Anulan sentencia de vista debido a que coimputados y agraviados no fueron citados para ratificar sus declaraciones [R.N. 988-2019, San Martín]

Sumilla: Infracción al principio de contradicción e inmediación, vulneración al derecho a la prueba y libertad procesal. I. Durante el juicio oral del procesado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA no hubo actuación probatoria para dilucidar objetivamente su culpabilidad o inocencia en los hechos delictivos atribuidos. Debieron concurrir, como testigos impropios, los sentenciados Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández, así como los agraviados Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzáles, con la finalidad de ratificar sus declaraciones sumariales y otorgar solidez a la prueba documental (actas de reconocimiento, entre otras). Sin embargo, no fueron convocados. Asimismo, no se admitieron las pruebas de descargo ofrecidas oportunamente. A juicio de este Tribunal Supremo, no bastaba con glosar el contenido del juicio previo seguido contra Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández, puesto que, como se sabe, este acabó con rapidez porque se sometieron a la conformidad procesal. En ese sentido, se infringieron los principios de contradicción e inmediación, y se vulneró el derecho a la prueba. El juzgamiento realizado bajo el procedimiento previsto en el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales no se ajustó a derecho.

II. En consecuencia, al haberse incurrido en lo previsto en el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, es razonable rescindir la sentencia condenatoria recurrida y disponer la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro Tribunal Superior.

III. Inicialmente, según auto de apertura respectivo, se incoÓ proceso penal contra el procesado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA, y se le dictó la medida coercitiva de detención, aunque sin fijar el plazo que correspondía. Por lo tanto, este Tribunal Supremo no puede determinar de oficio el término máximo de la prisión, que debió ser establecido por el juez penal competente. Entonces, atañe modificar su estatus procesal e imponerle comparecencia restrictiva, con las reglas estipuladas en el artículo 288, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 988-2019, SAN MARTÍN

Lima, veintiocho de febrero de dos mil veinte.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA contra la sentencia de fojas cuatrocientos veintiuno, del nueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales, a catorce años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de ocho mil soles, que el sentenciado deberá abonar de manera solidaria a favor de los agraviados.

De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

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CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El procesado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA, en su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, del diez de abril de dos mil diecinueve, denunció la infracción de la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales y solicitó su absolución de los cargos incriminados. Señaló que, al aplicarse el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, no hubo juicio contradictorio y se transgredió el principio de inmediación. También sostuvo que los sentenciados Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández se contradijeron entre sí, y que los agraviados Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales no lograron reconocerlo. Finalmente, precisó que no se lo puede obligar a pagar la reparación civil, ya que, anteriormente, fue cancelada por sus coencausados.

II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal de fojas ciento setenta y cuatro, del veinticinco de enero de dos mil diez, el factum delictivo es el siguiente: el veintitrés de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las 18:30 horas, Andy Macedo Vásquez, DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA y Alberto Agurto Fernández asaltaron a Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales cuando se encontraban en inmediaciones del kilómetro 5 de la carretera de penetración al distrito de Barranquita, a bordo de una motocicleta lineal.

Con tal propósito, utilizaron armas de fuego, los detuvieron e hicieron bajar, los amenazaron de muerte, y los agredieron físicamente mediante golpes de puño y puntapiés. Seguidamente, los llevaron a un monte situado a cincuenta metros de distancia, los ataron de pies y manos, los amordazaron y les arrebataron sus pertenencias. Después de ello, se dieron a la fuga con rumbo desconocido.

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III. Fundamentos del Tribunal Supremo

A. Cuestión previa

Tercero. Cabe indicar que los coprocesados Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández, al inicio del juzgamiento, según acta de fojas doscientos diez, se acogieron a la conclusión anticipada, conforme a la Ley 28122, del trece de diciembre de dos mil tres. Contaron con la autorización de su defensa técnica, por lo que existió doble garantía procesal.

En mérito a ello, se dictó la sentencia conformada de fojas doscientos quince, del veintitrés de febrero de dos mil diez, de la que fluye que fueron condenados como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales, a doce años de pena privativa de libertad y se fijó como reparación civil la suma de S/ 8000 (ocho mil soles) que solidariamente debían abonar a favor de los agraviados.
Solo el representante del Ministerio Público y el imputado Andy Macedo Vásquez interpusieron recursos de nulidad de fojas doscientos veintitrés y doscientos veinticinco, ambos del dos de marzo de dos mil diez.

El señor fiscal supremo en lo penal, mediante dictamen de fojas doscientos treinta y ocho, del nueve de agosto de dos mil diez, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

A su turno, esta Sala Penal Suprema, aunque con una composición personal distinta, a través de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 1704-2010/San Martín, de fojas doscientos cuarenta y dos, del catorce de junio de dos mil once, declaró: no haber nulidad en la sentencia impugnada en el extremo que impuso a Alberto Agurto Fernández doce años de pena privativa de libertad, y haber nulidad en la propia sentencia, en cuanto aplicó a Andy Macedo Vásquez doce años de pena privativa libertad y, reformándola, le impuso diez años privación de libertad.

