REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS DEL OSITRAN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 0003-2021-CD-OSITRAN
Lima, 21 de enero de 2021
VISTOS: El Memorando N° 00193-2020-GRE-OSITRAN, mediante el cual la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos remite el Informe de Análisis de Impacto Regulatorio que sustenta el proyecto de Reglamento General de Tarifas del Ositrán; el proyecto de norma, su Exposición de motivos, la Matriz de comentarios y el Informe N° 00108-2020-GRE-OSITRAN; y,
CONSIDERANDO:
Que, el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, establece que la función normativa de los Organismos Reguladores comprende la facultad de dictar en el ámbito y materia de sus respectivas competencias, entre otros, reglamentos que regulen los procedimientos a su cargo;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 26917, Ley de Creación del Ositrán establece que dicho Regulador tiene la misión de regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, así como supervisar el cumplimiento de los Contratos de Concesión, para lo cual ejerce las funciones y atribuciones establecidas en la Ley;
Que, el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 26917 establece que las atribuciones reguladoras y normativas del Ositrán, comprenden la potestad exclusiva de dictar, en el ámbito de su competencia, reglamentos autónomos y otras normas referidas a intereses, obligaciones o derechos de las Entidades Prestadoras o de los Usuarios; Que, el literal b) del artículo 7 de la precitada Ley, establece como una de las principales funciones de Ositrán la de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, dentro de los siguientes límites: (i) en el caso que no exista competencia en el mercado, fijar las tarifas, peajes y otros cobros similares y establecer reglas claras y precisas para su correcta aplicación, así como para su revisión y modificación, en los que corresponda; (ii) en el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que éste contiene; y, (iii) cuando exista competencia en el mercado y no existan cláusulas tarifarias, velar por el libre funcionamiento del mercado;
Que, el inciso 13.1 del artículo 13 del Reglamento General de Ositrán aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias, establece que, en ejercicio de su función normativa, podrá emitir reglamentos y otras normas de carácter general, entre otros, respecto a sistemas tarifarios o regulatorios, incluyendo las normas generales para su aplicación;
Que, el artículo 16 del mencionado reglamento establece que el Ositrán, en ejercicio de la función reguladora, regula, fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la Infraestructura, en virtud de un título legal o contractual. Asimismo, establece las reglas para la aplicación de los reajustes de tarifas y el establecimiento de los sistemas tarifarios que incluyan los principios y reglas para la aplicación de tarifas, así como las condiciones para su aplicación y dictar las disposiciones que sean necesarias para tal efecto;
Que, adicionalmente, el artículo 12 del citado reglamento establece que la función normativa es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo del Ositrán y se ejerce a través de resoluciones;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas establece que el Organismo Regulador fijará el procedimiento para determinar la regulación de las tarifas mediante norma de más alto rango de la entidad;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CD-OSITRAN publicada el 27 de setiembre de 2004, se aprobó el Reglamento General de Tarifas del Ositrán (en adelante, RETA);
Que, posteriormente, el reglamento indicado en el párrafo precedente fue modificado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 082-2006-CD-OSITRAN y Resolución de Consejo Directivo N° 003-2012-CDOSITRAN, publicadas el 30 de diciembre de 2016 y el 01 de febrero de 2012, respectivamente;
Que, mediante Resolución N° 047-2017-CD-OSITRAN de fecha 27 de diciembre de 2017, el Consejo Directivo del Ositrán aprobó el Manual de Análisis de Impacto Regulatorio aplicable al Ositrán; Que, a través de la Resolución N° 084-2018-GGOSITRAN de fecha 16 de mayo de 2018, la Gerencia General del Ositrán dispuso la creación del Comité Evaluador del Análisis de Impacto Regulatorio (en adelante, Comité Evaluador RIA), cuya función es validar u observar el Informe que contiene el Análisis de Impacto Regulatorio efectuado por el Órgano Encargado (en este caso, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos) y la Jefatura designada por la Gerencia de Asesoría Jurídica (Jefatura de Asuntos Jurídico-Regulatorios y Administrativos);
Que, en su oportunidad, se identificó la necesidad de modificar el RETA, a efectos de adecuar dicha norma al marco legal vigente, otorgar mayor transparencia y predictibilidad en beneficio de los administrados, contar con disposiciones que permitan el trámite eficiente de los procedimientos tarifarios que se siguen ante este Regulador y eliminar aquellas cargas y costos que no sean las más eficientes para los fines perseguidos;
Que, el Informe de Análisis de Impacto Regulatorio que sustenta el proyecto normativo, ha sido validado por el Comité Evaluador del Análisis de Impacto Regulatorio de la Entidad mediante Memorandos N° 382-18-GAU-OSITRAN del 21 de diciembre de 2018, N° 0022-2019-GSF-OSITRAN del 4 de enero de 2019 y N° 0025-2019-GAJ-OSITRAN del 17 de enero de 2019;
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 15 del Reglamento General del Ositrán, constituye requisito para la aprobación y modificación de los reglamentos, normas y regulaciones de alcance general que dicte el Ositrán, el que sus respectivos proyectos hayan sido previamente publicados en el diario oficial El Peruano, en el portal institucional del Ositrán (www.ositran.gob.pe) o algún otro medio que garantice su difusión, con el fin de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados, debiendo contener la mencionada publicación (i) el texto del proyecto normativo, (ii) la Exposición de motivos; y, (iii) el plazo para la recepción de los comentarios escritos; e indica que el plazo para la recepción de comentarios escritos y verbales no puede ser menor de quince (15) días calendario contados desde la fecha de publicación del proyecto;
Que, el 28 de febrero de 2019, se publicó en el diario oficial El Peruano el proyecto normativo, la Exposición de motivos y se estableció el plazo de veinte (20) días hábiles para la recepción de comentarios por parte de los interesados;
Que, con fecha del 21 de marzo de 2019, se realizó la Audiencia Pública en la que el Ositrán presentó el proyecto normativo;
Que, se recibieron los comentarios de Aeropuertos del Perú S.A., APM Terminals Callao S.A., Apoyo Consultoría, Corpac, Intersur Concesiones S.A., Lima Airport Partners S.R.L., LATAM Airlines Peru S.A., Transportadora Callao S.A., Terminal Internacional del Sur S.A., Salaverry Terminal Internacional S.A., el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y los ciudadanos Bany Martel, Daniel Echevarría y Herbert Manuel Mayo;
Que, por medio del Memorando N° 00189-2020-GREOSITRAN de fecha 11 de diciembre de 2020, luego de la evaluación de los comentarios y sugerencias recibidos, de acuerdo a lo previsto por el procedimiento PC-15-SGC “Elaboración y revisión de normas en el marco del Análisis de Impacto Regulatorio” – Versión 03”, aprobado mediante Memorando Circular N° 122-2020-GG-OSITRAN, de fecha 27 de octubre de 2020, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos remitió al Comité Evaluador RIA el Informe de Análisis de Impacto Regulatorio, el proyecto normativo y la Matriz de comentarios del Comité RIA;
Que, de conformidad con el procedimiento PC-15- SGC “Elaboración y revisión de normas en el marco del Análisis de Impacto Regulatorio” – Versión 03”, mediante diciembre de 2020, el Comité RIA validó el Informe de Análisis de Impacto Regulatorio de vistos; Que, en el marco de las modificaciones efectuadas al proyecto normativo publicado, por medio del Informe N° 00108-2020-GRE-OSITRAN de fecha 17 de diciembre de 2020, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos expone las modificaciones realizadas al proyecto normativo mencionado, luego de recibir y analizar los comentarios formulados por los interesados;
Que, el numeral 3 del artículo 18 del Decreto Supremo N° 061-2019-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, dispone que no se encuentran comprendidos en el Análisis de Calidad Regulatoria, las disposiciones normativas emitidas por los organismos reguladores que establezcan procedimientos administrativos referidos a su función reguladora;
Que, por medio del Memorando N° 0398-2020-GAJOSITRAN de fecha 16 de octubre de 2020, la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán indicó que el proyecto normativo se enmarca en el ámbito de la función reguladora del Ositrán; por lo que, dicha disposición normativa se encuentra fuera del alcance del Análisis de Calidad Regulatoria establecido en el Decreto Legislativo N° 1310;
Que, mediante Memorando N° 00193-2020-GREOSITRAN de fecha 17 de diciembre de 2020, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos remitió los documentos de vistos a la Gerencia General del Ositrán con el fin de que, a su vez, dicha gerencia los eleve al Consejo Directivo del Ositrán para su respectiva revisión;
Que, luego de la evaluación y deliberación que corresponde, el Consejo Directivo manifiesta su conformidad con los anexos del Memorando N° 00193-2020-GRE-OSITRAN, mediante el cual la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos remite el Informe de Análisis de Impacto Regulatorio que sustenta el proyecto de Reglamento General de Tarifas del Ositrán; el proyecto de norma, su Exposición de motivos, la Matriz de comentarios y el Informe N° 00108-2020-GRE-OSITRAN;
Por lo expuesto y en virtud de sus funciones previstas en el Reglamento General del Ositrán, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias, y del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Ositrán, aprobado por Decreto Supremo N° 012- 2015-PCM y modificatorias, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria N° 725-2021-CDOSITRAN, de fecha 20 de enero de 2021, y sobre la base del Memorando N° 00193-2020-GRE-OSITRAN;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar el nuevo Reglamento General de Tarifas del Ositrán y anexos.
Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente resolución y del nuevo Reglamento General de Tarifas del Ositrán y anexos en el diario oficial El Peruano. Artículo 3º.- Publicar la presente resolución, el nuevo Reglamento General de Tarifas del Ositrán y anexos, la Exposición de motivos, la Matriz de comentarios; el Informe de Análisis de Impacto Regulatorio y el Informe N° 00108-2020-GRE-OSITRAN, en el portal institucional (www.ositran.gob.pe).
Artículo 4°.- Disponer que los procedimientos de fijación, revisión o desregulación tarifaria que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen bajo las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Tarifas aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CDOSITRAN y sus modificatorias, hasta su conclusión.
Artículo 5°.- Disponer la derogación de la Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CD-OSITRAN, la Resolución de Consejo Directivo N° 082-2006-CDOSITRAN y la Resolución de Consejo Directivo N° 003-2012-CD-OSITRAN.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO
Presidenta del Consejo Directivo
REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS DEL OSITRAN
CONTENIDO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objeto del Reglamento
Artículo II.- Ámbito de aplicación
Artículo III.- Aplicación supletoria del Reglamento
Artículo IV.- Definiciones
Artículo V.- Principios
Artículo VI.- Referencias
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Competencia exclusiva del Ositrán
Artículo 2.- Ejercicio de la función reguladora
Artículo 3.- Órganos 13
Artículo 4.- Necesidad de regulación tarifaria
Artículo 5.- Libre funcionamiento del mercado
Artículo 6.- Sujeción a normas de libre y leal competencia
Artículo 7.- Sujeción a normas sobre derechos de los usuarios
Artículo 8.- Organizaciones Representativas de Usuarios
Artículo 9.- Requerimientos de información del Ositrán
TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN, REVISIÓN Y DESREGULACIÓN TARIFARIA
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 10.- Alcances de la fijación, revisión y desregulación tarifaria
Artículo 11.- Regímenes tarifarios
Artículo 12.- Tarifas establecidas contractualmente
Artículo 13.- Tarifas provisionales
Artículo 14.- Publicación de las resoluciones del Ositrán
Artículo 15.- Ampliación de plazos
CAPÍTULO II Metodologías para la fijación y revisión tarifaria
Artículo 16. Metodologías
CAPÍTULO III Procedimiento de fijación y revisión tarifaria de parte
SUBCAPÍTULO 1 Inicio del procedimiento de parte
Artículo 17.- Solicitud de inicio del procedimiento de fijación y revisión tarifaria Artículo 18.- Inicio del procedimiento de parte
SUBCAPÍTULO 2 Propuesta tarifaria del Ositrán
Artículo 19.- Elaboración de la propuesta de fijación y revisión tarifaria del Ositrán Artículo 20.- Publicación de la propuesta de fijación y revisión tarifaria del Ositrán Artículo 21.- Plazo para la recepción de comentarios a la propuesta de fijación o revisión tarifaria del Ositrán
SUBCAPÍTULO 3 Audiencias
Artículo 22.- Audiencia pública
Artículo 23.- Convocatoria de la audiencia pública
Artículo 24.- Sedes de las audiencias públicas
Artículo 25.- Procedimiento para la realización de las audiencias públicas
Artículo 26.- Convocatoria de nueva audiencia pública
Artículo 27.- Audiencia privada
SUBCAPÍTULO 4 Aprobación del informe tarifario del Ositrán
Artículo 28.- Aprobación de la resolución que aprueba el informe tarifario del Ositrán
CAPÍTULO IV Procedimiento de fijación y revisión tarifaria de oficio
Artículo 29.- Inicio del procedimiento de oficio de fijación y revisión tarifaria
Artículo 30.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento de oficio de fijación o revisión tarifaria
Artículo 31.- Continuación del procedimiento de oficio de fijación o revisión tarifaria
CAPÍTULO V Procedimiento de desregulación tarifaria
SUBCAPÍTULO 1 Desregulación tarifaria
Artículo 32.- Desregulación de tarifas
Artículo 33.- Evaluación de la existencia de condiciones de competencia
SUBCAPÍTULO 2 Procedimiento de desregulación tarifaria de parte
Artículo 34.- Requisitos de la solicitud de inicio
Artículo 35.- Inicio del procedimiento de desregulación tarifaria de parte
Artículo 36.- Continuación del procedimiento de desregulación a pedido de parte
SUBCAPÍTULO 3 Procedimiento de desregulación tarifaria de oficio
Artículo 37.- Inicio del procedimiento de desregulación tarifaria de oficio
Artículo 38.- Continuación del procedimiento de oficio de desregulación tarifaria
CAPÍTULO VI Disposiciones para la fijación y revisión de tarifas para los casos previstos en el Reglamento de la Ley N° 27943
Artículo 39.- Fijación de tarifas para servicios derivados de la explotación de las infraestructuras portuarias de uso público
Artículo 40.- Revisión de Tarifas Máximas reguladas de servicios portuarios a solicitud de la Entidad Prestadora
Artículo 41.- Revisión de Tarifas Máximas reguladas de servicios portuarios a iniciativa del Ositrán CAPÍTULO VII Participación de los Consejos de Usuarios
Artículo 42.- Participación de los Consejos de Usuarios
CAPÍTULO VIII Impugnación de la Resolución Tarifaria
Artículo 43.- Medios impugnatorios
TÍTULO III Obligaciones de las entidades prestadoras
CAPÍTULO I Establecimiento de tarifas por parte de las entidades prestadoras
Artículo 44.- Establecimiento de tarifas
Artículo 45.- Reajuste de tarifas
Artículo 46.- Facturación
CAPÍTULO II Tarifario y Reglamento de Tarifas y Precios de las Entidades Prestadoras
Artículo 47.- Contenido mínimo del tarifario
Artículo 48.- Obligación de publicar el tarifario y sus modificaciones
Artículo 49.- Entrada en vigencia del tarifario y sus modificaciones
Artículo 50.- Observaciones y medidas correctivas
Artículo 51.- Reglamento de Tarifas y Precios de las Entidades Prestadoras Portuarias
CAPÍTULO III Política Comercial de las Entidades Prestadoras
Artículo 52.- Aplicación de ofertas, descuentos, paquetes de servicios y promociones en general
Artículo 53.- Vigencia de ofertas, descuentos, paquetes de servicios y promociones Artículo 54.- Establecimiento de paquetes de servicios
Artículo 55.- Carácter opcional de ofertas, descuentos y promociones
TÍTULO IV Reclamos, controversias y sanciones
Artículo 56.- Solución de reclamos y controversias
Artículo 57.- Infracciones y sanciones
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
FLUJOGRAMAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objeto del Reglamento
El presente Reglamento tiene por objeto establecer la metodología, reglas, principios y procedimientos que aplicará el Ositrán cuando fije, revise o desregule las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de las ITUP. Asimismo, establece disposiciones en materia tarifaria, incluyendo aquellas sobre reajustes de tarifas. Adicionalmente, establece disposiciones relativas al tarifario, reglamento de tarifas y precios, y políticas comerciales de las Entidades Prestadoras.
