mas no se extiende a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, ya que para ello, debe cumplirse con una serie de requisitos a acreditar por parte de los actores, requisitos que no corresponde evaluar en el presente proceso por la naturaleza de la pretensión.
[Continúa…]