B. Análisis de las pretensiones procesales

Cuarto. Los cuestionamientos propuestos por el imputado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA versaron sobre tres aspectos: en primer lugar, la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales; en segundo lugar, el valor asignado a las declaraciones de los coprocesados Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández, y de los agraviados Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales, y en tercer lugar, la obligación del pago de la reparación civil.

En virtud de la naturaleza de los agravios, solo el primero se imbrica en el principio de legalidad procesal, lo que significa que, si resulta amparado, se configura un vicio de procedimiento y se genera la nulidad absoluta. En cambio, el segundo y tercero, pueden ser objeto de corrección en esta Instancia Suprema.

B.1. Del primer agravio

Quinto. En principio, resulta pertinente reseñar los antecedentes de la causal penal.
Mediante auto de apertura de instrucción de fojas sesenta y cinco, del veinticinco de abril de dos mil nueve, se instruyó proceso penal contra Andy Macedo Vásquez, Alberto Agurto Fernández y DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA, y se dictó mandato de detención.

Luego de finalizar la fase sumarial, el representante del Ministerio Público, en la acusación correspondiente, atribuyó el delito de robo agravado a los procesados Andy Macedo Vásquez, Alberto Agurto Fernández y DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA. En el auto superior de enjuiciamiento de fojas ciento ochenta y cuatro, del dos de febrero de dos mil diez, se declaró reo ausente a DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA.

El juzgamiento seguido contra el primero y segundo se realizó en una sola audiencia en la que se sometieron a la conformidad procesal, conforme al acta de fojas doscientos diez, del diecinueve de febrero de dos mil diez. Seguidamente, se dictó la sentencia conformada respectiva, en la que se dispuso reservar el juicio oral a DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA.

Posteriormente, el procesado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA, ante el Tribunal Superior, dirigió el escrito de apersonamiento de fojas trescientos cuarenta y cuatro, del cuatro de mayo de dos mil dieciocho, y designó defensor privado. Sin embargo, su captura y disposición ante la autoridad judicial no se produjo inmediatamente, sino ocho meses y veintisiete días después, es decir, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, conforme al oficio de fojas trescientos ochenta y siete.

El plenario en su contra se practicó en dos sesiones, de acuerdo con las actas de fojas cuatrocientos cuatro, y cuatrocientos ocho, del veinte y veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. En aplicación del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, se dio lectura de los autos de apertura y enjuiciamiento, actas de las audiencias seguidas a Andy Macedo Vásquez, Alberto Agurto Fernández, sentencia y ejecutoria de este Tribunal Supremo. Después de ello, se expusieron oralmente los cargos fiscales, se recabó la declaración instructiva, se desestimaron las tachas formuladas, se oralizó la requisitoria, y se esgrimieron los alegatos y la defensa material respectiva.

Como puede observarse, ni en el juicio oral de los sentenciados Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández ni en el plenario del encausado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA hubo actividad de pruebas.

Sexto. El artículo 321 del Código de Procedimientos Penales estipula lo siguiente:

Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Tribunal nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria sólo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si éstos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Tribunal citará para la audiencia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente se leerá, la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución de la Corte Suprema si la hubiese; se examinará al acusado, se oirán los informes del Fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite.

Por su parte, en esta Sede Suprema, a propósito de la actuación probatoria del reo ausente en el juicio oral, se clarificaron los alcances jurídicos del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales. Así, se estableció la siguiente jurisprudencia:

El procedimiento especial establecido en el artículo [321] del Código de Procedimientos Penales debe interpretarse a la luz del derecho fundamental a la prueba y al debido proceso, que exige entender que el desarrollo del juicio oral no puede concebirse como una actividad meramente leída sino como una actividad procesal que implica, entre otros numerosos actos procesales, la actuación de la prueba bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración1.

Séptimo. Las normas procesales, al integrar el derecho público, son de obligatorio cumplimiento, tanto para los sujetos públicos, como para los privados. Tal exigencia se patentiza en el contexto de los procesos judiciales, en los que concierne a los jueces la aplicación de los preceptos jurídicos de emanan de esas normas.

De manera general, es pertinente señalar que los límites a la facultad de intervención del Estado, que deben proteger al inocente frente a persecuciones injustas y afectaciones excesivas de la libertad, y que también deben asegurar al culpable la salvaguarda de todos sus derechos de defensa, caracterizan al principio de formalidad del procedimiento. En esa línea, se concibe que la meta de los procesos reside, fundamentalmente, en obtener decisiones materialmente correctas, obtenidas de conformidad con el ordenamiento jurídico-penal y que reestablezcan la paz jurídica.

De otro lado, también es importante afirmar que el principio de legalidad, enunciado en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos, al prohibir que sea desviada de la jurisdicción predeterminada, sometida a procedimiento distinto o juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales.

