Fundamento destacado: Quinto. Que, el acto jurídico es nulo, cuando, además de otras causales, es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, tal como lo dispone el inciso octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil en
concordancia con el artículo quinto del título preliminar del mismo código sustantivo en tal sentido, el orden público debe entenderse, conforme a la doctrina imperante, a aquella situación de normalidad en que se mantiene un estado cuando se desarrollan las diversas
actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos; le caracteriza tal situación el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1732‐2003 LIMA
Lima, 6 de abril del 2004.-
CASACIÓN N° 1732-03-LIMA.- Indemnización.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa mil setecientos treintidós – dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Miryam Álvarez Valera, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de folio ciento veintiocho, su fecha diez de marzo del dos mil tres, que confirma el auto apelado de folios noventiséis, su fecha dos de setiembre del dos mil dos, que declara fundada la excepción de transacción, en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso asimismo, revoca la mencionada resolución en cuanto declara fundada la excepción de prescripción y reformándola declara infundada dicha excepción; en los seguidos por Miryam Álvarez Valera contra la fuerza aérea del Perú y otro, sobre indemnización.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta sala suprema de fecha veinte de agosto del dos mil tres, obrante a folios dieciocho del cuadernillo formado ante este supremo tribunal se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; al denunciarse la inaplicación de los artículos doscientos diecinueve inciso octavo, mil trescientos ocho y mil trescientos diez del Código Civil, por cuanto no se ha tomado en cuenta que a la fecha en que se suscribió el documento de transacción extrajudicial del treintiuno de agosto de mil novecientos noventitrés, se encontraba en un estado de desamparo económico y de salud frente al causante del daño, que la obligó a firmar dicho documento, sin prever la secuela que le causaría las lesiones sufridas, y si bien la nulidad del referido acuerdo transaccional no es materia de autos, debió tenerse en cuenta dichas circunstancias, por lo que deviene en nula dicha transacción, por atentar contra su vida, integridad física, la libertad y el honor y demás inherentes a persona humana, derechos que tiene toda persona que son irrenunciables, y no pueden ser objeto de cesión.
CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, por escrito de folios treintitrés, doña Miryam Álvarez Valera, demanda en la vía de proceso de conocimiento, el pago de setenta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional por concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente aéreo ocurrido el veintisiete de agosto de mil novecientos noventidós en la nave Twin Otter DHC seis FAP trescientos cuatro de propiedad de la Fuerza Aérea del Perú, que provocó la muerte de siete personas así como lesiones a otras, dentro de las cuales se encuentra la demandante; sosteniendo, que la fuerza aérea del Perú le ocultó la existen a de una póliza de seguros hasta por cien mil dólares americanos razón por la que, desconociendo los aspecto legales firmó, con fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventitrés, una transacción extrajudicial, sin poder prever que hasta la fecha tendría que afrontar gastos por el tratamiento medito que recibe.
Segundo.-
Que, las instancias de mérito han concluido que del tenor de las cláusulas tercera y cuarta del documento privado de transacción, corriente a folios sesentitrés, se aprecia que las partes transigieron su conflicto de intereses originados por el mencionado accidente aéreo; por tal motivo los juzgadores han declarado fundada la excepción de transacción deducida por el procurador a cargo de los asuntos judiciales de la fuerza aérea del Perú; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
Tercero.-
Que, la recurrente, al amparo de la causal sustantiva, argumenta que la transacción extrajudicial de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventitrés resultaría nula por atentar contra la vida, integridad física, la libertad, el honor y demás inherentes a la persona humana, derechos que tiene toda persona que son irrenunciables, y no pueden ser objeto de cesión; en razón de que a la fecha en que se suscribió dicho documento, la recurrente se encontraba en un estado de desamparo económico y de salud frente al causante del daño, que la obligó a firmar el mismo, sin prever la secuela que le causaría las lesiones sufridas, y si bien la nulidad del referido acuerdo transaccional no es materia de autos, debió tenerse en cuenta dichas circunstancias
Cuarto.-
Que, la inaplicación de una norma de derecho material supone la inobservancia y no aplicación de norma sustantiva pertinente a la materia en controversia, lo que configura una violación de la ley.
Quinto.-
Que, el acto jurídico es nulo, cuando, además de otras causales, es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, tal como lo dispone el inciso octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil en concordancia con el artículo quinto del título preliminar del mismo código sustantivo en tal sentido, el orden público debe entenderse, conforme a la doctrina imperante, a aquella situación de normalidad en que se mantiene un estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos; le caracteriza tal situación el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares.
Sexto.-
Que, bajo dicho contexto, es forzoso concluir que la mencionada transacción extrajudicial atenta contra el orden público, pues contraviene la norma imperativa contenida en el artículo mil trescientos cinco del Código Civil la que establece que sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción; en contrario sensu, los derechos personales no pueden ser objeto de transacción, siendo así, esta norma sustantiva es obviamente prohibitiva, porque su observancia interesa al orden público; en tal sentido, si bien, a través de la presente acción no se puede declararse la nulidad del referido documento privado de transacción el mismo deviene en ineficaz y sin efecto jurídico para el presente caso, dado que la presente demanda está sustentada en la secuela producida por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente aéreo, las mismas que no fueron tomadas en cuenta al momento de celebrar la referida transacción extrajudicial y por lo tanto debe ser materia de debate probatorio por las instancias de mérito.
Sétimo.-
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil dispone que es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga; asimismo, que también es nulo cualquier acto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.
Octavo.-
Que, en consecuencia, se ha evidenciado que la Sala Civil Superior ha incurrido en la causal de la inaplicación de normas de derecho material, contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; por lo tanto debe procederse conforme a la facultad conferida por el artículo trescientos noventiséis del código acotado. estando a las conclusiones que preceden y con lo expuesto por el señor fiscal supremo; DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarentisiete por Miryam Álvarez Valera; en consecuencia, NULA la resolución de vista; actuando en sede de instancia, revocaron la RESOLUCIÓN apelada de folios noventiséis, su fecha dos de setiembre del dos mil dos, que declara fundada la excepción de transacción y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, REFORMÁNDOLA declararon improcedente dicha excepción; debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Myriam Álvarez Valera contra Fuerza Aérea del Perú – FAP sobre indemnización, y los devolvieron.
S.S.
EGÚSQUIZA ROCA, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ ESQUECHE, ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO.
[Continúa…]
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