Artículo II.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a las Entidades Prestadoras que brindan servicios derivados de la explotación de las ITUP, ya sea en virtud de título legal o contractual.
Artículo III.- Aplicación supletoria del Reglamento
El presente Reglamento será de aplicación supletoria a lo establecido en los contratos de concesión de las ITUP. Las Entidades Prestadoras se sujetan a lo dispuesto en el presente Reglamento y a la regulación tarifaria que establezca el Ositrán, en todo lo que no se oponga a lo estipulado en sus respectivos contratos de concesión. En el caso que los contratos de concesión bajo competencia del Ositrán establezcan tarifas y otras disposiciones tarifarias, corresponde a dicho organismo velar por la correcta aplicación de las mismas.
Artículo IV.- Definiciones Para efectos de este Reglamento:
1. Autoridad Portuaria Nacional: Es un Organismo Público Descentralizado creado por la Ley N° 27943, encargado del Sistema Portuario Nacional.
2. Canasta de Servicios Regulados: Son servicios derivados de la explotación de las ITUP sujetos al regimen tarifario regulado, los cuales son agrupados por el Ositrán para efectos de la aplicación del factor de productividad u otra regulación tarifaria.
3. Consejo de Usuarios: Mecanismo creado para fomentar la participación de los agentes interesados en la actividad regulatoria de las ITUP bajo el ámbito de competencia del Ositrán, constituyéndose en órganos representativos de los usuarios de las ITUP. El Ositrán cuenta con Consejos de Usuarios de alcance nacional y de alcance regional. Su naturaleza es de carácter consultivo en el proceso de toma de decisiones del Ositrán.
4. Días: Son días hábiles.
5. Entidad Prestadora: Es la empresa o grupo de empresas que tiene la titularidad legal o contractual para realizar actividades de explotación de la ITUP, sea empresa pública o privada y que conserva frente al Estado y los usuarios, la responsabilidad por la prestación de los servicios.
6. ITUP: Acrónimo de Infraestructura de Transporte de Uso Público. Es el sistema compuesto por las obras civiles e instalaciones mecánicas, eléctricas, electrónicas u otras, mediante las cuales se brinda un servicio de transporte o que permite el intercambio modal, siempre que sea de uso público, y por el cual se cobra una contraprestación. La infraestructura puede ser aeroportuaria, portuaria, red vial nacional y regional de carreteras, ferroviaria -incluyendo las vías que forman parte del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao-, y otras infraestructuras de transporte de uso público, de carácter nacional o regional. Se encuentran excluidas de este concepto, las infraestructuras señaladas en el cuarto, quinto y sexto párrafo del literal m) del artículo 1 del Reglamento General del Ositrán y sus modificatorias.
7. Organización Representativa de Usuarios: Es la persona jurídica inscrita en los Registros Públicos, que tiene la representatividad legal para velar por los intereses de los usuarios que reciben de forma permanente algún servicio derivado de la explotación de la ITUP.
8. Precio: Es la contraprestación monetaria que cobra la Entidad Prestadora por la prestación de servicios no regulados derivados de la explotación de la ITUP, que se encuentran vinculados al traslado de mercancías o pasajeros, salvo que el contrato de concesión establezca una definición específica. No incluye el cobro por concepto de alquiler de locales comerciales, espacios publicitarios o similares.
9. Procedimiento de desregulación tarifaria: Procedimiento administrativo a través del cual se determina si el servicio sujeto al régimen tarifario regulado pasa al régimen supervisado, cuando se verifique que el servicio en cuestión se presta en condiciones de competencia en el mercado.
10. Procedimiento de fijación tarifaria: Es el procedimiento administrativo que lleva a cabo el Ositrán, conducente a la determinación de las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de las ITUP por parte de las Entidades Prestadoras, cuando se haya determinado previamente que los servicios en cuestión no se prestan en condiciones de competencia en el mercado.
11. Reajuste de Tarifas: Es el procedimiento mediante el cual se aplica una fórmula tarifaria que ha sido preestablecida en un proceso de fijación o de revisión tarifaria, o en el respectivo contrato de concesión.
12. Recargo: Es un mecanismo resarcitorio cuya función es que el usuario de la ITUP asuma las responsabilidades por incumplir alguna de sus obligaciones relacionadas con la prestación de servicios derivados de la explotación de la ITUP, siempre que las condiciones para la aplicación del recargo hayan sido debidamente difundidas de manera previa por parte de la Entidad Prestadora, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
13. Procedimiento de revisión tarifaria: Es el procedimiento administrativo que lleva a cabo el Ositrán, conducente a la revisión de tarifas aplicables a la prestación de servicios por parte de las Entidades Prestadoras, en la explotación de las ITUP.
14. Servicios nuevos: Son aquellos servicios derivados de la explotación de la ITUP que por primera vez son prestados por la Entidad Prestadora a los usuarios de una determinada infraestructura.
15. Sistema tarifario: Es el conjunto de reglas, principios y elementos que aprueba el Ositrán, que constituyen el marco de establecimiento y aplicación de las tarifas por parte de las Entidades Prestadoras. Comprende la estructura tarifaria, la unidad de cobro y el nivel tarifario máximo que debe ser considerado.
16. Tarifa: Es la contraprestación monetaria que se paga por la prestación de los servicios regulados derivados de la explotación de la ITUP. Puede tener otra denominación, siempre que responda a la misma naturaleza.
17. Tarifa tope o máxima: Es el importe máximo fijado en las resoluciones tarifarias del Ositrán o en los respectivos contratos de concesión, cuyo valor no puede ser superado por las Entidades Prestadoras en el establecimiento de las tarifas aplicables a los servicios que ésta presta a los usuarios. Se consideran tarifas tope o máxima a cualquier otra denominación utilizada en las normas legales o contractuales, cuyos efectos sean iguales a los descritos anteriormente.
18. Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio promedio venta del sistema financiero establecido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para la conversión de soles a dólares americanos u otra moneda extranjera y viceversa en la fecha que corresponda.
19. Usuarios: Comprende al usuario Intermedio y al usuario Final.
a. Usuario Intermedio.- Es la persona natural o jurídica que utiliza la ITUP para brindar a terceros servicios de transporte o servicios vinculados a la actividad de transporte. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, se considera usuario Intermedio, entre otros, a las líneas aéreas, agentes de aduanas y operadores ferroviarios.
b. Usuario Final.- Es la persona natural o jurídica que utiliza de manera final los servicios brindados por una Entidad Prestadora o por un usuario Intermedio. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, se considera usuario Final a los pasajeros de los distintos servicios de transporte que utilicen la ITUP y a los dueños de carga.
Artículo V. Principios El Ositrán y las Entidades Prestadoras se sujetan a los siguientes principios:
1. Libre acceso: Se debe otorgar al usuario libre acceso a la prestación de servicios y a la infraestructura, siempre que se cumplan los requisitos legales y contractuales correspondientes.
2. Promoción de la cobertura y la calidad de la infraestructura: La actuación del Ositrán en el ejercicio de la función reguladora contribuirá a la sostenibilidad de los servicios que se derivan de la explotación de la infraestructura y al aumento de la cobertura y calidad de los servicios derivados de la explotación de la ITUP. Para tal fin, se reconocerán retornos adecuados a la inversión, y se velará porque los términos de acceso a la prestación de los servicios derivados de la explotación de dicha infraestructura sean equitativos y razonables.
3. Sostenibilidad de la oferta: El nivel tarifario deberá permitir que se cubran los costos económicos de la prestación del servicio.
4.Eficiencia: Comprende la aplicación de los siguientes conceptos: – Eficiencia productiva: En la producción de servicios derivados de la explotación de la ITUP deberá minimizarse el costo de producción con el nivel dado de la infraestructura. – Eficiencia asignativa: Las tarifas deben reflejar los costos económicos eficientes. En el largo plazo, las tarifas tenderán a igualar el costo marginal de producción de los servicios, procurándose una mejor asignación de recursos en la inversión y administración de la ITUP por parte de las Entidades Prestadoras.
5. Equidad: Las tarifas deberán permitir que los servicios derivados de la explotación de la ITUP sean accesibles a la mayor cantidad posible de usuarios.
6. No discriminación: No se puede otorgar injustificadamente un trato diferenciado a los usuarios frente a situaciones de similar naturaleza, de manera que se coloque a unos en ventaja competitiva frente a otros.
7. Principio de Costo-Beneficio: La intervención regulatoria del Ositrán, a través de la fijación, revisión o desregulación de tarifas, considerará un análisis de los costos y beneficios derivados de dicha intervención, teniendo en cuenta criterios tales como la regularidad del servicio, evolución de la demanda, costos administrativos, procesales y de supervisión involucrados, entre otros.
8. Consistencia: En la fijación o revisión tarifaria, el Ositrán deberá asegurarse que exista coherencia entre las metodologías de tarificación aplicadas a los diversos servicios que prestan las Entidades Prestadoras, así como en la determinación de la estructura del Sistema Tarifario.
9. Transparencia: En los procesos de fijación, revisión o desregulación tarifaria, el Ositrán garantizará el acceso a la información de los legítimamente interesados, mediante los mecanismos de publicidad y participación, establecidos en el presente Reglamento. En el caso de infraestructuras deficitarias, el Ositrán buscará hacer transparentes las fuentes de financiamiento, distinguiendo aquellas fuentes distintas a las tarifas. Asimismo, los usuarios deben tener pleno acceso a toda la información relevante sobre los servicios brindados por las Entidades Prestadoras y sus condiciones, que resulte imprescindible para el adecuado uso de los mismos, y para la presentación de sus reclamos o interposición de las denuncias que consideren pertinentes.
Artículo VI.- Referencias
Cuando en el presente Reglamento se aluda a Ley, se entenderá que se refiere a la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. Asimismo, cuando se aluda al Reglamento, se entenderá que se hace referencia al presente Reglamento. Cuando en el presente Reglamento se mencione un artículo sin precisar la norma legal a la que corresponde, se entenderá que está referido a un artículo del presente Reglamento.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Competencia exclusiva del Ositrán
La regulación tarifaria relativa a los servicios derivados de la explotación de las ITUP es competencia exclusiva del Ositrán, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 de la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo.
Artículo 2.- Ejercicio de la función reguladora
En ejercicio de su función reguladora, corresponde al Ositrán, entre otros, lo siguiente:
i. Establecer sistemas tarifarios.
ii. Fijar y revisar las tarifas o tarifas máximas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de las ITUP, así como establecer las condiciones para su aplicación y revisión. En el caso de empresas públicas, podrá establecer mecanismos explícitos de ajuste tarifario relacionado a la ejecución de las inversiones.
iii. Fijar y revisar las tarifas o determinar los niveles tarifarios en los casos en que el contrato de concesión así lo establezca, incluyendo la metodología, el periodo de vigencia o el periodo de revisión regular o extraordinario, de ser el caso.
iv. Desregular las tarifas cuando se verifique la existencia de condiciones de competencia.
v. Establecer el conjunto de reglas y disposiciones a los que deberán sujetarse las Entidades Prestadoras en el establecimiento y aplicación de sus tarifas, de conformidad con el marco normativo y contractual aplicable. En el caso de empresas públicas, la resolución podrá contener mecanismos explícitos de ajuste tarifario relacionado a la ejecución de las inversiones.
