Fundamento destacado: 16. La Municipalidad demandante alega que el demandado ha construido una pared obstaculizando el paso de la calle los Ingenieros, sin embargo dicha alegación carece de sustento, por cuanto en atención a la conclusión arribada en el considerando precedente, no se puede obstaculizar una calle que al momento de la adquisición del inmueble no existía. Dicha conclusión se condice con la conducta desplegada por la Municipalidad demandante, quien según consta a fojas treinta y ocho, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro otorgó licencia de construcción del cerco perimétrico en cuestión al demandado, siendo ilógico que autorice la construcción de una pared que hubiera impedido el acceso previamente determinado.
Sumilla: Demolición. No procede la demolición, cuando la edificación ha sido realizada en ejercicio de los atributos de la propiedad.
CAS. Nº 2546-2014, JUNIN
Lima, veintiséis de mayo de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos cuarenta y seis de dos mil catorce; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de demolición, la parte demandada Edilberto Cirilo Collachagua, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil trece (entiéndase nueve de enero de dos mil catorce), expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Perené con la recurrente de José Agustín de la Puente sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA. Según escrito de fojas nueve la Municipalidad Distrital de Perené interpone demanda a efectos que se proceda a la demolición de la pared de ladrillos y cemento construido dentro de la calle Los Ingenieros primera cuadra del Asentamiento Humano Santa Rosa – Centro Poblado Unión Perené, del Distrito de Perené, Provincia de Chanchamayo, Departamento de Junín. El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
1. Mediante Resolución de Alcaldía 053-92- MPCH del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo aprobó los planos perimétricos de los programas de vivienda Santa Rosa y proseguir con los demás etapas de estudio de Saneamiento Físico Legal de conformidad con las disposiciones técnicas legales hasta el otorgamiento de los títulos de propiedad. Dicha Resolución se encuentra inscrita en la Ficha 10893 del Registro Público de Huancayo (hoy Registros Públicos de Chanchamayo). 2. Mediante Resolución de Alcaldía 049-95-MDP de once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco la Municipalidad Distrital de Perené aprobó la conformidad de los planos del Proyecto Definitivo de Trazado y Lotización con la correspondiente Memoria Descriptiva del Asentamiento Humano Santa Rosa, inscrita en la Ficha 10893- A.
3. De dichos documentos se verifica, en la parte del sistema vial, la calle Los Ingenieros que da acceso a la carretera marginal, en el que el demandado ha realizado una construcción de ladrillos y cemento de 12 metros de largo dentro de la calle Los Ingenieros, que utiliza como lavadero de carros.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado Edilberto Cirilo Collachagua Cotera mediante escrito de fojas sesenta contesta la demanda, señala como fundamento principal que:
1. Si bien mediante Resolución de Alcaldía 053-92-MPCH del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos se aprobó el plano perimétrico del Programa de Vivienda Santa Rosa y por Resolución de Alcaldía 049-95-MDP se aprobó el Proyecto del Trazado de Lotización del Asentamiento Humano Santa Rosa, en ninguna de las cláusulas de tales resoluciones se indica que su propiedad 5,000 m2 se encuentra comprendido dentro del proyecto de lotización aprobado.
2. Es falso que haya realizado una construcción dentro de la calle Los Ingenieros, pues su propiedad ha sido adquirida en su integridad sin vía alguna, y por lo mismo no perturba derecho de libre tránsito alguno.
3. La Calle Los Ingenieros nunca tuvo acceso directo a la avenida Marginal por ello el Plan de Ordenamiento Urbano del Sector Sangani del Distrito de Perene aprobado por Ordenanza Municipal 0041-2001-MPCH de veintinueve de diciembre de dos mil uno no contempla ni aprueba ninguna apertura de supuesta vía dentro de su propiedad
4. Adquirió la propiedad de un área de 5,000 m2 de su anterior propietario Rolando Salvatierra Paredes mediante escrituras públicas de nueve de setiembre mil novecientos noventa y dos y su aclaración en cuanto a linderos y perímetro de veintiuno octubre de mil novecientos noventa y dos, inscritas en la Ficha Nº 11068 de la Propiedad Inmueble de Junín el diecisiete de setiembre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
5. Su propiedad no se encuentra dentro del perímetro del Asentamiento Humano Santa Rosa, sino que colinda con dicho Asentamiento conforme se indica en la escritura pública de aclaración.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre dos mil once de fojas ciento noventa, declara fundada la demanda, sustenta su decisión en:
1. Con la escritura pública de compraventa de terreno de 5,000 m2 del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y dos a favor de Edilberto Collachagua Cotera y la escritura pública de aclaración de linderos y perímetros de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, inscritas en los Registros Públicos de Junín queda demostrado que el demandado es propietario del inmueble sub-litis.
