Sumilla: Otorgamiento de escritura pública de compraventa: Para el otorgamiento de escritura pública en los términos previstos por el artículo 1412 del Código Civil, se requiere tratándose de contrato de compra venta, la configuración de los elementos de dicho contrato, esto es, sujeto, objeto, obligación de transferir la propiedad del bien y el precio. Si falta alguno de estos requisitos, no procede el otorgamiento de escritura pública peticionado.
Corte Suprema De Justicia De La República
Sala Civil Permanente
Casación N° 857-2020, Lima Este
Otorgamiento de Escritura Pública
Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número ochocientos cincuenta y siete – dos mil veinte, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios quinientos veinte por la parte demandante David Santos Chambilla, contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a folios cuatrocientos treinta, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos sesenta, que declara improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública.
2. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a folios cuarenta y seis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso casatorio por las causales siguientes:
Infracción normativa de los artículos 140, 949, 1529 y 1414 del Código Civil; argumenta el impugnante que el considerando octavo de la absolución de agravios de la sentencia apelada, es incongruente, pues, no se refiere a si el contrato en litigio es o no un contrato preparatorio o un contrato de compraventa, donde debe aplicarse el principio de irrelevancia del nomen iuris -nombre o denominación jurídica-, pues solo hacen referencia a que apareciendo como único heredero Saul Ubaldo Chura, quien indebidamente se nombra como heredero universal, se deja de lado a un heredero obligatorio referido al vendedor fallecido Neptalí Efraín Mendoza Castillo, conforme a lo previsto en el artículo 816 del Código Civil.
Los argumentos vertidos en los fundamentos 8, 9 y 10 de la absolución de agravios, son incongruentes, toda vez que si bien Saul Ubaldo Chura, ilícitamente se ha nombrado único heredero universal, motivo por el cual, se ha interpuesto ante la Primera Fiscalía Penal de Puno una denuncia por estafa y falsedad genérica, no se puede dejar de lado la administración de justicia y la norma respecto a los derechos sucesorios. El Colegiado tenía conocimiento que Elisabed Chura Limachi estaba casada con Neptalí Efraín Mendoza Castillo, y sin embargo, Saul Ubaldo Chura, con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, diez años después de fallecida y dos meses de haber fallecido don Neptalí Mendoza Castillo, se nombra heredero universal al inscribir la sucesión intestada en la Partida N° 11138137 de la SUNARP, declarándose como único heredero obviando a Neptalí Efraín Mendoza Castillo, quién es el esposo supérstite por haber sido casado con la causante con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Sostiene que con el contrato privado de compromiso de contratar celebrado por Neptalí Efraín Mendoza Castillo con los demandantes David Santos Chambilla y Eulalia Mamani Clavitea, con fecha cuatro de marzo de dos mil once, adquieren el cien por ciento (100 %) de las acciones y derechos del Stand número 37 – semisótano, pabellón de la Asociación de Pequeños Comerciantes del Sur – APECOSUR, ubicado en la avenida Grau número quinientos ochenta, distrito de La Victoria, por el precio de US$ 26,500.00 (veintiséis mil quinientos dólares americanos) importe que fue cancelado al momento de firmarse la referida minuta. Siendo así, el precitado contrato es un acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1529 del Código Civil, se ha identificado al vendedor y los compradores, así como el pago íntegro del precio pactado e incluso a la fecha se encuentra en posesión del mismo, por lo que, en aplicación del principio de irrelevancia del nomen iuris, debe considerarse al contrato materia de la controversia, un contrato de compra venta, lo cual no ha sido sustentado con una motivación suficiente en la sentencia impugnada.
Y, en forma excepcional, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución y del artículo 188 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDOS
PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; de ahí que la funci ón esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.
A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1].
En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”.[2]
En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo.
SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales.
TERCERO.- Sobre la procedencia excepcional del recurso por la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, así como del artículo 188 del Código Procesal Civil, cabe destacar que los incisos 3 y 5 del acotado artículo 139 establecen lo siguiente:
“Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera
sea su denominación. […]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (énfasis agregado).
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174.
[2] DE PINA, Rafael (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222
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