Artículo 3.- Órganos
Los órganos del Ositrán que participan en el procedimiento de fijación, revisión y desregulación de tarifas son las siguientes:
i. El Consejo Directivo: ejerce la función reguladora a través de resoluciones.
ii. La Gerencia General: coordina la presentación de propuestas emitidas por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, u otra documentación vinculada a la fijación, revisión o desregulación tarifaria que emitan otras gerencias.
iii. Gerencia de Regulación y Estudios Económicos: elabora el informe técnico respecto a la fijación, desregulación y revisión tarifaria.
iv. Gerencia de Asesoría Jurídica: tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento de fijación, desregulación y revisión tarifaria.
v. Gerencia de Atención al Usuario: tiene a su cargo la organización de las audiencias públicas y de la difusión de los documentos correspondientes.
Artículo 4. Necesidad de regulación tarifaria
En los mercados derivados de la explotación de las ITUP en los que no existan condiciones de competencia, el Ositrán determinará las tarifas aplicables a los servicios relativos a dichos mercados. En estos casos, el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la Entidad Prestadora.
Artículo 5.- Libre funcionamiento del mercado
En los casos en que los mercados derivados de la explotación de las ITUP se desarrollen en condiciones de competencia, el Ositrán fomentará y preservará la competencia en la utilización de dicha infraestructura y en la prestación de los servicios derivados de ella, no siendo aplicable en tal caso la fijación tarifaria por parte del Ositrán.
Artículo 6.- Sujeción a normas de libre y leal competencia
El establecimiento y aplicación de tarifas, precios, ofertas, descuentos y promociones en general, por parte de las Entidades Prestadoras, deberá sujetarse a las normas sobre libre y leal competencia establecidas en el Decreto Legislativo N° 1034, que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y el Decreto Legislativo N° 1044, que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal y sus respectivas modificatorias.
Artículo 7. Sujeción a normas sobre derechos de los usuarios
Las Entidades Prestadoras deberán aplicar sus tarifas, precios, recargos, así como sus ofertas, descuentos y promociones en general, respetando los derechos de los usuarios establecidos en el Reglamento de Usuarios de Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 035-2017-CDOSITRAN y sus modificatorias, y en la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa al Consumidor y sus respectivas modificatorias
Artículo 8.- Organizaciones Representativas de Usuarios
El Ositrán determina la representatividad de las organizaciones de usuarios, en atención a las características propias de los mercados regulados de que se trate, considerando que los servicios sean de alcance nacional o regional. Para tal efecto, el Ositrán podrá contar con la opinión del Consejo de Usuarios, velando por facilitar la efectiva participación de las referidas organizaciones en el proceso regulatorio.
Artículo 9.- Requerimientos de información del Ositrán
El Ositrán está facultado a requerir en cualquier momento a las Entidades Prestadoras, la información que considere pertinente para el ejercicio de sus funciones, debiendo estas últimas atender dichos requerimientos en el plazo que establezca el Ositrán para tal efecto. En tal virtud, el Ositrán podrá solicitar, entre otras, la siguiente información:
a) Proyección de la demanda.
b) Plan de inversiones y valor de las inversiones ejecutadas.
c) Costos operativos.
d) Costo de capital.
e) Flujo de caja.
f) Análisis de sensibilidad.
g) Comparación tarifaria, de ser el caso.
h) Información financiera auditada.
i) Proyecciones del cofinanciamiento del Concedente, de ser el caso.
j) Estudio de condiciones de competencia.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN, REVISIÓN Y DESREGULACIÓN TARIFARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- Alcances de la fijación, revisión y desregulación tarifaria
El Ositrán llevará a cabo procedimientos de fijación, revisión y desregulación tarifaria de acuerdo con los siguientes alcances:
i. Corresponde al Ositrán fijar de oficio o a solicitud de la Entidad Prestadora, las tarifas para servicios nuevos.
ii. El Ositrán llevará a cabo una revisión ordinaria de tarifas, con la periodicidad establecida en los respectivos contratos de concesión, en la ley aplicable, o en las resoluciones tarifarias del Ositrán. En el caso que una Entidad Prestadora pública no solicite la revisión tarifaria dentro del plazo antes indicado, el Ositrán podrá realizar de oficio la fijación o revisión de las tarifas.
iii. Es facultad del Ositrán llevar a cabo una revisión integral del sistema tarifario establecido para determinada Entidad Prestadora, en los casos en que a criterio del Ositrán se verifique la existencia de cambios estructurales que hayan afectado el comportamiento del mercado y la existencia de distorsiones en el sistema tarifario. En tal caso, de oficio o a pedido de parte, el Ositrán realizará la revisión tarifaria conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento.
iv. En el caso de las Entidades Prestadoras públicas, se podrá llevar a cabo una revisión extraordinaria de tarifas, antes del término de su vigencia, de oficio o a solicitud de parte, cuando a juicio del Ositrán, existan razones fundadas sobre cambios importantes en los supuestos efectuados para su formulación, como por ejemplo, cambios tecnológicos, variaciones exógenas de costos y otras causales económicas debidamente sustentadas.
v. Corresponde al Ositrán desregular las tarifas cuando se haya determinado previamente que los servicios en cuestión se prestan en condiciones de competencia en el mercado.
Artículo 11.- Regímenes tarifarios
La prestación de servicios derivados de la explotación de las ITUP podrá estar sujeta a los siguientes regímenes tarifarios:
1. Régimen tarifario supervisado.- Régimen tarifario bajo el cual las Entidades Prestadoras pueden establecer y modificar libremente los precios por los servicios que presten en condiciones de competencia en los mercados respectivos.
2. Régimen tarifario regulado.- Régimen tarifario aplicable de manera exclusiva a la prestación de servicios derivados de la explotación de las ITUP por parte de las Entidades Prestadoras, en los casos en que dicha prestación no se realice en condiciones de competencia en el mercado.
Artículo 12.- Tarifas establecidas contractualmente
Cuando el contrato de concesión establezca que corresponde fijar o revisar una tarifa, la fijación o revisión tarifaria se inicia conforme a lo establecido en los artículos 29 a 31 del presente Reglamento, mediante aprobación del Consejo Directivo del Ositrán.
Artículo 13.- Tarifas provisionales
Excepcionalmente, en el marco de un procedimiento de fijación o revisión tarifaria, el Ositrán podrá establecer tarifas provisionales las cuales serán aplicables en tanto finalice dicho procedimiento, con la finalidad de permitir la prestación del servicio, o cuando se verifique la ocurrencia de hechos que puedan afectar la calidad y/o continuidad del servicio, en beneficio de los usuarios.
Artículo 14.- Publicación de las resoluciones del Ositrán
Las resoluciones que emita el Ositrán en el marco de un procedimiento de fijación, revisión o desregulación tarifaria, se publican en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ositrán.
Artículo 15.- Ampliación de plazos
15.1. Corresponde a la Gerencia General absolver las solicitudes de ampliación de plazo que formule la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos para la elaboración de los informes requeridos por el presente Reglamento.
15.2. La Gerencia de Regulación y Estudios Económicos absuelve el pedido de prórroga que formulen las Entidades Prestadoras, a efectos de presentar su propuesta tarifaria. La citada gerencia debe poner en conocimiento del Consejo Directivo dichas ampliaciones de plazo.
15.3. En ambos casos, la solicitud de prórroga debe formularse antes del vencimiento del plazo original y encontrarse debidamente justificada.
CAPÍTULO II
METODOLOGÍAS PARA LA FIJACIÓN Y REVISIÓN TARIFARIA
Artículo 16. Metodologías
16.1. Corresponde al Ositrán establecer la metodología en base a la cual se realizará la fijación y revisión tarifaria.
16.2. En el caso de iniciarse un procedimiento de fijación tarifaria, la propuesta tarifaria podrá sustentarse en la aplicación de cualquiera de las metodologías listadas a continuación, las cuales tienen carácter enunciativo:
a) Costos Incrementales.
b) Costo Marginal de largo plazo.
c) Costos Totalmente Distribuidos.
d) Disposición a pagar.
e) Tarifación comparativa (Benchmarking).
f) Empresa Modelo Eficiente.
g) Costo de Servicio.
16.3. En el caso de los procedimientos de revisión tarifaria, el Ositrán podrá emplear, de ser el caso, las mismas metodologías disponibles para los procedimientos de fijación tarifaria, así como la metodología de tarifas tope o RPI-X, entre otras.
16.4. Las metodologías antes citadas se desarrollan en el Anexo I que forma parte integrante del presente Reglamento.
16.5. Las metodologías a las cuales se hace referencia en el presente artículo se aplicarán según el tipo de infraestructura y la naturaleza del servicio cuya tarifa es materia de fijación o revisión.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN Y REVISIÓN TARIFARIA DE PARTE
SUBCAPÍTULO 1
INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE PARTE
Artículo 17.- Solicitud de inicio del procedimiento de fijación y revisión tarifaria
17.1. La Entidad Prestadora podrá solicitar al Ositrán, el inicio de un procedimiento de fijación o revisión tarifaria.
17.2. La solicitud de fijación y revisión de tarifas debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Denominación de la Entidad Prestadora solicitante.
b) Número de asiento registral en la que conste las facultades del representante legal de la Entidad Prestadora.
c) Domicilio en el cual la Entidad Prestadora desea recibir las notificaciones del procedimiento. De ser el caso, indicar dirección de correo electrónico, señalando de forma expresa si autoriza que las notificaciones se realicen a dicha dirección de correo electrónico, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modificatorias.
d) Identificación y descripción detallada del servicio(s) objeto de la solicitud de fijación o revisión tarifaria.
e) Fundamentos que sustentan la solicitud.
f) Propuesta tarifaria, incluyendo una explicación detallada de la metodología empleada para su elaboración, así como la información y documentación sustentante respectiva, conforme se detalla en el acápite II del Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 18.- Inicio del procedimiento de parte
18.1. La Gerencia de Regulación y Estudios Económicos evalúa la admisibilidad de la solicitud presentada por la Entidad Prestadora en un plazo máximo de cinco (05) días contados desde el día siguiente de recibida dicha solicitud.
18.2. En caso la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos advierta alguna observación en la solicitud presentada, requiere a la Entidad Prestadora la subsanación que corresponda, otorgándole un plazo máximo de cinco (05) días para realizar tal actuación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la subsanación respectiva, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos tiene por no presentada la solicitud, lo que se pondrá en conocimiento de la Entidad Prestadora solicitante.
18.3. La Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, con el apoyo de la Gerencia de Asesoría Jurídica, elaboran un informe que contiene la evaluación respecto a la procedencia de la solicitud de inicio del procedimiento de fijación o revisión tarifaria. Para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento de fijación y revisión tarifaria corresponde verificar que los servicios en cuestión no se brinden en condiciones de competencia.
18.4. El informe citado en el párrafo anterior debe ser presentado a la Gerencia General en un plazo máximo de treinta (30) días de recibida la solicitud completa por parte de la Entidad Prestadora. De requerirse información adicional conforme a la normativa vigente, se suspenderá el cómputo del plazo antes indicado.
18.5. La Gerencia General remite al Consejo Directivo el informe indicado en el párrafo anterior en un plazo máximo de cinco (05) días de recibido el mismo. En base a dicho informe, el Consejo Directivo emite la resolución respectiva determinando si procede o no dar inicio al procedimiento de fijación o revisión tarifaria en un plazo de quince (15) días de conocido el referido informe.
18.6. La resolución que disponga el inicio del procedimiento de fijación o revisión tarifaria se notifica a la Entidad Prestadora, se publica en el diario oficial El Peruano y se publica en el portal institucional del Ositrán resguardando, de ser el caso, aquella información que tenga carácter confidencial, conforme a la normativa que rige sobre la materia.
SUBCAPÍTULO 2
PROPUESTA TARIFARIA DEL OSITRÁN
Artículo 19.- Elaboración de la propuesta de fijación y revisión tarifaria del Ositrán
19.1. En un plazo de sesenta (60) días, prorrogables de manera excepcional por treinta (30) días, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución de inicio a la Entidad Prestadora conforme al inciso 18.6 del artículo 18 del presente Reglamento, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, con el apoyo de la Gerencia de Asesoría Jurídica, presenta a la Gerencia General el informe que sustenta la propuesta de fijación o revisión tarifaria, adjuntando la información a que se refiere el artículo 20 del Reglamento.
19.2. La Gerencia General contará con un plazo máximo de cinco (05) días contados desde el día siguiente de recibido el informe y documentos a que se refieren el párrafo anterior para remitir los mismos al Consejo Directivo. De no tener observaciones, en un plazo de quince (15) días de recibido el informe y documentos antes señalados, el Consejo Directivo dispondrá la publicación de la propuesta de fijación o revisión tarifaria del Ositrán.
Artículo 20.- Publicación de la propuesta de fijación y revisión tarifaria del Ositrán
20.1. Corresponde al Consejo Directivo, a través de resolución, aprobar el informe que sustenta la propuesta tarifaria en el marco de un procedimiento de fijación o revisión tarifaria.
20.2. La resolución señalada en el numeral anterior debe ser publicada en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ositrán, conjuntamente con la siguiente información:
a) Proyecto de resolución de Consejo Directivo que aprueba la propuesta tarifaria.
b) Exposición de motivos del proyecto de resolución indicado en el punto anterior.
c) Relación de documentos que constituyen el sustento de la propuesta tarifaria.
d) Información sobre la fecha(s) y lugar(es) en que se realizará(n) la(s) audiencia(s) pública(s) correspondiente (s).
e) Plazo dentro del cual se recibirán los comentarios escritos relativos a la propuesta tarifaria del Ositrán.
20.3. En la misma fecha en que se publique el proyecto de resolución que aprueba la tarifa en el diario oficial El Peruano, el Ositrán publica en su portal institucional el informe que sustenta la propuesta tarifaria indicado en el inciso 20.1 de este artículo.
Artículo 21.- Plazo para la recepción de comentarios a la propuesta de fijación o revisión tarifaria del Ositrán
21.1. El plazo para recibir comentarios o aportes escritos sobre la propuesta tarifaria del Ositrán no será menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la propuesta de fijación o revisión tarifaria.
21.2. Los comentarios o aportes escritos presentados por los interesados deben estar referidos a la propuesta tarifaria del Ositrán. Dichos comentarios o aportes no tienen carácter vinculante.