Octavo. El itinerario del proceso refleja que el encausado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA, después de ser detenido y antes del juzgamiento, mediante escrito de fojas cuatrocientos uno, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, formuló tachas y ofreció para su actuación respectiva, la declaración testifical de Jaine Magaly Pinchi Putpaña y la partida de nacimiento de sus menores hijos. Lo primero con la finalidad de demostrar “el grado de enemistad” y “el lugar donde se encontraba” al momento de los hechos. Lo segundo, con el propósito de acreditar que se ha dedicado a la manutención de sus hijos.

A través del auto de fojas cuatrocientos seis, del veinte de marzo de dos mil diecinueve, las cuestiones probatorias fueron declaradas improcedentes.

Empero, se advierte que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas personal y documental propuestas.

Noveno. Como puede observarse, durante el juicio oral del procesado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA no hubo actuación probatoria para dilucidar objetivamente su culpabilidad o inocencia en los hechos delictivos atribuidos. Debieron concurrir, como testigos impropios, los sentenciados Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández, así como los agraviados Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales, con la finalidad de ratificar sus declaraciones sumariales y otorgar solidez a la prueba documental (actas de reconocimiento, entre otras). Sin embargo, no fueron convocados. Asimismo, no se admitieron las pruebas de descargo ofrecidas oportunamente.

A juicio de este Tribunal Supremo, no bastaba con glosar el contenido del juicio previo seguido contra Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández, puesto que, como se sabe, este acabó con rapidez porque se sometieron a la conformidad procesal.

En ese sentido, se infringieron los principios de contradicción e inmediación, así como, el derecho a la prueba. El juzgamiento realizado bajo el procedimiento previsto en el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, no se ajustó a derecho.

Décimo. En consecuencia, al haberse incurrido en lo previsto en el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, es razonable rescindir la sentencia condenatoria recurrida y disponer la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro Tribunal Superior.

En esta ocasión, deberá emplazarse a los condenados Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández, y a las víctimas Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales para que rindan sus testificales respectivas.

La información proporcionada por tales órganos de prueba deberá ser valorada en observancia de los criterios de apreciación estatuidos por la doctrina jurisprudencial (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

Asimismo, concierne actuar y evaluar las pruebas defensivas incorporadas por el acusado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA.

Undécimo. Inicialmente, según el auto de apertura respectivo, se incoo proceso penal contra el procesado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA, y se le dictó la medida coercitiva de detención, aunque sin fijar el plazo que correspondía.

En aquella ocasión, estaba vigente el artículo 137 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 638, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno), que preveía que la detención no durara más de dieciocho meses.

El imputado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA fue detenido el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, de acuerdo con el oficio de fojas trescientos ochenta y siete. Por lo tanto, este Tribunal Supremo no puede determinar de oficio el término máximo de la prisión, que debió ser establecido por el juez penal competente. Entonces, atañe modificar su estatus procesal e imponerle comparecencia restrictiva, con las reglas estipuladas en el artículo 288, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal. En lo específico, no deberá ausentarse de la localidad donde reside, está compelido a presentarse a la autoridad judicial cuando sea requerido, y está prohibida la comunicación directa o indirecta con los coimputados Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández, y con los agraviados Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales.

En caso de incumplimiento, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal.

Los preceptos procesales aludidos están vigentes, según el Decreto Legislativo número 1229, del veinticinco de septiembre de dos mil quince, y el Decreto Legislativo número 1206, del veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Se ordena la libertad de DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA, siempre que no se haya dictado otra prisión preventiva en su contra.

B.2. Del segundo y tercer agravio

Duodécimo. Conforme a lo puntualizado en el considerando cuarto ut supra, al admitirse el primer agravio se ha generado la nulidad de la sentencia impugnada. Por lo tanto, resulta innecesario referirse al segundo y tercer cuestionamiento. Estos últimos deberán ser esclarecidos, en su momento, por el Tribunal Superior sentenciador.

El recurso de nulidad formalizado es fundado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. Declararon NULA la sentencia de fojas cuatrocientos veintiuno, del nueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que condenó a DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales, a catorce años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de ocho mil soles, que el sentenciado deberá abonar de manera solidaria a favor de los agraviados.

II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.

III. DECRETARON mandato de comparecencia restrictiva al procesado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA, con las reglas estipuladas en el artículo 288, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal: no debe ausentarse de la localidad donde reside, está compelido a presentarse a la autoridad judicial cuando sea requerido, y está prohibida la comunicación directa o indirecta con los coimputados Andy Macedo Vásquez y Alberto Agurto Fernández, y con los agraviados Jaime Arévalo García y David Saavedra Gonzales. En caso de incumplimiento, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal.

IV. ORDENARON la inmediata libertad del encausado DAVID PUTPAÑA PUTPAÑA, que se ejecutará siempre y cuando no exista otra orden o mandato de detención en su contra, que se haya emitido por autoridad competente, oficiándose, para tal efecto, vía fax, al Tribunal Superior de origen. Y los devolvieron.

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