La Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria realizó una audiencia reservada para evaluar el pedido de excarcelación presentado por Osmán Morote Barrionuevo, exintegrante de la cúpula de Sendero Luminoso, condenado a cadena perpetua por el caso Tarata.
La solicitud se sustenta en la Ley 32181, promulgada en diciembre de 2024, que regula los beneficios penitenciarios para adultos mayores en determinadas condiciones.
Según información publicada por Correo, la defensa de Morote sostiene que cumple con los tres requisitos exigidos: tener una sentencia firme, alcanzar los 80 años y presentar razones humanitarias derivadas de su estado de salud. Como sustento, se adjuntó un historial médico del Ministerio de Salud, donde se registra «deterioro cognitivo y neuropatía».
No obstante, según el medio, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Terrorismo y la Procuraduría Antiterrorismo reconocieron que Morote cumple con los dos primeros criterios, pero objetaron el sustento médico. Asimismo, el Ministerio Público consideró que no se acreditó una enfermedad terminal ni un estado de vulnerabilidad extrema.
Asimismo, se señaló que la documentación presentada corresponde al 2018 y que no se presentó ningún documento actualizado que demuestre carencias en la atención médica dentro del penal Ancón I. Sobre el fallo de hábeas corpus que también fue adjuntado por la defensa, se indicó que no dispone ni sugiere la excarcelación por razones humanitarias.
Durante la audiencia, la Fiscalía subrayó que la sentencia contra Morote estableció la comisión de actos cometidos «de manera indiscriminada y cruelmente, sin el más mínimo respeto al derecho a la vida de las víctimas y de la sociedad», así como una clasificación de «delincuente por convicción».
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Morote Barrionuevo, quien ejerció un rol de liderazgo dentro de Sendero Luminoso, fue condenado a cadena perpetua por su responsabilidad en diversos atentados terroristas. Entre ellos el caso Tarata, ocurrido en 1992, donde murieron 25 personas tras la detonación de un coche bomba en Miraflores.
La decisión sobre el pedido de excarcelación se resolverá considerando las exigencias de la Ley 32181, que establece que las personas mayores de ochenta años podrán afrontar su condena bajo medidas alternativas, conforme a los artículos 288 o 290 del Código Procesal Penal, siempre que se acrediten razones humanitarias suficientes.
Fiscalía señala que Morote «no cumple los presupuestos de excepcionalidad»
El Ministerio Público señaló, en el documento en cuestión, que la responsabilidad restringida por la edad tiene que estar ceñida a una situación de vulnerabilidad. Por ello, opinó que «las razones humanitarias no pueden estar ajenas al control estricto de convencionalidad ni a la aplicación a los estándares internacionales expuestos»:
3.22. En ese sentido, se exige que los beneficios penales deban estar debidamente justificados a efectos de no generar desequilibrios con otros bienes jurídicos protegidos, como la seguridad ciudadana o el derecho de las víctimas a la justicia; de modo que, ante la premisa de que los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, podrían afrontar su condena bajo medidas menos gravosas, es de precisar que su fin debe perseguir una intencionalidad legítima, determinada y concreta, es decir, asentada en una justificación objetiva, razonable y proporcional, con juicios de valor generalmente aceptados.
3.23. En esa línea, si bien el tercer párrafo del artículo 22 del Código Penal, para su aplicación no precisa una distinción entre delitos comunes y delitos especialmente graves, es menester considerar lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que ante imprecisiones en un marco legal, las normas «deberán ser analizadas con especial cautela» y utilizadas «en forma verdaderamente excepcional las medidas penales», esto es, dentro del principio democrático, justicia y seguridad jurídica para la correcta y funcional administración de justicia y efectiva protección de los derechos de las personas.
3.24. En consecuencia, los presupuestos de la reforma del artículo 22 del Código Penal, no está dirigido a ser aplicado de forma automática, en razón a la edad (mayores de ochenta años), sino que esta debe estar acompañada de una clara situación de vulnerabilidad del octogenario, que no exista un riesgo desproporcionado para la seguridad colectiva o que se ponga en riesgo el pago de la reparación civil, conforme a la diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que insistimos- ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso de la justicia y la reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos dentro de un marco de justicia y rendición de cuentas, donde los beneficios no deben obstaculizar el acceso a la verdad y la reparación.
3.25. En ese sentido, la Corte IDH, con relación a la ejecución de sentencias, ha señalado que: «la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitiva»5; agregando que, «El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes»6; y que, «la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho». En ese sentido, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Matheus vs. France, Sabin Popescu vs. Romania, Cocchiarella vs. Italy y Gaglione vs. Italy, la Corte ha considerado que «para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora»7. En ese sentido, la efectividad de la ejecución de sentencias constituye el procedimiento que permite garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos humanos, además de la seguridad jurídica.
3.26. Estando a lo expuesto, conforme a los principios de igualdad, legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, ante lo solicitado por la defensa técnica del sentenciado Osmán Roberto Morote Barrionuevo, este Superior Despacho estima que no se cumplen los presupuestos de excepcionalidad, ni resulta proporcional a la situación del condenado (no se ha acreditado inminente gravedad en su salud); puesto que las razones humanitarias no pueden estar ajenas al control estricto de convencionalidad ni a la aplicación a los estándares internacionales expuestos; así como los enfoques centrados en el derecho de las víctimas a la justicia y seguridad pública.
IV .- OPINIÓN FISCAL:
Por lo tanto, esta Fiscalía Superior Penal Nacional Especializada en Delitos de Terrorismo y Delitos Conexos, OPINA: Que se declare IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de pena, por aplicación del tercer párrafo del artículo 22 del Código Penal (introducido por la Ley n.° 32181), presentada por la defensa técnica del sentenciado Osmán Roberto Morote Barrionuevo, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en agravio del Estado.
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