Fundamentos destacados: CUARTO.- Que, siendo ello así, la Sala de Vista al resolver la tacha consideró lo regulado en el artículo 301 del Código Procesal Civil[2], en el sentido que en el escrito que contiene dicha cuestión probatoria deben acompañarse los medios probatorios respectivos, queda entendido que lo que dispone la norma para esta figura es la procedencia de medios probatorios de actuación inmediata más no de los que requieran de mayores diligencias para su actuación como lo es una pericia grafo técnica o una exhibicional por tanto devienen en improcedentes los medios de prueba de la tacha.
QUINTO.- Que, este Colegiado Supremo advierte de la revisión del artículo 301 del Código Procesal Civil, que no se aprecia de manera liminar el tener que ofrecer en materia de tacha, pruebas de actuación inmediata; sin embargo, la Sala de Vista amparada en dicho argumento consideró además que la tacha estaba dirigida a cuestionar una serie de documentos en cuanto a su nulidad o falsedad.
Sumilla: La Sala de Vista deberá analizar los alcances del numeral 301 del Código Procesal Civil, ello en concordancia con el numeral 188 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1040-2017
PIURA
DIVORCIO POR CAUSAL DE ABANDONO
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuarenta – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ernesto Gerardo Cortés Riofrío a fojas setecientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta y cuatro, de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el extremo que declara infundada la tacha de documentos formulada por el demandado y revoca la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y nueve, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que declaró fundada la reconvención sobre Nulidad de Matrimonio Civil; fundada la pretensión de pérdida de gananciales, fenecido el régimen de sociedad de gananciales e infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; y reformándola declaró improcedente dichos extremos.
2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, corriente a fojas ciento once del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por la causal denunciada de:
2.1 Infracción normativa procesal de los artículos 194, 197 y 301 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por haberse vulnerado el derecho a probar del recurrente así como su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no permitirle controvertir los medios de prueba consistentes en las copias certificadas de la Escritura Pública número dos de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y uno y del Acta de Junta General de Accionistas de la Sociedad de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, que fueron incorporados al proceso por la Sala Superior, siendo que las pruebas ofrecidas por el recurrente en su escrito de tacha contra tales documentos, no fueron admitidos, denegándose la exhibición del original del Acta de Junta General de Accionistas de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa así como la realización de una pericia sobre el Acta a exhibir, considerándose que no son medios probatorios de actuación inmediata, cuando el artículo 301 del Código Procesal Civil no establece la limitante de tener únicamente que ofrecer, en materia de tacha, pruebas de actuación inmediata; desacatándose además la anterior Casación emitida en este proceso (Casación número 312-2005 Piura), colocándose al demandado reconviniente en una situación de indefensión probatoria.
2.2 Infracción normativa procesal del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por vulnerarse el derecho a la defensa y el orden público procesal peruano, cuyas normas son de imperativo cumplimiento, dado que se ha aplicado en la recurrida, de manera unilateral y sin ningún debate previo entre las partes, los artículos 834 y 856 del Código Judicial de Panamá, en mérito a los cuales se ha efectuado un blindaje de los medios probatorios ofrecidos extemporáneamente por la demandante, cuando se debía aplicar el ordenamiento procesal civil peruano; siendo que, en todo caso, si se asumiera que el Código Judicial de Panamá es aplicable al caso, la Sala Superior tenía que haber cumplido escrupulosamente con los requisitos legales para que dicha ley sea aplicable en el Perú, esto es, con los artículos 2052, 2053 y 2055 del Código Civil, normas cuyo cumplimiento no ha sido acreditado, siendo que la Sala además no alertó a las partes que la aplicación de la ley panameña podría ser decisiva para la valoración de las pruebas a ser valoradas en este proceso, como en efecto ocurrió dado que dichos medios probatorios trazaron la ratio decidendi[2], siendo que además la Corte Suprema en la Casación número 312-2015 Piura, no ordenó que se deba valorar o aplicar la ley panameña para resolver.
[Continúa…]
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
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