Fundamento destacado: 17.- Respecto a este punto, el Juez ha concluido que el demandado ha construido de mala fe, por la presunción de conocimiento iure et de iure de la titularidad del predio en favor del Estado, conforme al principio de publicidad registral previsto en el artículo 2012 del Código Civil, argumento respecto del cual este colegiado coincide y reafirma, no objetándose en los agravios de la apelación ni menos desvirtuado por el demandado, no siendo argumento sustentable el sostener solo sobre su dicho la posesión por más de treinta años, además estando en una zona de playa resultaba por lo menos discutible ocupar un área de la playa y aún más construir sobre el mismo, por lo que deberá revocarse la recurrida, y disponer la demolición de la edificación sobre el área sub materia, por ocasionar perjuicio a la población que concurre a disfrutar de la zona libre de la playa, debiendo ejecutarse por cuenta y cargo del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 943 del Código Civil, tal como se ha peticionado en la demanda y se ha señalado como punto controvertido en la resolución 06, de fecha 25 de noviembre de 2019 (f. 1248).
Sumilla: «En el proceso de reivindicación el demandado debe exhibir título que confiera derecho a la posesión del bien de la misma forma solemne (con los requisitos necesarios para su validez y eficacia) y alcances que otorga el título de propiedad exhibido por el accionante para que sea oponible a éste, estando al carácter erga omnes de la propiedad, y la acción que la protege».
SENTENCIA DE VISTA
APELACION
EXP. 00770-2018-0-3003-JR-CI-01
MATERIA : REIVINDICACION
JUEZ : ARBIETO HUANSI JULIO CESAR
ESPECIALISTA : NELLY CECILIA TIPACTI BRUNO
DEMANDANTE : PROCURADOR PUBLICO ADJUNTO DE LA SNB
DEMANDADO : CASTRO SALDAÑA, MIGUEL ANGEL
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
En Villa María del Triunfo, a los 06 días del mes de junio del 2023, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los jueces superiores Tobies Ríos (Presidente), Paucar Eslava y Falcón García, observando las formalidades previstas en los artículos 131 y 132 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la Vista de la Causa el día 06 de junio del presente año, interviniendo como magistrado ponente el juez superior Paucar Eslava, se emite la siguiente resolución.
I. ASUNTO:
Resolución Apelada
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha 01 de junio de 20211, que resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda interpuesta por la PROCURADORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, contra MIGUEL ANGEL CASTRO SALDAÑA; en consecuencia, ORDENO que el demandado restituya a la demandante el predio ubicado en zona de playa protegida denominada el Silencio en el distrito de Punta Hermosa con área de 174.33 m2, que forma parte de los predios inscritos en las Partidas Electrónicas N° 11663920 y N° 12210650 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; cuya ubicación se encuentra ilustrada en el plano de fojas 10, a la vez se visualiza en las tomas fotográficas de las fichas técnicas de fojas 7 a 9 e inspección judicial de fojas 159 a 161;ejecutándose el lanzamiento en caso de ser necesario. DECLARO a favor de la demandante, la adquisición por accesión de la edificación construida en el inmueble descrito en el primer numeral. Declarar INFUNDADA la pretensión consistente de demolición de la edificación; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES:
De la pretensión material
La parte demandante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES -SBN, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 y subsanación de folios 48 a 53, interpone demanda de REIVINDICACION contra MIGUEL ANGEL CASTRO SALDAÑA, a fin de que se ordene al demandado, le restituya la posesión del área de propiedad estatal de 174.33 m2, ubicada en la zona protegida de la playa denominada “El Silencio”, que forma parte de los predios inscritos en las partidas electrónica N° 11663920 y N° 12210650 de la Oficina Registral de Lima, registrado en el SINABIP con CUS N° 39488 y N° 411112 respectivamente.
De los fundamentos de la apelación:
Mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 20212, el demandado MIGUEL ANGEL CASTRO SALDAÑA, interpone recurso de apelación contra la sentencia expresando los siguientes argumentos:
i) La demandante no ha acreditado fehacientemente que el Estado sea el propietario, pues los documentos que ofrece la demandante de la SUNARP, son confusos y contradictorios, porque a través de ellos no se establece con meridiana claridad que la demandante sea propietaria de los 774.33 m2. que viene poseyendo desde hace 30 años.
ii) La demandante no acredita con documento idóneo ser la propietaria de los 174.33 m2 que estaría ubicada en una zona protegida llamada playa “El Silencio” y que formaría parte de los predios inscritos en las partidas N°11663920 y N°12210650 de la SUNARP.
iii) La demandante nunca ofreció los documentos de Certificado de Búsqueda Catastral en el planteamiento de la demanda, sino a posteriori, afectando así el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, la parte emplazada mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 20213, la demandante a través de su Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, interpone recurso de apelación contra la sentencia únicamente en el extremo que declara infundada la pretensión de la Demolición de la edificación, sosteniendo que:
iv) Existe una motivación insuficiente por parte del juez de primera instancia, para declarar IMPROCEDENTE el pedido de demolición, por cuanto, no ha tomado en cuenta, que el predio objeto de Litis, se ubica en una zona de playa protegida en la Ley 26856, de dominio público de propiedad estatal, destinado a uso público general, la misma que obstaculiza el acceso, uso y libre tránsito por las playas, con lo cual se verifica la mala fe del demandado, por saber que se lesiona un derecho ajeno y porque el demandado al construir sabía que el terreno no le pertenecía.
v) La pretensión acumulada de Demolición, debe ser declarada FUNDADA porque el demandado no ha probado que el titular Dominial haya prestado su consentimiento para edificar dicha construcción, no ha alegado en ningún momento circunstancias que le permitían como poseedor creer que edificaba legítimamente, de modo que está facultado a exigir la demolición de lo edificado conforme al artículo 943 del Código Civil, por causar perjuicio a la finalidad establecida por Ley, esto es, destinadas a playas públicas.
[Continúa…]