El 26 de noviembre de 2019, una municipalidad distrital emitió una Orden de Servicio a favor de una señora, quien en ese momento ejercía como regidora de una provincia por el periodo del 2019 hasta 2022, por lo cual el OSCE inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de la ex regidora por haber incurrido en supuesta infracción por presuntamente haber contratado con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.
Sin embargo, al tratarse de una contratación menor a 8 UIT, su perfeccionamiento debía acreditarse con documentos fehacientes, como la constancia de recepción de la orden o comprobantes de pago. Dado que la Entidad no presentó pruebas suficientes que demostraran la ejecución del contrato, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió archivar el caso sin sanción, bajo responsabilidad de la municipalidad.
Fundamentos destacados: 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento.
8. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decreto del 7 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, constancia de conformidad, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, a la fecha, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado.
10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepción de la Orden de Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista.
11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia.
13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente.
Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.
Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente (…)”.
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 950-2025-TCE-S3
Lima, 14 de febrero de 2025
VISTO en sesión de fecha 14 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2485/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SUSANA TICONA MAMANI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1163, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 26 de noviembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1163, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora SUSANA TICONA MAMANI, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación de Coordinador Educativo”, por el importe de S/ 450.00 (cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles).
Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.
2. A través del Memorando N°D000363-2020-OSCE-DGR, presentado el 29 de setiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley.
A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°56-2020/DGR-SIRE, del 1 de setiembre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente:
▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Susana Ticona Mamani fue elegida como regidora provincial de la provincia de Canchis, departamento de Cusco, para el periodo 2019-2022.
▪ Por consiguiente, la señora Susana Ticona Mamani se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora provincial y hasta doce (12) meses después de culminado.
▪ Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, con RUC N°10238289047, cuenta con RNP vigente desde el 6 de setiembre de 2016.
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▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la Contratista ejerció el cargo de regidora provincial, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.
3. Mediante decreto del 13 de octubre de 2020, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Servicio y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento.
De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad.
En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación.
Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.
A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 12482/2021.TCE, el 13 de abril de 2021, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada.
5. A través del decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
[Continúa…]
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