SUBCAPÍTULO 3
AUDIENCIAS
Artículo 22.- Audiencia pública
En la audiencia pública, el Ositrán expone los criterios, metodología, estudios, informes, modelos económicos o dictámenes, que hayan servido de base para la propuesta tarifaria del Ositrán, y recibe los comentarios verbales de los interesados. La audiencia pública se realiza dentro del plazo establecido para la recepción de comentarios y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 21 y 25 del presente Reglamento.
Artículo 23.- Convocatoria de la audiencia pública
23.1. El Ositrán convoca a la audiencia pública a los usuarios, a los miembros de los Consejos de Usuarios, y otros interesados, con una anticipación no menor a cinco (05) días de la fecha que se establezca para la realización de la audiencia pública.
23.2. Asimismo, el Ositrán remite a la Entidad Prestadora la documentación relativa a la convocatoria de la audiencia pública con el fin que dicha información sea publicada en todos los locales de la Entidad Prestadora en los que se preste el servicio materia del procedimiento tarifario, así como en la página web de la Entidad Prestadora.
23.3. Adicionalmente, el Ositrán difunde la referida convocatoria a través de su portal institucional y otros medios de difusión que estime pertinente.
Artículo 24.- Sedes de las audiencias públicas
24.1. Las audiencias públicas que convoque el Ositrán se realizarán:
a) En la capital del departamento o la localidad en la cual se encuentra ubicada la infraestructura correspondiente, dentro del ámbito de infl uencia de la infraestructura.
b) En la localidad o localidades determinadas por el Ositrán cuando el ámbito de influencia de la infraestructura comprenda más de un departamento.
24.2. Para la selección de las localidades, el Ositrán tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Volumen del tráfico de pasajeros, carga u operaciones asociados a la prestación de los servicios;
b) Alcance nacional, regional o local de los servicios involucrados en el procedimiento de fijación o revisión tarifaria;
c) Ubicación geográfica de las localidades donde se encuentran ubicadas las infraestructuras asociadas a la prestación de los servicios.
Artículo 25.- Procedimiento para la realización de las audiencias públicas
La audiencia pública se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
a) La audiencia tendrá una duración máxima de dos (2) horas.
b) El Ositrán realizará una exposición de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Reglamento.
c) Los representantes del Ositrán recibirán los comentarios de los interesados, los cuales deben estar referidos a la propuesta tarifaria del Ositrán.
d) La audiencia pública tendrá un registro audiovisual.
e) El Ositrán levantará un acta de la audiencia pública, que será suscrita por los representantes del Ositrán y los asistentes que así lo deseen, la cual será publicada en el portal institucional del Ositrán.
f) Las audiencias públicas se podrán realizar utilizando sistemas de video conferencia u otros mecanismos tecnológicos similares, en casos debidamente justificados.
Artículo 26.- Convocatoria de nueva audiencia pública
26.1. En caso el Ositrán considere necesario realizar una modificación en los criterios, metodologías o modelos económicos utilizados para sustentar su propuesta tarifaria, debe publicar en el diario oficial El Peruano la materia de dicho cambio y convocar a una nueva audiencia pública dentro de los diez (10) días de efectuada la referida publicación.
26.2. Asimismo, el Ositrán otorgará un plazo no menor de diez (10) días contados desde la fecha en que se realice la publicación indicada en el párrafo anterior, a fi n que los interesados remitan sus comentarios escritos respecto a la citada modificación.
Artículo 27.- Audiencia privada
27.1. Las Entidades Prestadoras y las Organizaciones Representativas de Usuarios podrán solicitar audiencias privadas con funcionarios del Ositrán, a fi n de que se absuelvan consultas respecto al procedimiento tarifario que corresponda, sin perturbar el normal desarrollo del procedimiento.
27.2. Las audiencias privadas podrán realizarse como máximo, hasta el día anterior al vencimiento del plazo para recepción de comentarios de los interesados.
27.3. Llevada a cabo la audiencia privada, el Ositrán contará con un plazo máximo de tres (03) días, contados a partir del día siguiente al de la fecha de realización de la misma, para publicar en su portal institucional la siguiente información:
a) El nombre de la Entidad Prestadora y sus representantes participantes.
b) El nombre de las Organizaciones Representativas de Usuarios y sus representantes participantes.
c) Nombre de otras personas jurídicas y entidades públicas participantes en la audiencia, de ser el caso.
d) Nombres de los directivos o funcionarios del Ositrán participantes.
e) El lugar, fecha y hora de realización de la audiencia privada.
f) Asuntos tratados en la audiencia privada.
SUBCAPÍTULO 4: APROBACIÓN DEL INFORME TARIFARIO DEL OSITRÁN
Artículo 28.- Aprobación de la resolución que aprueba el informe tarifario del Ositrán
28.1. En un plazo de quince (15) días de vencido el plazo para la recepción de comentarios a la propuesta tarifaria del Ositrán establecido en el inciso 21.1 del artículo 21 del presente Reglamento, prorrogables de manera excepcional por quince (15) días, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, con el apoyo de la Gerencia de Asesoría Jurídica, presentará a la Gerencia General el informe que sustente la resolución que aprueba la tarifa, adjuntando los siguientes documentos:
a) Proyecto de resolución de Consejo Directivo que aprueba el informe tarifario fi nal.
b) Exposición de motivos del proyecto de resolución indicado en el punto anterior.
c) Matriz de los comentarios realizados por los interesados a la propuesta tarifaria del Ositrán.
28.2. La Gerencia General remitirá al Consejo Directivo el informe y documentos indicados en el párrafo anterior en un plazo de cinco (05) días de recibidos los mismos. De no tener observaciones, en un plazo de quince (15) días de recibidos, el Consejo Directivo emitirá la resolución tarifaria correspondiente.
28.3. En caso la Gerencia General o el Consejo Directivo tenga observaciones sobre el informe al cual se refiere el presente artículo, o la naturaleza del procedimiento exija la realización de actuaciones complementarias que resulten indispensables para que el Consejo Directivo cuente con los elementos de juicio necesarios para aprobar la resolución correspondiente, podrá solicitar a la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, y la Gerencia de Asesoría Jurídica en lo relativo a los aspectos jurídicos, atender las referidas observaciones o efectuar las actuaciones complementarias que se requieran, otorgando para tal efecto un plazo no mayor a quince (15) días.
CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN Y REVISIÓN TARIFARIA DE OFICIO
Artículo 29.- Inicio del procedimiento de oficio de fijación y revisión tarifaria
29.1. El Consejo Directivo del Ositrán aprueba el inicio del procedimiento de oficio de fijación o revisión tarifaria con base en el informe elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, con el apoyo de la Gerencia de Asesoría Jurídica, en los casos en que se verifiquen las condiciones a las que hace referencia el artículo 4 del presente Reglamento.
29.2. La resolución que apruebe el inicio del procedimiento tarifario de oficio por parte del Consejo Directivo se publica en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ositrán. Asimismo, dicha resolución se notifica a la Entidad Prestadora correspondiente.
Artículo 30.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento de oficio de fijación o revisión tarifaria
30.1. La resolución de inicio del procedimiento de oficio de fijación o revisión tarifaria debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la Entidad Prestadora.
b) Servicios que serán objeto de la fijación o revisión tarifaria.
c) Sustento para el inicio del procedimiento de fijación o revisión tarifaria.
d) Metodología a utilizarse para la fijación o revisión tarifaria, de acuerdo con el artículo 16 del presente Reglamento.
30.2. Asimismo, en la resolución de inicio, el Consejo Directivo establece el plazo máximo dentro del cual la Entidad Prestadora podrá presentar su propuesta tarifaria, la cual debe presentarse conforme al inciso 17.2 del artículo 17 del Reglamento. El plazo que se establezca para este efecto no podrá ser menor de treinta (30) días. Dicho plazo podrá ser prorrogado de forma excepcional y por única vez por un periodo máximo de treinta (30) días.
Artículo 31.- Continuación del procedimiento de oficio de fijación o revisión tarifaria
31.1. La Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, con el apoyo de la Gerencia de Asesoría Jurídica, presenta a la Gerencia General la propuesta tarifaria del Ositrán, en un plazo de (60) días, prorrogables de manera excepcional por treinta (30) días, contados desde la presentación de la propuesta tarifaria de la Entidad Prestadora o del vencimiento del plazo otorgado para dicho efecto.
31.2. El procedimiento de oficio se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 19 al 28 del Reglamento, en lo que resulte aplicable.
CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTO DE DESREGULACIÓN TARIFARIA
SUBCAPÍTULO 1: DESREGULACIÓN TARIFARIA
Artículo 32.- Desregulación de tarifas
32.1. Corresponde al Ositrán desregular las tarifas cuando se verifique que el servicio en cuestión se brinda en un mercado en el cual existen condiciones de competencia.
32.2. El Ositrán realiza un monitoreo periódico del comportamiento del mercado, a fi n de verificar si el servicio cuya tarifa ha sido objeto de desregulación, continúa brindándose en un mercado en el cual existen condiciones de competencia.
Artículo 33.- Evaluación de la existencia de condiciones de competencia
33.1. Para determinar la existencia de condiciones de competencia en la prestación de un servicio, corresponde definir previamente el mercado relevante en el cual es brindado dicho servicio. Para la definición del mercado relevante se considerará la definición contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1034 que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en lo que resulte aplicable.
33.2. Lo dispuesto en el presente artículo resulta de aplicación a la evaluación de la existencia de condiciones de competencia que corresponda realizar en el marco de un procedimiento de fi jación, revisión o desregulación tarifaria.
SUBCAPÍTULO 2: PROCEDIMIENTO DE DESREGULACIÓN TARIFARIA DE PARTE
Artículo 34.- Requisitos de la solicitud de inicio
34.1. La solicitud deberá contener como mínimo, la siguiente información:
a) Denominación de la Entidad Prestadora solicitante.
b) Número de asiento registral en la que conste las facultades del representante legal de la Entidad Prestadora.
c) Domicilio en el cual la Entidad Prestadora desea recibir las notificaciones del procedimiento. De ser el caso, indicar dirección de correo electrónico, señalando de forma expresa si autoriza que las notificaciones se realicen a dicha dirección de correo electrónico, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modificatorias.
d) Identificación y descripción detallada del servicio(s) objeto de la solicitud de desregulación tarifaria.
e) Fundamentos que sustentan la solicitud.
f) Estudio que sustente la existencia de condiciones de competencia.
34.2. La Gerencia de Regulación y Estudios Económicos evalúa la admisibilidad de la solicitud presentada por la Entidad Prestadora en un plazo de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud.
34.3. En caso la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos detectara alguna observación en la solicitud presentada, requerirá a la Entidad Prestadora que realice las subsanaciones a que hubiera lugar en un plazo máximo de cinco (05) días, contados desde el día siguiente de recibido el requerimiento de la dicha gerencia, quien transcurrido dicho plazo sin que se produzca la subsanación respectiva, considerará por no presentada la solicitud, lo que se pondrá en conocimiento de la Entidad Prestadora solicitante.
Artículo 35.- Inicio del procedimiento de desregulación tarifaria de parte
35.1. La Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, con el apoyo de la Gerencia de Asesoría Jurídica, elaboran un informe que contenga la evaluación respecto a la procedencia del inicio del procedimiento de desregulación tarifaria del servicio objeto de la solicitud. Dicho informe debe ser presentado a la Gerencia General en un plazo máximo de treinta (30) días de recibida la solicitud completa, prorrogables de manera excepcional por treinta (30) días. De requerirse información adicional conforme a la normativa vigente, se suspenderá el cómputo del plazo antes indicado.
35.2. La Gerencia General remite al Consejo Directivo el informe indicado en el párrafo anterior en un plazo máximo de cinco (05) días de recibido el mismo. En base a dicho informe, el Consejo Directivo emite la resolución respectiva determinando si corresponde o no dar inicio al procedimiento de desregulación tarifaria, en un plazo de quince (15) días de conocido el referido informe.
35.3. La resolución que aprueba el inicio del procedimiento de desregulación tarifaria se publica en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ositrán, conjuntamente con los siguientes documentos e información:
a) Proyecto de resolución de Consejo Directivo que aprueba la desregulación de la tarifa en cuestión y su exposición de motivos.
b) Información sobre la fecha(s) y lugar(es) en que se realizará(n) la(s) audiencia(s) pública(s) correspondiente (s).
c) Plazo dentro del cual se recibirán los comentarios escritos relativos a la desregulación tarifaria del servicio en cuestión.
35.4. En la misma fecha que se publique el proyecto de resolución que aprueba la desregulación de la tarifa en el diario oficial El Peruano, el Ositrán publica en su portal institucional el informe que sustenta dicho proyecto de resolución.
Artículo 36.- Continuación del procedimiento de desregulación a pedido de parte
El procedimiento de desregulación a pedido de parte se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 21 al 28 del Reglamento, en lo que resulte aplicable.
SUBCAPÍTULO 3: PROCEDIMIENTO DE DESREGULACIÓN TARIFARIA DE OFICIO
Artículo 37.- Inicio del procedimiento de desregulación tarifaria de oficio
El Consejo Directivo del Ositrán aprueba el inicio del procedimiento de oficio de desregulación tarifaria con base al informe elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, con el apoyo de la Gerencia de Asesoría Jurídica, en los casos en que se verifiquen las condiciones a las que se hace referencia en el inciso 32.1 del artículo 32 del presente Reglamento.
Artículo 38.- Continuación del procedimiento de oficio de desregulación tarifaria
El procedimiento de oficio se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 35 al 36 del Reglamento, en lo que resulte aplicable.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN Y REVISIÓN DE TARIFAS PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 27943
Artículo 39.- Fijación de tarifas para servicios derivados de la explotación de las infraestructuras portuarias de uso público
39.1. En los casos en que el Ositrán, los Administradores Portuarios o la Autoridad Portuaria correspondiente, consideren que no existen condiciones de competencia en mercados derivados de la explotación de las ITUP, que no estén sometidos a un Régimen Tarifario Regulado, deberá solicitar previamente al Indecopi que se pronuncie al respecto.