2. Con el Plano Rector de la Municipalidad demandante, corroborado con la inspección judicial de fojas ciento veinte uno, se advierte que existe interferencia de la calle Los Ingenieros hacia la Avenida Marginal por existir una pared de ladrillo de 8.65 metros de largo por 5 metros de alto que impide el acceso; por lo que solo una parte del bien de propiedad del emplazado estaría ocupando la vía pública; debiéndose ponderar si prima el interés público sobre el privado, tanto más si por necesidad y utilidad pública se puede enajenar la propiedad privada, conforme al artículo 70 de la Constitución.
3. Determina que la Municipalidad actora otorgó a favor del demandado dos licencias: Licencia de construcción para Establecimiento de Servicios (Grifo) y Licencia de construcción para Cerco Perimétrico por los 5,000 m2 de área del terreno; asimismo advirtió al demandado que la propiedad está sujeta a planos reguladores futuros, y según acta de compromiso de veinte marzo de mil novecientos noventa y cinco éste se compromete a respetar los futuros planos urbanos que diera lugar el estudio correspondiente de expansión.
4. Determina además que el Plano Perimétrico de los Programas de Vivienda aprobado por Resolución de Alcaldía 053-92-MPCHdel veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, se inscribió con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos y la propiedad del demandado fue inscrito con título 1314 el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y dos.
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Primera Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha nueve de enero de dos mol trece (debe decir nueve de enero de dos mil catorce), obrante a fojas trescientos cincuenta, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en base a los siguientes fundamentos:
1. Con la instrumental de fojas ciento ochenta y uno constancia de permiso de construcción, en el que consta el compromiso del demandado a respetar los futuros planos de expansión, se puede inferir el conocimiento que tenía éste de que en la zona donde se encuentra su propiedad la Municipalidad se encontraba realizando trabajos de saneamiento y por ende, se podía afectar su propiedad.
2. Resulta un contrasentido que se exija existencia previa de la calle o determinación de correspondencia del predio a un poblado, pues estos aspectos se definen con el saneamiento. Siguiendo el mismo razonamiento, señala que las licencias de construcción otorgadas no serían contradictorias, pues el accionado tenía conocimiento que dicho sector era materia del saneamiento.
3. La Ordenanza Municipal 041-2001 expedida por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo no se refiere al saneamiento del Asentamiento Humano Santa Rosa, sino al Sector de Sangani, esto es, no regula lo mismo que las disposiciones que son materia de demanda, por lo que la exposición de sus planos de la Calle Los Ingenieros sin salida a la Carretera Marginal no le resulta oponible a los que aprobó las disposiciones materia de demanda.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el demandado interpone recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación por la causal:
a) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado: Señala que no obstante reconocerse en la recurrida el derecho de propiedad del recurrente sobre la pared construida de 12 metros de su establecimiento comercial Grifo Perené, conforme a las escrituras públicas de compra del terreno de 5,000 m2, que cuenta con licencia de construcción de cercado perimétrico otorgado por la Municipalidad demandante, en forma errónea ha confirmado la apelada ordenando la demolición de la pared construida dentro de su propiedad; pues en el peor de los casos, para demoler la pared y hacer una calle que una la Calle Los Ingenieros con la Avenida Marginal, partiendo en dos la propiedad del recurrente (establecimiento Grifo Perené), la actora debe realizar el trámite de expropiación por necesidad pública.
b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado: Alega que se infringe el debido proceso ya que “la sentencia de vista fue emitida con indebida motivación”, asimismo señala falta de congruencia entre la pretensión demandada y la documentos que la ampara, pues se solicita demoler la pared construida dentro de la Calle Los Ingenieros primera cuadra del Asentamiento Humano Santa Rosa ;sin embargo, al contestar la demanda adjuntó la escritura pública e Independización de nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que fue materia de aclaración en cuanto a su perímetro y linderos, con lo que acredita que su propiedad no se encuentra dentro del citado Asentamiento Humano, sino que colinda con ésta, y prueba de ello es el plano de lotización del mencionado Asentamiento adjuntado por la propia Municipalidad actora. Agrega que la demandante no ha adjuntado título que acredite ser propietaria de la pared, por lo que no acredita tener legitimidad para obrar.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Es necesario establecer si procede disponer la demolición de la pared de ladrillos y cemento construido dentro de la calle Los Ingenieros primera cuadra del Asentamiento Humano Santa Rosa – Centro Poblado Unión Perené, del Distrito de Perené, Provincia de Chanchamayo, Departamento de Junín.
