El ordenamiento constitucional peruano adopta la teoría de los hechos cumplidos impidiendo que la aplicación de las normas de proyecten sobre hechos, situaciones y relaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma [Exps. 00009-2024-PI/TC (acums.), ff. jj. 107-108]

Fundamentos destacados: 107. Este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que la aplicación inmediata de las normas ―tanto sustantivas como procesales― impide que estas se proyecten sobre hechos, situaciones y relaciones jurídicas que se produjeron con anterioridad a su entrada en vigor, reconociendo, a su vez, que la única excepción prevista por el constituyente es la retroactividad benigna en el ámbito penal[39].

108. En el marco de la interpretación del artículo 103 de la Constitución, este Tribunal ha dejado en claro que el ordenamiento constitucional peruano adopta la teoría de los hechos cumplidos. De acuerdo con dicha teoría, la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. Este criterio ha sido reafirmado en diversos pronunciamientos relativos al principio de la irretroactividad de las normas, salvo en los supuestos excepcionales que la Constitución expresamente habilita[40].


EXP. N.º 00009-2024-PI/TC
EXP. N.º 00023-2024-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
MINISTERIO PÜBLICO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2025, se reunieron los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez a efectos de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron origen a los Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados).

La votación fue la siguiente:

— Los magistrados PACHECO ZERGA (Ponente); MORALES SARAVIA (con fundamento de voto); OCHOA CARDICH; y, HERNÁNDEZ CHÁVEZ (con fundamento de voto); votaron por: (1) Declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra la Ley 32107; (2) Interpretar que, respecto de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la CICGCLH, se aplicarán las reglas de prescripción conforme a las leyes penales vigentes al momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, como por acción del Estado estos fueron sustraídos de una efectiva investigación, los plazos de prescripción aplicables se encontraron suspendidos de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 210 del presente voto; y, (3) Exhortar al Congreso de la República para que modifique el Código Penal, a fin de incorporar los delitos de lesa humanidad tal y como se encuentran regulados en el EPCPI, con la expresa inclusión del elemento contextual que caracteriza a estos delitos, es decir, que el hecho delictivo se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

— Los magistrados DOMÍNGUEZ HARO y GUTIÉRREZ TICSE votaron por: (1) Declarar fundadas las demandas y, en consecuencia, declarar inconstitucional la Ley 32107; (2) Disponer, en atención al rol pacificador del Tribunal Constitucional, reglas para los procesos penales como consecuencia de los hechos derivados de la lucha contra el terrorismo, suscitados entre los años 1980 al 2000, de conformidad con el fundamento 160 del presente voto; (3) Exhortar al Poder Ejecutivo finalizar, en un plazo de diez años, el proceso de reparaciones de conformidad con lo establecido por la Ley N.° 28592; (4) Exhortar a la ciudadanía en general contribuir en el proceso de reconciliación nacional para cerrar una […]

[Continúa…]

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