39.2. Para tal efecto, de acuerdo con el Reglamento de la N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2004-MTC y sus modificatorias, el Indecopi tendrá un plazo perentorio de setenta (70) días para pronunciarse, contados a partir del día siguiente de recibida la respectiva solicitud. El referido pronunciamiento será notificado al Ositrán, a la Autoridad Portuaria Nacional y al Administrador Portuario.
39.3. En el caso que el Indecopi se pronuncie señalando que no existen condiciones de competencia en el mercado en cuestión, la Autoridad Portuaria Nacional deberá proponer al Ositrán, dentro del plazo de setenta (70) días, contados desde la notificación de la respuesta del Indecopi, la propuesta de Tarifa Máxima correspondiente, de acuerdo con las reglas de este Reglamento.
39.4. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 59 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC y sus modificatorias; la Autoridad Portuaria Nacional presentará su propuesta tarifaria conforme a lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
39.5. Una vez recibida la propuesta tarifaria de la Autoridad Portuaria Nacional, el Ositrán deberá evaluar el inicio del procedimiento administrativo, en ese sentido, de ser el caso, se seguirá el procedimiento de fijación tarifaria a pedido de parte establecido en el Título II del Reglamento, sin perjuicio de la facultad del Ositrán de requerir información a la Entidad Prestadora conforme al artículo 9 del presente Reglamento.
39.6. En el caso que la Autoridad Portuaria Nacional no cumpla con presentar su propuesta de fijación tarifaria ante el Ositrán en el plazo establecido anteriormente, dicho Regulador realizará la fijación tarifaria de oficio, conforme al procedimiento de fijación tarifaria de oficio establecido en el Título II del Reglamento, aplicándose para tal efecto un plazo máximo de setenta (70) días, contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de la Autoridad Portuaria Nacional para presentar la propuesta correspondiente ante el Ositrán.
39.7. El procedimiento al que se refiere este artículo será de aplicación en tanto no contravenga las disposiciones establecidas en los contratos de concesión o cuando dichos contratos no contemplen un procedimiento tarifario específico.
Artículo 40.- Revisión de Tarifas Máximas reguladas de servicios portuarios a solicitud de la Entidad Prestadora
40.1. En los casos de revisión de Tarifas Máximas aplicables a los servicios portuarios prestados por una Entidad Prestadora que estén sujetos al Régimen de Regulación Tarifaria, las Entidades Prestadoras podrán remitir su propuesta de revisión tarifaria a la Autoridad Portuaria Nacional con copia al Ositrán.
40.2. Es competencia exclusiva del Ositrán evaluar la admisibilidad y procedencia de la solicitud presentada por la Entidad Prestadora. Para tal efecto, dentro de los primeros cinco (05) días de recibida dicha solicitud, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos evalúa la admisibilidad de la solicitud presentada. En caso la citada gerencia detectara alguna observación en la solicitud, requerirá a la Entidad Prestadora realizar la subsanación que corresponda en un plazo máximo de cinco (05) días, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación relativa al requerimiento de subsanación.
40.3. Una vez efectuada la subsanación respectiva, corresponde a la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos evaluar la procedencia de la solicitud y seguir el procedimiento señalado en el presente Reglamento. En caso de ser procedente la solicitud, se remitirá a la Autoridad Portuaria Nacional la resolución del Consejo Directivo que declara procedente la solicitud, así como el informe de la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos. Recibida la resolución relativa a la declaración de procedencia, la Autoridad Portuaria deberá remitir su propuesta tarifaria al Ositrán, en un plazo máximo de setenta (70) días.
40.4. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 59 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC y sus modificatorias; la Autoridad Portuaria Nacional presentará su propuesta conforme a lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
40.5. Una vez recibida la propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional se seguirá el procedimiento de revisión tarifaria a pedido de parte establecido en el Título II del Reglamento, sin perjuicio de la facultad del Ositrán de requerir información a la Entidad Prestadora conforme al artículo 9 del presente Reglamento.
40.6. En el caso que la Autoridad Portuaria Nacional no cumpla con presentar su propuesta de revisión tarifaria ante el Ositrán en el plazo establecido anteriormente, el Ositrán realizará la revisión tarifaria de oficio, conforme al procedimiento establecido en el Título II del Reglamento, aplicándose para tal efecto un plazo máximo de setenta (70) días, contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de la Autoridad Portuaria Nacional para presentar la propuesta correspondiente ante el Ositrán.
40.7. El procedimiento al que se refiere este artículo será de aplicación en tanto no contravenga las disposiciones establecidas en los contratos de concesión o cuando dichos contratos no contemplen un procedimiento tarifario específico.
Artículo 41.- Revisión de Tarifas Máximas reguladas de servicios portuarios a iniciativa del Ositrán
41.1. En los casos que el Ositrán considere necesaria una revisión de Tarifas Máximas aplicables a los servicios portuarios sujetos al régimen de regulación tarifaria deberá solicitar a la Autoridad Portuaria Nacional la respectiva propuesta tarifaria, quien para tal efecto contará con un plazo perentorio de setenta (70) días contados a partir del día siguiente de la recepción de solicitud del Ositrán.
41.2. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 59 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC y sus modificatorias; la Autoridad Portuaria Nacional presentará su propuesta conforme a lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
41.3. Una vez recibida la propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional se seguirá el procedimiento de revisión tarifaria de oficio establecido en el Título II del Reglamento, sin perjuicio de la facultad del Ositrán de requerir información a la Entidad Prestadora conforme al artículo 9 del presente Reglamento.
41.4. En el caso que la Autoridad Portuaria Nacional no cumpla con presentar su propuesta de revisión tarifaria ante el Ositrán en el plazo establecido anteriormente, el Ositrán realizará la revisión tarifaria de oficio, conforme al procedimiento señalado en el Título II del presente Reglamento, aplicándose para tal efecto un plazo máximo de setenta (70) días, contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de la Autoridad Portuaria Nacional para presentar la propuesta correspondiente ante el Ositrán. Dicho plazo máximo únicamente podrá ser ampliado con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa de los interesados involucrados, conforme al principio de debido procedimiento, establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
41.5. El procedimiento al que se refiere este artículo será de aplicación en tanto no contravenga las disposiciones establecidas en los contratos de concesión o cuando dichos contratos no contemplen un procedimiento tarifario específico.
CAPÍTULO VII: PARTICIPACIÓN DE LOS CONSEJOS DE USUARIOS
Artículo 42.- Participación de los Consejos de Usuarios
42.1. El Ositrán pondrá en conocimiento de los respectivos Consejos de Usuarios, la resolución que apruebe el inicio del procedimiento de fijación, revisión o desregulación tarifaria y, cuando corresponda, las propuestas de fijación o revisión tarifaria presentadas por la Entidad Prestadora.
42.2. Efectuada la publicación de la propuesta de fijación, revisión o desregulación tarifaria en el diario oficial El Peruano, el Ositrán convocará a los respectivos Consejos de Usuarios, a fi n de que la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos les exponga la propuesta tarifaria del Regulador y reciba sobre las mismas sus comentarios, observaciones, aportes y sugerencias.
CAPÍTULO VIII: IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN TARIFARIA
Artículo 43.- Medios impugnatorios
43.1. Frente a las resoluciones que aprueben la fijación, revisión o desregulación de tarifas relativas a los servicios prestados por las Entidades Prestadoras, y frente a las resoluciones que pongan fi n al procedimiento; procede la interposición del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y la Ley N° 27838.
43.2 El Consejo Directivo contará con un plazo máximo de treinta (30) días para resolver el recurso de reconsideración con base en el informe elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos con el apoyo de la Gerencia de Asesoría Jurídica.
TÍTULO III: OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS
CAPÍTULO I: ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS
Artículo 44.-. Establecimiento de tarifas
Corresponde a las Entidades Prestadoras el establecimiento de las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de las ITUP. Las entidades prestadoras reguladas bajo tarifas topes o máximas tienen la libertad de establecer las tarifas aplicables a los servicios que presten, siempre que no excedan las tarifas establecidas por el Ositrán o por el contrato de concesión.
Artículo 45.- Reajuste de tarifas
45.1. Corresponde a la Entidad Prestadora realizar el reajuste de tarifas conforme a lo establecido en el contrato de concesión o en la resolución que emita el Ositrán, según sea el caso, sin que se requiera de un procedimiento ni una resolución por parte del Ositrán.
45.2. La Entidad Prestadora debe cumplir las reglas establecidas en el artículo 49 de este Reglamento.
45.3. Corresponde al Ositrán verificar que el reajuste efectuado por la Entidad Prestadora cumpla con lo establecido en el contrato de concesión o en la respectiva resolución del Ositrán.
Artículo 46.- Facturación
La facturación correspondiente a los servicios derivados de la explotación de las ITUP podrá ser efectuada en moneda nacional o extranjera. En caso la facturación se realice en moneda extranjera se aplicará lo establecido en el artículo N° 1237 del Código Civil.
CAPÍTULO II: TARIFARIO Y REGLAMENTO DE TARIFAS Y PRECIOS DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS
Artículo 47.- Contenido mínimo del tarifario
47.1. El tarifario de las Entidades Prestadoras debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Fecha de entrada en vigencia del tarifario, así como de las modificaciones que se efectúen al mismo.
b) Denominación del servicio.
c) Descripción detallada y alcance del servicio.
d) Tarifa o precio a cobrarse por el servicio, incluyendo IGV en caso corresponda.
e) Unidad de cobro.
f) Condiciones para la aplicación y pago de las tarifas y precios.
g) Ofertas, descuentos y promociones u otros que formen parte de su política comercial, las condiciones que sustentan su aplicación y su plazo de vigencia.
h) Lista de recargos y condiciones para su aplicación, en caso corresponda.
i) Exoneraciones de pago de tarifa, cuando corresponda conforme a lo previsto en los contratos de concesión y de acuerdo con la normativa existente sobre la materia.
j) Tipo de cambio referencial, de ser el caso.
47.2. Como parte del contenido mínimo del tarifario, para el caso de vehículos pesados, la Entidad Prestadora de infraestructura de red vial deberá publicar las tarifas de peaje de acuerdo al número de ejes. En dicho caso, la Entidad Prestadora deberá consignar en su tarifario las tarifas para los vehículos de dos (02) ejes hasta para aquellos vehículos con el mayor número de ejes registrados en la concesión desde la fecha de inicio de explotación de la concesión. En el caso de nuevas concesiones, las Entidades Prestadoras deben consignar en su tarifario las tarifas considerando como mínimo hasta siete (07) ejes.
47.3. Asimismo, como parte del contenido mínimo del tarifario, en caso corresponda, las Entidad Prestadora deberá consignar las tarifas diferenciadas fi jadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o por el Regulador, según lo previsto en los respectivos contratos de concesión. En dicho caso, la Entidad Prestadora deberá consignar en el tarifario las condiciones para la aplicación de dichas tarifas diferenciadas, y deberá incluir en el tarifario el enlace de la página web de la Entidad Prestadora en la cual se encuentra disponible el procedimiento para acceder a la tarifa diferenciada.
47.4. La descripción y el alcance del servicio indicados en el literal c) del inciso 47.1 del presente artículo, podrán ser consignados en un anexo que formará parte integrante del tarifario. En el caso de las Entidades Prestadoras Portuarias que cuenten con un Reglamento de Tarifas y Precios, podrán consignar la descripción y el alcance de los servicios en dicho Reglamento, siempre que en sus respectivos tarifarios se señale que dicha información se encuentre en el Reglamento de Tarifas y Precios de la Entidad Prestadora, y señale en su tarifario el enlace de la página web de la Entidad en el cual se encuentra disponible el referido reglamento.
Artículo 48.- Obligación de publicar el tarifario y sus modificaciones
48.1. Las Entidades Prestadoras tienen la obligación de mantener publicado en su página web el tarifario vigente, el cual debe contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 47 del Reglamento. El tarifario vigente debe estar disponible también en todas las oficinas comerciales y los locales de las Entidades Prestadoras, así como en los puntos de recaudación ubicados en las infraestructuras a su cargo.
48.2. En caso se realicen modificaciones al contenido del tarifario, la Entidad Prestadora debe publicar en su página web, así como en todas sus oficinas comerciales, locales y puntos de recaudación ubicados en las infraestructuras a su cargo, la materia de modificación indicando la fecha prevista para su entrada en vigencia, en los plazos que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 49.- Entrada en vigencia del tarifario y sus modificaciones
49.1. En el caso de nuevas concesiones, el tarifario entra en vigencia a partir de la fecha de inicio de la explotación de la concesión. En ese caso, la Entidad Prestadora debe comunicar al Ositrán su tarifario y publicar el mismo conforme al inciso 48.1 del artículo 48 del Reglamento, a más tardar en la fecha que entre en vigencia el mismo.
49.2 Cuando se incorporen modificaciones al tarifario sobre información relativa al cobro de tarifas, las Entidades Prestadoras deben publicar la materia de modificación, conforme a lo dispuesto en el inciso 48.2 del artículo 48 del Reglamento, como mínimo diez (10) días antes a la fecha prevista para su entrada en vigencia, para conocimiento de los usuarios. La Entidad Prestadora debe comunicar al Ositrán la materia de modificación, como mínimo diez (10) días antes de su entrada en vigencia.
49.3. En los casos de reajuste de tarifas en los cuales la información que se requiere para el cálculo del reajuste se encuentre disponible con menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que la tarifa deba entrar en vigencia, la Entidad Prestadora debe publicar la tarifa reajustada conforme al inciso 48.2 del artículo 48 del Reglamento, a más tardar el mismo día de su entrada en vigencia, para conocimiento de los usuarios. En dicho caso, la Entidad Prestadora debe comunicar al Ositrán el reajuste de la tarifa antes indicada, a más tardar en la fecha que entre en vigencia.
