FUNDAMENTO DESTACADO: Décimo tercero: En el presente caso, el contrato de compraventa adquirió fecha cierta una vez que las firmas de sus celebrantes fueran legalizadas por Notario Público, acto mediante el cual éste le otorgó fe pública respecto a la transferencia de dicho vehículo, el mismo que data del once de noviembre de dos mil cinco. En ese sentido, la administración tributaria solo podría tener certeza de la celebración del contrato de compraventa a partir de la fecha indicada en el párrafo precedente, la cual resulta anterior a la medida de embargo o medida cautelar ejecutada el veintitrés de abril de dos mil dieciséis.
Por ese motivo, la copia cuyas firmas fueron certificadas por ante notario público como se ha señalado precedentemente respecto a la compraventa del vehículo embargado constituiría un documento que cumple con el requisito dispuesto en el inciso a) del artículo 120 del Código Tributario, ya que acreditaría la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien en cuestión, con anterioridad a la fecha de ejecución de la medida de embargo.
Sin soslayar que la transferencia se materializó y formalizó con la sola tradición, es decir, con la entrega del bien a su nuevo titular, lo cual se desprende así de conformidad al texto normativo previsto en el artículo 947 del Código Civil, el cual señala textualmente lo siguiente: “La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”.
Décimo cuarto: En conclusión, la Sala Superior ha determinado fáctica y jurídicamente que el demandante ha acreditado documentadamente de manera suficiente su titularidad respecto al vehículo con placa de rodaje N.° LO-4351, por lo que se ha desvirtuado los argumentos así como las causales de infracción normativa invocados por la SUNAT y el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo establecido en el inciso a del artículo 120 del Código Tributario, consecuentemente, no resultan amparables las infracciones invocadas por los recurrentes.
Sumilla: La intervención excluyente de propiedad será admitida siempre que el tercero pruebe con documento de fecha cierta su derecho de propiedad, y siempre que la medida cautelar o embargo se haya trabado o ejecutado con posterioridad a la fecha de la adquisición del bien. La voluntad de la ley es proteger el patrimonio del tercero ajeno al pago de la deuda tributaria y, tratándose del derecho de propiedad corresponde recurrir al derecho común, el Código Civil, de aplicación supletoria.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA CASACIÓN N.° 20478-2019, LIMA
Lima, siete de julio de dos mil veintidós
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa número veinte mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil diecinueve en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. Materia del recurso
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del doce de junio de dos mil diecinueve (foja trescientos veintiséis del cuaderno principal) y el recurso de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del doce de junio de dos mil diecinueve (foja trescientos treinta y ocho del cuaderno principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolución veintiséis del tres de mayo de dos mil diecinueve (foja trescientos nueve del cuaderno principal), que revocó en parte la sentencia apelada contenida en la resolución veintiuno del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja doscientos cincuenta y cuatro del cuaderno principal) que declaró infundada la demanda.
[Continúa…]
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