49.4. En cuanto a la información relativa al cobro de precios y recargos, así como aquella referida a los descuentos, ofertas, paquetes de servicios o promociones en general, las Entidades Prestadoras deben publicar los mismos, así como sus respectivas modificaciones, como mínimo cinco (05) días previos a su entrada en vigencia, conforme a lo dispuesto en el inciso 48.2 del artículo 48 del Reglamento. La Entidad Prestadora debe comunicar los mismos al Ositrán como mínimo cinco (05) días previos a su entrada en vigencia. Para la aplicación de descuentos, ofertas, paquetes de servicios o promociones en general, la Entidad Prestadora debe observar también las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del presente Reglamento.
49.5. En los casos que la modificación del tarifario involucre una reducción de la tarifa o una reducción de los precios o recargos, la Entidad Prestadora debe publicar la materia de modificación conforme al inciso 48.2 del artículo 48 del Reglamento, a más tardar el día que entre en vigencia la referida modificación, para conocimiento de los usuarios. La Entidad Prestadora debe comunicar al Ositrán la materia de modificación a más tardar en la fecha que entre en vigencia dicha modificación.
49.6. Las demás modificaciones que se realicen al tarifario deben ser publicadas por la Entidad Prestadora conforme al inciso 48.2 del artículo 48 del Reglamento, a más tardar el día que entre en vigencia la referida modificación, para conocimiento de los usuarios. Asimismo, la Entidad Prestadora debe comunicar al Ositrán la materia de modificación a más tardar en la fecha que entre en vigencia dicha modificación.
Artículo 50.- Observaciones y medidas correctivas
50.1. Corresponde al Ositrán verificar que los tarifarios y, cuando corresponda, los Reglamentos de Tarifas y Precios, de las Entidades Prestadoras, incluyendo sus respectivas modificaciones, cumplan con lo establecido en el contrato de concesión y las disposiciones emitidas por el Ositrán.
50.2. En el marco de la labor de verificación indicada en el párrafo anterior, el Ositrán podrá efectuar observaciones respecto al tarifario de las Entidades Prestadoras y, cuando corresponda, sobre los Reglamentos de Tarifas y Precios de dichas Entidades, y sus respectivas modificaciones, antes de su entrada en vigencia o con posterioridad a ello.
50.3 Las observaciones que el Ositrán efectúe sobre el tarifario o el Reglamento de Tarifas y Precios deberán ser subsanadas por las Entidades Prestadoras en el plazo que el Ositrán establezca para tal efecto. Asimismo, las Entidades Prestadoras deberán publicar la rectificación de su tarifario y, cuando corresponda, de su Reglamento de Tarifas y Precios, en la forma y plazo que establezca el Ositrán. Caso contrario, resulta de aplicación el Reglamento de Incentivos, Infracciones y Sanciones del Ositrán.
Artículo 51.- Reglamento de Tarifas y Precios de las Entidades Prestadoras Portuarias
51.1. Las Entidades Prestadoras que exploten infraestructura portuaria deben contar con un Reglamento de Tarifas y Precios, cuando sus contratos de concesión así lo establezcan. Dicho reglamento debe contener como mínimo el procedimiento para la aplicación de las tarifas y precios de los servicios brindados por la Entidad Prestadora.
51.2. En el caso de nuevas concesiones, las Entidades Prestadoras referidas en el párrafo anterior deben presentar al Ositrán su Reglamento de Tarifas y Precios en el plazo que se establezca en el contrato de concesión o, en su defecto, a más tardar en la fecha de inicio de la explotación de la concesión, debiendo en esa misma fecha publicar dicho reglamento conforme con el inciso 51.3.
51.3. Las Entidades Prestadoras referidas en los párrafos anteriores deben mantener publicado en su página web su Reglamento de Tarifas y Precios vigente para conocimiento de los usuarios. Asimismo, en el tarifario de la Entidad Prestadora debe indicarse la dirección de la página web de dicha Entidad en la cual se encuentra disponible el mencionado reglamento.
51.4. Las modificaciones que se realicen al Reglamento de Tarifas y Precios relativos a la descripción y alcance de los servicios para los cuales se cobra una tarifa o un precio, o sobre información vinculada a descuentos, ofertas, paquetes de servicios y promociones en general, o sobre recargos, deben entrar en vigencia en la misma fecha que entren en vigencia las modificaciones respectivas que se realicen en el tarifario de la Entidad Prestadora. Para ello, la Entidad Prestadora deberá cumplir con publicar su Reglamento de Tarifas y Precios en su página web y comunicarla al Ositrán, con la antelación establecida en el artículo 49 del presente Reglamento, según corresponda.
51.5. En los demás casos, las modificaciones que se realicen en el Reglamento de Tarifas y Precios deben publicarse en su página web y comunicarse al Ositrán, con una antelación mínima de cinco (05) días.
CAPÍTULO III: POLÍTICA COMERCIAL DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS
Artículo 52.- Aplicación de ofertas, descuentos, paquetes de servicios y promociones en general
52.1. Las Entidades Prestadoras podrán ofrecer como parte de su política comercial, de manera temporal o permanente, ofertas, descuentos, paquetes de servicios o promociones en general en condiciones más ventajosas a las normalmente aplicadas. Para tales efectos, las ofertas, descuentos, paquetes de servicios o promociones en general deben corresponder a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se otorguen por determinadas circunstancias compensatorias (tales como pago anticipado, monto, volumen) u otros que se otorguen con carácter general, en todos los casos que existan condiciones equivalentes.
52.2 Las circunstancias compensatorias deben incluirse en la política comercial de la Entidad Prestadora con la suficiente descripción que permita a los usuarios y al Ositrán conocer sus características y condiciones.
52.5. Las Entidades Prestadoras deben mantener publicada en su página web su Política Comercial vigente, para conocimiento de los usuarios.
Artículo 53.- Vigencia de ofertas, descuentos, paquetes de servicios y promociones
53.1. Las Entidades Prestadoras están obligadas a comunicar a los usuarios el carácter temporal o permanente de sus ofertas, descuentos, paquetes de servicios y promociones en general, debiendo precisarse dicho carácter en su respectivo tarifario.
53.2. En los casos que la Entidad Prestadora decida poner fin a la vigencia de una oferta, descuento, paquete de servicio o promoción en general, antes del término del plazo establecido en su respectivo tarifario, debe publicar la correspondiente modificación de su tarifario para conocimiento de los usuarios, en su página web, así como en todas sus oficinas comerciales, locales y puntos de recaudación ubicados en las infraestructuras a su cargo, con una antelación mínima de cinco (05) días. La Entidad Prestadora debe comunicar la situación antes indicada al Ositrán, así como al Concedente en el caso de las concesiones cofinanciadas, con la misma antelación.
53.3. Con excepción de las concesiones cofinanciadas, en los casos que la Entidad Prestadora decida ampliar el plazo de vigencia previsto en su tarifario de una oferta, descuento, paquete de servicio o promoción en general, debe publicar la modificación respectiva de su tarifario para conocimiento de los usuarios, en su página web, así como en todas sus oficinas comerciales, locales y puntos de recaudación ubicados en las infraestructuras a su cargo, a más tardar un día antes de la fecha del término original. La Entidad Prestadora debe comunicar la situación antes indicada al Ositrán, a más tardar un día antes a la fecha de término original.
53.4. En el caso de las concesiones cofinanciadas, las Entidades Prestadoras deben comunicar al Concedente, con copia al Ositrán, los descuentos, ofertas, o promociones en general que pretende aplicar, indicando su plazo de vigencia y el sustento para su aplicación, con una antelación de veinte (20) días a la fecha prevista para su entrada en vigencia. El Concedente puede limitar la aplicación de los mismos.
Artículo 54.- Establecimiento de paquetes de servicios
En el marco de su política comercial las Entidades Prestadoras podrán establecer paquetes de servicios. Los servicios que conforman dichos paquetes deben ser ofrecidos también de forma separada.
Artículo 55.- Carácter opcional de ofertas, descuentos y promociones
Las ofertas, descuentos o promociones que ofrezca la Entidad Prestadora tienen carácter opcional, por lo que los usuarios tienen el derecho de aceptar o no la aplicación de los mismos.
TÍTULO IV: RECLAMOS, CONTROVERSIAS Y SANCIONES
Artículo 56.- Solución de reclamos y controversias
Los reclamos y controversias se resuelven de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Atención de Reclamos y Solución de Controversias del Ositrán.
Artículo 57.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento por parte de las Entidades Prestadoras, se sujeta a la aplicación del Reglamento de Incentivos, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 009-2018-CD-OSITRAN y sus modificatorias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procedimientos de fijación, revisión o desregulación tarifaria que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen bajo las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Tarifas aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CD-OSITRAN y sus modificatorias, hasta su conclusión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Segunda.- Las Entidades Prestadoras deberán adecuar sus respectivos tarifarios (y cuando corresponda sus Reglamentos de Tarifas y Precios) a lo establecido en el presente Reglamento, y remitirlos al Ositrán en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Tercera.- Deróguense la Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CD-OSITRAN, la Resolución de Consejo Directivo N° 082-2006-CD-OSITRAN y la Resolución de Consejo Directivo N° 003-2012-CDOSITRAN.
ANEXO I: METODOLOGIAS APLICABLES EN LOS PROCEDIMIENTOS TARIFARIOS
En el presente anexo se definen las metodologías para la fijación y revisión de tarifas listadas en los incisos 16.2 y 16.3 del artículo 16 del presente Reglamento. Debe tenerse presente que el listado de metodologías formulado en dicho artículo tiene un carácter meramente enunciativo.
Asimismo, se detalla la información mínima adicional a la indicada en el inciso 17.2 del artículo 17 del presente Reglamento, la cual deberá presentar la Entidad Prestadora al solicitar el inicio de procedimiento de fijación o revisión tarifaria.
Mediante la emisión de lineamientos, el Regulador podrá detallar los conceptos, criterios y mejores prácticas regulatorias a fi n de promover una mayor predictibilidad en sus decisiones regulatorias.
I. Definición de las principales metodologías aplicables a los procedimientos tarifarios
I.1. Costos Incrementales
Consiste en establecer el nivel tarifario de un servicio sobre la base del costo adicional que implica su prestación, considerando que la empresa ya se encuentra brindando otros servicios, de modo tal que, si el servicio deja de prestarse, no se producirán efectos sobre el nivel tarifario del resto de los servicios de la empresa.
Dichos costos adicionales deben corresponder a aquellos estrictamente necesarios para proveer los servicios de infraestructura de transporte de uso público en forma eficiente, de acuerdo con la tecnología disponible y con el nivel de calidad establecido. Dichos costos permiten cubrir los costos de operación, mantenimiento y de gastos de capital.
Esta metodología puede ser utilizada cuando los costos adicionales que impone la provisión de un servicio nuevo o la atención de un usuario adicional son claramente identificables y separables de la estructura general de costos de la empresa; o existan drivers que permiten una asignación objetiva de los costos a dicho servicio.
I.2. Costo Marginal de Largo Plazo
Consiste en establecer el nivel tarifario de un servicio sobre la base del costo de proveer el mismo a un usuario adicional.
Dicho costo incluye, entre otros, los costos de capital derivados del incremento de la capacidad de la infraestructura.
I.3. Costos Totalmente Distribuidos
Consiste en establecer el nivel tarifario de un servicio a partir de la asignación de los costos directos e indirectos que implica su prestación.
Los costos directos se refieren a aquellos costos que pueden ser directamente relacionados con el servicio, mientras que los costos indirectos se refieren a aquellos costos compartidos entre dos o más servicios.
Esta metodología no considera las inversiones de largo plazo, por lo que se recomienda su aplicación cuando el periodo de vigencia del nivel tarifario a determinar sea no mayor a cinco (5) años.
En el caso de infraestructura portuaria y aeroportuaria, esta metodología puede ser implementada mediante la aplicación del sistema de costeo ABC (Activity Based Costing).
I.4. Disposición a Pagar
Consiste en establecer el nivel tarifario de un servicio a partir de la disposición máxima a pagar de los potenciales usuarios del mismo, la cual podrá ser obtenida a partir de información primaria recogida mediante encuestas a los potenciales usuarios del servicio.
Esta metodología puede ser aplicada para la tarificación de servicios nuevos, o de servicios que serán brindados en condiciones distintas de calidad o algún otro atributo que presente el mismo.
I.5. Tarificación comparativa o benchmarking
Consiste en establecer el nivel tarifario de un servicio a partir de comparaciones nacionales y/o internacionales de los costos o niveles tarifarios de infraestructuras con características similares y/o que presten un servicio similar.
Algunas veces las características entre una infraestructura y otra son diferentes, lo que puede afectar la comparación. Dichas diferencias, tales como el marco regulatorio, la base impositiva, el tipo de moneda de cobro, el empaquetamiento o no de los servicios, políticas tarifarias, riesgo regulatorio, entre otros, pueden reducir la confiabilidad de una comparación tarifaria; sin embargo, la utilidad de esta metodología sigue siendo válida por el menor costo y mayor rapidez en el cálculo, más aún cuando existe una convergencia en la estructura y en los costos logísticos en el ámbito internacional.
Bajo esta metodología se puede medir el impacto relativo que ejercen los costos de la infraestructura sobre el costo logístico.
I.6. Empresa modelo eficiente
Consiste en establecer el nivel tarifario de una empresa teórica a partir de la estimación de los costos en que incurriría esta última para proveer sus servicios en forma eficiente, de acuerdo con la tecnología disponible, los niveles de calidad establecidos, así como otros aspectos a los que se enfrentaría dicha empresa si operara en el mercado regulado.
La empresa eficiente opera al mínimo costo con la mejor tecnología disponible en ese momento y con los estándares de calidad exigidos, adaptándose a las condiciones geográficas y demanda que enfrenta.
I.7. Costo de Servicio
Consiste en establecer el nivel tarifario de un servicio a partir del costo económico en que incurre la empresa para proveerlo.
Debido a la presencia de inversiones de largo plazo, esta metodología puede ser implementada mediante el método de flujo de caja descontado ya que permite la comparación de los flujos de ingresos, costos e inversiones de la empresa a lo largo de periodos de tiempo que abarcan varios años. Así, el nivel tarifario se determina de manera indirecta mediante la construcción de un flujo de caja que será descontado a una tasa de retorno equivalente al Costo de Oportunidad del Capital de la empresa, con la finalidad de evitar el efecto Averch-Johnson.
En el Anexo II del presente Reglamento se detallan algunas consideraciones respecto de esta metodología.
I.8. Precios Tope o mecanismo RPI – X
Consiste en establecer un tope máximo sobre la variación del nivel tarifario de los servicios regulados, durante un periodo de tiempo determinado (periodo regulatorio), de modo tal que la variación promedio de las tarifas reguladas no exceda el tope estimado por el Regulador. Dicho tope máximo será revisado al finalizar cada periodo regulatorio.
Esta metodología puede ser implementada mediante la regla de ajuste RPI – X ; así, la variación máxima del nivel tarifario estará en función del cambio en un índice de precios al consumidor (RPI) y del Factor de Productividad (X). En el Anexo II del presente Reglamento se detallan algunas consideraciones respecto de esta metodología.
II. Información que debe presentar la Entidad Prestadora en una solicitud de inicio de procedimiento tarifario
De manera adicional a la información indicada en el literal f) del inciso 17.2 del artículo 17 del presente Reglamento, a efectos de que el Ositrán admita a trámite la solicitud de inicio de procedimiento de fijación o revisión tarifaria, la Entidad Prestadora debe remitir, en medio físico y digital, la siguiente información:
a) Fundamentación económica que sustente los cálculos efectuados en su propuesta tarifaria, incluyendo el sustento de los supuestos y parámetros considerados.
b) Modelo económico de la propuesta tarifaria, incluyendo la base de datos utilizada para su elaboración, así como la documentación de sustento respectiva (debe presentarse esta información en medio digital, con los cálculos y fórmulas utilizados en el software empleado para el cálculo de su propuesta tarifaria, de modo que sea posible replicar los resultados del mencionado modelo económico).
c) En el caso de concesiones cofinanciadas, debe presentarse información que sustente la aprobación de cofinanciamiento por parte del Concedente, cuando corresponda.
ANEXO II: PRINCIPALES METODOLOGÍAS DE REVISIÓN TARIFARIA
En cada oportunidad en que corresponda que el Ositrán revise las Tarifas Máximas, se deberá analizar las condiciones de competencia de los servicios regulados. La regulación tarifaria sobre cualquier servicio será dejada sin efecto por el Ositrán de comprobarse que existen condiciones de competencia en dicho servicio.
I.1. Revisión Tarifaria por Precios Tope o mecanismo RPI – X
El mecanismo RPI – X es un tipo de regulación por incentivos que consiste en establecer un tope máximo sobre la variación del nivel tarifario de los servicios regulados, de tal manera que la variación promedio de las tarifas reguladas no exceda el tope estimado por el Regulador.
Esta metodología se implementa sobre la base de tarifas máximas vigentes previamente determinadas por el Ositrán o establecidas en los Contratos de Concesión. En ese sentido, la variación del nivel tarifario dependerá positivamente de la inflación (RPI) y negativamente del factor de productividad (X).
Ecuación 1
ΔP= f (RPI, X)
+ –
Donde:
ΔP: Variación del nivel tarifario entre el periodo t y t -1.
RPI: Inflación expresada por un índice general de precios.
X: Factor de productividad.
El mecanismo RPI – X genera incentivos para la minimización de costos, pues las ganancias adicionales de productividad por encima del factor X (factor de productividad) son retenidas por la Entidad Prestadora. En tal sentido, este mecanismo provee fuertes incentivos para que la empresa reduzca sus costos, permitiendo a la vez que las ganancias de eficiencia derivadas se trasladen periódicamente al usuario a través de las tarifas.
I.1. Aplicación del mecanismo RPI – X Este mecanismo se puede aplicar de dos maneras:
i) individualmente a los servicios sujetos a regulación, o ii) sobre canastas de servicios regulados. La verificación de la variación del nivel tarifario se realizará de acuerdo con lo señalado en el Anexo III del presente Reglamento.
Formalmente, el nuevo nivel tarifario obtenido a partir del mecanismo RPI – X se determina mediante la siguiente expresión:
Ecuación 2
Pt = (1 + (RPI – X)) * Pt – 1
Donde:
Pt: Nivel tarifario en el periodo t
Pt – 1: Nivel tarifario en el periodo t – 1
RPI: Medida de la inflación establecida en el contrato de concesión, a través de la cual se efectúa el reajuste tarifario.
X: Factor de productividad.
El RPI (Retail Price Index, o índice de precios al consumidor) es la infl ación representada por el índice general de precios empleado para el reajuste tarifario. El factor de productividad (X) representa el cambio promedio de productividad obtenida por la industria o la Entidad Prestadora, de ser el caso.
I.2. Principales criterios metodológicos aplicables al mecanismo RPI-X
a) Factor de Productividad (X)
El factor de productividad se estima mediante la siguiente ecuación:
Ecuación 3
X = [(∆We – ∆W) + (∆PTFe)]
Donde:
∆W e: Promedio de la variación anual del precio de los insumos de la economía.
∆W: Promedio de la variación anual del precio de los insumos de la industria o de la Entidad Prestadora.
∆PTF: Promedio de la variación anual de la Productividad Total de los Factores de la industria o de la Entidad Prestadora.
∆PTF e: Promedio de la variación anual de la Productividad Total de los Factores de la economía.
La estimación de la productividad de la industria o de la Entidad Prestadora se puede realizar mediante las siguientes técnicas: Análisis discreto (enfoque de números índice), Análisis de la Envolvente de Datos (DEA, por sus siglas en inglés), Análisis de la Frontera Estocástica (FSA, por sus siglas en inglés), entre otras.
En el caso de que no se cuente con datos de la industria que resulten comparables con las características de la empresa regulada, la estimación del factor de productividad se realizará sobre la base de la información histórica brindada por la Entidad Prestadora involucrada en el procedimiento de revisión tarifaria.
b) Productividad Total de Factores mediante el análisis discreto (número índice)
Bajo el enfoque de números índice, para la agregación de los servicios y de los insumos empleados en la prestación de los servicios, como parte del cálculo de la productividad de la industria (o empresa), se usará el Índice de Fisher, definido de la siguiente forma:
De esta manera, la Productividad Total de los Factores de la Industria (o empresa) estimada a partir del Índice de Fisher queda definida como:
PTF = Productividad total de los Factores =
Ecuación 4
Donde:
Fq y Fv : Índice de Fisher de cantidades de servicios e insumos, respectivamente.
P q y Pv : Índice de Paasche de cantidades de servicios e insumos, respectivamente.
L q y Lv : Índice de Laspeyres de cantidades de servicios e insumos, respectivamente.
p1 y w1 : Precios de servicios y de insumos, respectivamente, correspondientes al periodo 1.
p0 y w0 : Precios de servicios y de insumos, respectivamente, correspondientes al periodo 0.
q1 y v1 : Cantidades de servicios y de insumos, respectivamente, correspondientes al periodo 1.
q0 y v0 : Cantidades de servicios y de insumos, respectivamente, correspondientes al periodo 0.
c) Costo de capital
Para el cálculo del costo de capital se empleará la fórmula del Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC, por sus siglas en inglés). Así, debido a que las empresas generalmente se financian con dos tipos de fondos, capital propio (KP) y deuda (D), el costo de capital es equivalente al promedio ponderado del costo de endeudamiento y del costo de capital propio:
Ecuación 5
W ACC = rd * (1- t) * D + rkp * KP
V V
Donde:
v : Suma de la deuda (D) y capital propio (KP)
D: Ponderador de la deuda.
V
KP: Ponderador del capital propio.
V
r d : Costo de endeudamiento de la empresa.
rkp : Costo de capital propio.
t: Tasa impositiva de la empresa en el Perú.
Para el cálculo del costo de capital propio (rkp) se utiliza el Modelo de Valoración de Activos de Capital (CAPM, por sus siglas en inglés) adaptado a países emergentes, según se especifica a continuación:
Ecuación 6
rkp = rf + B * (rm – rf) + rpaís
Donde:
rf : Tasa libre de riesgo.
rm : Tasa de retorno del mercado.
rpaís : Tasa de riesgo país de la empresa.
β : Beta apalancada (una medida del riesgo de la inversión).
La estimación de la beta de la empresa (β) se realizará sobre la base de una muestra de betas de empresas comparables. Para que las empresas sean comparables deberán contar con características tales como pertenecer al mismo sector que la empresa sometida al procedimiento tarifario, estar sujetas a una regulación similar, entre otros. Debido a que la beta mide varios tipos de riesgos – el riesgo del negocio, el riesgo financiero, el riesgo regulatorio, etc. –, para poder realizar comparaciones apropiadas entre empresas se deberá excluir el riesgo financiero mediante el desapalancamiento de las betas de las empresas comparables, haciéndola de esta manera comparable entre empresas en términos de los otros riesgos mencionados. La fórmula para el desapalancamiento de la beta se especifica a continuación:
Ecuación 7
Bs = B
(1+ (1- t) * D
KP
Si se desea calcular la beta de una empresa, A, a partir de la beta de una empresa comparable, B, se debe calcular, en primer lugar, la beta de la empresa B, la cual incluye, entre otros, el riesgo financiero; luego, la beta obtenida debe ser desapalancada utilizando la fórmula precedente y, posteriormente, debe ser apalancada nuevamente utilizando la siguiente fórmula:
Ecuación 8
B = Bs (1+ (1-t) D )
KP
Cabe indicar que, el ratio de apalancamiento utilizado en la Ecuación 7 es el correspondiente a la empresa B, mientras que el utilizado en la Ecuación 8 es el correspondiente a la empresa A.
I.3. Mecanismo RPI – X ante cambios en la calidad del servicio u obligaciones contractuales de inversión
Para la determinación del factor de productividad (X), el Regulador, de considerarlo pertinente, podrá estimar o ajustar dicho factor considerando aspectos relacionados con la calidad de los servicios prestados por la Entidad Prestadora, así como la inclusión de inversiones obligatorias contractuales no vinculadas con demanda o asociadas a metas de cobertura.
El factor de productividad (X) debe reflejar los resultados de la gestión de la industria o empresa a fi n de incrementar su eficiencia, sobre la base de decisiones que ésta toma respecto de variables que tiene bajo su control. Como regla general debe tenerse en cuenta que el factor de productividad (X) está orientado a capturar las eficiencias que logre la empresa en las diversas actividades que ésta realiza durante la prestación de sus servicios, y que pueden incluir el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de la infraestructura necesaria para ello.
En tal sentido, las inversiones realizadas en el marco de una obligación contractual y que no se encuentren vinculadas directamente a la evolución del tráfico (o sus respectivas proyecciones) o asociadas a metas de cobertura, podrán recibir un tratamiento especial dentro de la determinación del factor de productividad, toda vez que la decisión de su ejecución responde al cumplimiento de una obligación y no a la gestión operativa de la Entidad Prestadora.
Por otro lado, cabe mencionar que el contrato de concesión, la ley o el Regulador establecen los estándares mínimos de operaciones y calidad del servicio que deberá cumplir la Entidad Prestadora. Así, en el caso de la concesión de la infraestructura, se puede contemplar una eventual modificación del mecanismo de Precios Tope cuando se exija una calidad superior a la establecida por el contrato y/o mayores inversiones vinculadas a dichos niveles de calidad superior requeridos.
En algunos casos, el ajuste ligado a calidad y/o a inversiones obligatorias contractuales no vinculadas a demanda o asociadas a metas de cobertura puede ser incorporado explícitamente en la fórmula de reajuste, de tal manera que:
Ecuación 9
Pt = [(1 + (RPI – X + Q + K)] * Pt -1
Donde los nuevos factores son Q (ajuste ligado a calidad) y K (ajuste ligado a inversiones obligatorias contractuales no vinculadas con demanda o asociadas a metas de cobertura).
En otros casos, se puede optar por incluir el ajuste ligado a calidad y/o a inversiones obligatorias contractuales no vinculadas a demanda o asociadas a metas de cobertura por fuera de la fórmula de reajuste, de tal manera que:
Ecuación 10
Pt = [1 +(RPI – X)] * P t-1 + Q + K
En ambos casos, el valor asignado a dichos factores debe guardar correspondencia con las metas de calidad o infraestructura establecidas, y el Regulador debe estar en capacidad de demostrar la relación entre los niveles fijados y las metas u objetivos previstos.
II. Revisión Tarifaria por Costo de Servicio
El Costo de Servicio es un tipo de regulación que consiste en establecer el nivel tarifario de la empresa regulada de forma que le permita cubrir el costo económico en que incurre para producir los servicios que brinda. La metodología de Costo de Servicio (CoS) se sintetiza en la siguiente ecuación:
Ecuación 11
T * q = Co + r * BA + D + I
Donde:
T : Nivel tarifario del servicio regulado.
q : Cantidad del servicio regulado.
Co : Costos operativos.
r : Costo de oportunidad de capital (tasa de retorno regulada).
BA : Base de activos.
D : Depreciación del capital.
I : Impuestos.
II.1. Principales criterios metodológicos aplicables al Costo de Servicio
a) Flujo de Caja Descontado
El Flujo de Caja Descontado es la metodología usual para la determinación de las tarifas bajo regulación por CoS.
Debido a que las inversiones tienen una duración en el tiempo que abarca varios años, deben considerarse también los ingresos y los costos para varios años. Por lo tanto, el nivel tarifario se obtiene de manera indirecta mediante la construcción de flujos de caja, considerando que la tasa de retorno con la cual se descuenta el flujo (“r”) es igual al verdadero Costo de Oportunidad del Capital de la empresa, a fi n de evitar el efecto Averch-Johnson.
El nivel tarifario debe permitir la igualdad entre el valor actual de los ingresos y el valor actual de los costos económicos; de esta manera, en atención al objetivo de sostenibilidad, el nivel tarifario resultante genera un valor actual neto del flujo de caja igual a cero.
En general, considerando un horizonte de tiempo de N periodos, la regla del valor actual neto dicta que el valor del negocio (V) debe ser igual al valor presente de los flujos de caja esperados, es decir:
Donde r es la tasa de descuento de los flujos y FCE, reepresenta el flujo de caja económico de la empresa esperado en el periodo t.
El flujo de caja económico esperado es equivalente al flujo residual de ingresos de la empresa luego de cubrir sus costos operativos, inversiones e impuestos, pero antes de los pagos de deuda (interés y principal); es decir, representa el flujo neto que obtiene la empresa anualmente como producto de sus operaciones.
Asimismo, en la construcción del flujo de caja se considera el valor, al momento de la revisión, de los activos con los que la empresa cuenta para la prestación de los servicios regulados (VI), así como el valor residual de los mismos al final del horizonte de tiempo considerado (VR). El flujo de caja de cada periodo y el valor residual son expresados en valor presente considerando una tasa de retorno (r) equivalente al costo promedio ponderado de capital (W ACC).
b) Horizonte de tiempo
Para la determinación del nivel tarifario, los flujos de caja se construyen considerando un horizonte de N periodos.
c) Costos operativos
Denominados también como costos de operación y mantenimiento, incluyen los costos de mano de obra, materiales, mantenimiento y similares.
El punto de partida para la estimación de estos costos será los reportes de Contabilidad Regulatoria (en caso de contar con ellos), los Estados Financieros Auditados, el plan de negocios presentado por la empresa [1], los requerimientos ad hoc efectuados por el Regulador, que pueden incluir los costos históricos de la empresa y sus proyecciones para el futuro, entre otros. En lo posible, la información de costos y/o proyecciones deben descomponerse por grupos de usuarios, actividades, servicios u otras categorías.
No serán considerados para el cálculo los costos operativos que sean ineficientes, que no estén directa o indirectamente relacionados a los servicios regulados, que no beneficien a los usuarios o que no estén debidamente sustentados.
d) Depreciación
La selección del método de depreciación será acorde al tipo de infraestructura, instalación o activo.
e) Impuestos
De utilizarse una tasa de retorno después de impuestos, los pagos de impuestos que la empresa debe afrontar deberían ser incluidos como parte de los costos que se le permitirá recuperar vía tarifas. La combinación de la menor tasa de retorno después de impuestos con los mayores costos debería arrojar el mismo resultado que utilizar la mayor tasa de retorno antes de impuestos combinada con menores costos.
f) Base de capital
La base de capital de la empresa corresponde al stock de capital menos la depreciación acumulada. Para efectos del cálculo se tomará como base de capital al stock neto de la empresa sin hacer distinción de la fuente de financiamiento empleada para su adquisición (capital propio o endeudamiento).
El Regulador únicamente reconocerá en la base de capital a los activos puestos en servicio; así, no podrán ser consideradas las obras en curso en tanto no formen parte del proceso productivo de la empresa. Los activos ficticios, tales como gastos de puesta en marcha de la empresa, costos de organización relacionados con fusiones que involucren a la empresa regulada, entre otros, podrán ser considerados como inversiones en intangibles e incluidos dentro de la base de capital, siempre que beneficien a los usuarios por más de un año.
Cualquiera sea la metodología escogida para cuantificar la base de capital, debe seguirse ciertos principios generales, entre ellos, que la base de capital debe reflejar principalmente el valor de los activos dedicados al servicio regulado.
g) Inversiones
En el cálculo de las tarifas reguladas por CoS se incluirán sólo aquellos conceptos que estén incluidos en el plan de inversiones programadas o aprobadas (por ejemplo, inversiones viables o en ejecución). Cuando una inversión se encuentre concluida de acuerdo con lo establecido en el cronograma de inversiones aprobado, el Ositrán deberá efectuar las labores de verificación respectivas.
La resolución de fijación o revisión tarifaria podrá incorporar mecanismos de ajustes de tarifas, en caso no se ejecuten las inversiones a ser financiadas por éstas, sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar de acuerdo con la normativa aplicable. El mecanismo de ajuste considerará, entre otros, el costo de oportunidad de los recursos destinados a las inversiones no ejecutadas.
h) Tasa de descuento
Para la estimación de la tasa de descuento de los flujos se empleará la fórmula del Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC, por sus siglas en inglés), conforme a lo desarrollado en el literal c) del punto I.2. del presente anexo.
ANEXO III: REAJUSTE DE TARIFAS POR PRECIOS TOPE O MECANISMO RPI-X
a) Reajuste de tarifas máximas
Una vez estimado el factor de productividad (X) que estará vigente para el siguiente periodo regulatorio, la aplicación del mecanismo RPI – Xse realizará cada año y tendrá vigencia por doce (12) meses. Para tal efecto, el ajuste se realizará tomando en consideración la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (RPI o IPC, según corresponda) con información publicada por la entidad competente.
El mecanismo de reajuste de tarifas máximas se puede aplicar de manera individual a los servicios sujetos a regulación o mediante canastas de servicios regulados.
Cuando el mecanismo RPI – X se aplique de manera individual, el reajuste tarifario se hará efectivo mediante la siguiente expresión:
Ecuación 13
Pt < (1 + RPIs – Xt) * Pt – 1
Donde:
RPIs: Variación anual del índice de precios al consumidor correspondiente que estará en vigencia para el periodo de reajuste establecido.
Xt : Factor de productividad anual vigente en el momento t.
Pt : Nivel tarifario máximo propuesto para el servicio regulado durante el periodo que comienza en el momento t.
Pt – 1 : Nivel tarifario máximo vigente para el servicio regulado durante el periodo de reajuste previo al momento t.
Cuando el mecanismo RPI – X se aplique mediante canastas de servicios regulados, la verificación del reajuste de tarifas máximas se realizará para cada canasta de servicios aprobada por el Regulador, de acuerdo con la siguiente expresión [2]:
Donde:
δ : Mes que presenta el último dato disponible del índice de precios en el momento t.
t : Momento que define el inicio del periodo de vigencia de las tarifas máximas reajustadas, de conformidad con el Contrato de Concesión o la Resolución que emita el Ositrán.
Cj : Canasta j.
P it : Nivel tarifario máximo propuesto para el servicio regulado i para el periodo que comienza en el momento t.
P it-1 : Nivel tarifario máximo vigente para el servicio regulado i durante el periodo de reajuste previo al momento t.
Iiδ : Ingreso anual del servicio i calculado para el año que termina en el momento δ.
Σiecj Iiδ: Ingreso anual de la canasta j calculado para el año que termina en el momento δ.
Xt : Factor de productividad anual vigente en el momento t.
RPIδ : Variación anual del índice de precios al consumidor que estará en vigencia para el periodo de revisión establecido.
Los plazos para la entrada en vigencia de las nuevas tarifas y/o canastas de servicios se regularán conforme a lo establecido en las disposiciones del Ositrán.
b) Tasa de inflación o RPI
El RPI (Retail Price Index, o índice de precios al consumidor) es la tasa de inflación de la economía expresada por un índice general de precios utilizado para reajustar la tarifa.
Para su cálculo se toma en consideración la variación del índice de precios, establecido en el Contrato de Concesión, de los últimos doce (12) meses para los cuales se cuenta con información publicada por la entidad competente, de acuerdo con el siguiente detalle:
Donde:
IPCδ : Valor del nivel del índice de precios publicado por la entidad competente al final del mes δ.
IPCδ – 12 : Valor del nivel del índice de precios publicado por la entidad competente correspondiente al final del mes δ – 12.
RPIδ : Variación anual del índice de precios que estará en vigencia para el periodo de reajuste establecido.
Debe tenerse presente que el mes δ deberá ser anterior al momento t en al menos un mes, pero no superior a dos (2) meses, salvo exista una justificación expresa que impida su utilización. De esta manera se obtiene predictibilidad respecto a la información que será utilizada, así como se permite realizar los cálculos con la información más actualizada disponible.
El momento t corresponderá a lo establecido en el Contrato de Concesión o las disposiciones que emita el Regulador. Por el contrario, el momento δ por lo general coincide con el último día del mes, ya que es este instante el que sirve de fecha de cierre para el cálculo de los índices de inflación o para el cálculo del flujo de ingresos sobre los que se calculan los ponderadores de cada servicio.
En la aplicación del mecanismo RPI – X hay que tener en cuenta que inevitablemente se produce un retardo debido a que la información correspondiente a la inflación y a los ingresos por ventas de los servicios referidos a un mes tardan varios días, incluso semanas, en estar disponibles para los involucrados en la aplicación tarifaria. De esta manera, el momento t en que entra en vigencia el nuevo reajuste anual puede ser cualquier día del año.
c) Criterios para la conformación de canastas de servicios regulados
La determinación de las canastas regulatoria de servicios, a las cuales se podrá aplicar el mecanismo RPI – X, será establecido por el Regulador en el marco del proceso de revisión tarifaria, teniendo en consideración los siguientes criterios:
a) No podrán incorporarse a las canastas aquellos servicios que se brinden en condiciones de libre competencia ni los servicios esenciales regulados por el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público.
b) El número de canastas reguladas de servicios estará en función del tipo de usuario (por ejemplo, pasajero, carga, entre otros) y de la estructura del sistema tarifario.
c) Se deberá considerar la naturaleza y complementariedad de los servicios regulados.
El Regulador verificará que las tarifas propuestas por la Entidad Prestadora cumplan con la variación máxima permitida por canasta, de acuerdo con la Ecuación 13 y la Ecuación 14.
ANEXO IV: REGLAS PARA EL REDONDEO Y PRESENTACIÓN DE LAS CIFRAS DECIMALES DE LAS TARIFAS
El presente anexo establece las reglas aplicables al redondeo y presentación de las cifras decimales, las cuales corresponde aplicar para la determinación o el reajuste de la tarifa, siempre que no se opongan a lo señalado en los respectivos contratos de concesión.
I. Reglas aplicables a los cálculos intermedios para determinar la tarifa
Los cálculos intermedios que se efectúan para la determinación o el reajuste de las tarifas no están sujetos a reglas de redondeo. Durante la realización de los cálculos intermedios, las cifras decimales deberán mantener todos los dígitos que presente el software de procesamiento empleado para los cálculos.
Cuando la tarifa se obtenga a partir de la aplicación de una fórmula tarifaria que considere variables o indicadores [3] establecidos en el respectivo contrato de concesión o, de ser el caso, en el pronunciamiento del Ositrán que haya aprobado la tarifa, en los cálculos intermedios se deberán considerar los decimales de dichas variables con todos los dígitos publicados por la fuente o entidad emisora de dicha variable o indicador.
En el caso de que la fórmula tarifaria incluya como variable a la tarifa del periodo anterior o, de ser el caso, a la tarifa aprobada previamente por el Ositrán, en los cálculos intermedios se deberán considerar los decimales de dicha tarifa con todos los dígitos publicados por la entidad prestadora en su respectivo tarifario o, de ser el caso, los señalados en el pronunciamiento del Ositrán que haya aprobado la tarifa.
Excepcionalmente, en el caso particular de las tarifas sujetas al mecanismo RPI-X, para efectos de calcular la variación máxima permitida para realizar el ajuste correspondiente, tanto el valor porcentual del RPI como el valor porcentual del factor X deben redondearse a dos decimales. Para efectos de realizar dicho redondeo, deberán aplicarse las reglas señaladas en el siguiente punto.
II. Reglas aplicables para el redondeo y la presentación de los decimales de la tarifa
Para efectos del redondeo y presentación de los decimales de la tarifa se deberá tener en cuenta la cantidad de dígitos relevantes requeridos por el Contrato de Concesión o, de ser el caso, en el pronunciamiento del Ositrán que aprueba la tarifa.
Para propósitos de este reglamento, la cantidad de dígitos relevantes para el redondeo y presentación corresponde al número de dígitos que conforman los decimales de la tarifa que fi gura en el contrato de concesión o, de ser el caso, en el pronunciamiento del Ositrán que aprueba la tarifa.
a) Sobre la presentación de los decimales de la tarifa
Para la presentación de los decimales de la tarifa final, obtenida luego de aplicar todos los cálculos intermedios correspondientes, deberá tenerse en cuenta que la cantidad de dígitos relevantes sea el mismo que el que fi gura en el Contrato de Concesión o, de ser el caso, en el pronunciamiento del Ositrán que aprueba la tarifa.
En el caso particular de la tarifa cuya fórmula tarifaria provenga del mecanismo RPI-X, esta podrá considerar una cantidad de dígitos mayor a la que fi gura en el contrato de concesión o, de ser el caso, en el pronunciamiento del Ositrán que aprueba la tarifa, siempre que no se supere la variación máxima permitida para el ajuste tarifario.
b) Sobre el redondeo de los decimales de la tarifa
La tarifa final, obtenida luego de aplicar todos los cálculos intermedios correspondientes, está sujeta a reglas de redondeo. Para el redondeo de los decimales de la tarifa se deberá tomar en cuenta lo siguiente [4]:
1) Identificar los dígitos relevantes a considerar para la presentación de la tarifa. Todos los dígitos situados a la derecha del último digito relevante, se denominan dígitos despreciados.
2) Evaluar el valor del primer dígito despreciado, y aplicar la siguiente regla:
– Si el valor del primer dígito despreciado a la derecha del último dígito relevante es menor que 5, entonces el valor de la cifra compuesta por los dígitos relevantes permanecerá igual.
– Si el valor del primer dígito despreciado a la derecha del último digito relevante es mayor o igual que 5, entonces se aumenta en una unidad el valor de la última cifra decimal compuesta por los dígitos relevantes.