IV. FUNDAMENTOS:
1. Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
2. Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”[1]. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento[2]. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].
3. Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396º del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
4. Respecto a los errores in procedendo, Edilberto Cirilo Collachagua Cotera denuncia que la sentencia de vista carece de motivación, por cuanto no efectuó un razonamiento aceptable, al no determinar cuáles son las razones por las que confirmó en parte la sentencia de primera instancia y rechazó los argumentos de su recurso de apelación.
5. Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.
6. Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
7. Que, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.
8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.[4]
9. Que, bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo.
10. Que, de la revisión de la resolución recurrida se advierte que la causal de infracción normativa procesal debe ser desestimada, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre demolición – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso, valorado en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en el inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; llegando a la conclusión que el hecho que el bien sea de propiedad del demandado no enerva que la actora lleve adelante el saneamiento del Asentamiento Humano Santa Rosa, por cuanto dicho cerco perimétrico contraviene la norma municipal. Debiéndose precisar que, la decisión adoptada por la Sala de mérito se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué se ha llegado a la conclusión final, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; lo que no significa que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista. En consecuencia, la infracción normativa procesal debe ser desestimada en todos sus extremos.
11. Habiéndose descartado la infracción normativa procesal por afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones; corresponde determinar si se ha afectado el derecho a la propiedad de la parte demandante, al disponerse la demolición de la pared materia de litis.
12. Que, en atención a ello corresponde precisar previamente que el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce a nivel constitucional el derecho a la propiedad al señalar que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. Por otro lado, a nivel legal ordinario, el artículo 923 del Código Civil define a la propiedad en el sentido de que: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Asimismo, conforme al Diccionario Jurídico Wikipedia, se define: “En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley”
13. Que, de la escritura pública del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos se advierte que el demandado recurrente, a través de la minuta de compra venta del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, adquirió el inmueble de cinco mil metros cuadrados que colinda por el frente con la carretera Marginal – Pichanaki en 98.81ml; en el que procedió a edificar un cerco perimétrico, habiendo obtenido licencia de construcción el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro según consta a fojas treinta y ocho, en la que se autoriza la construcción de un cerco perimétrico ubicado en la carretera marginal con un frontis de 98.81 metros lineales. Hasta allí se colige que el demandante es propietario de la pared materia de litis y del inmueble sobre el cual se ha edificado.
14. Dicho ello, corresponde determinar si la pared materia de litis debe ser demolida por haber sido construida en la calle Los Ingenieros que da acceso a la carretera marginal, como alega la parte demandante.
15. Al respecto, corresponde precisar que, según consta a fojas treinta y tres el demandado adquirió el bien sobre el que construyó la pared en cuestión, mediante minuta del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno; mientras que la Resolución de Alcaldía Nº 053-92MPCH que aprueba los planos perimétricos del Programa de Vivienda “Santa Rosa” data del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos inscrita en los Registros Públicos el seis de julio de mil novecientos noventa y dos (fojas cuatro); y la Resolución de Alcaldía 049-95-MDP que aprueba la conformidad de los planos del proyecto definitivo de trazado y lotización data del once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco inscrita el once de diciembre de mil novecientos de mil novecientos noventa y cinco. De lo cual se colige que, el demandante compró el inmueble antes de la emisión de las resoluciones de alcaldía en las que la Municipalidad demandante sustenta su petitorio.
16. La Municipalidad demandante alega que el demandado ha construido una pared obstaculizando el paso de la calle los Ingenieros, sin embargo dicha alegación carece de sustento, por cuanto en atención a la conclusión arribada en el considerando precedente, no se puede obstaculizar una calle que al momento de la adquisición del inmueble no existía. Dicha conclusión se condice con la conducta desplegada por la Municipalidad demandante, quien según consta a fojas treinta y ocho, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro otorgó licencia de construcción del cerco perimétrico en cuestión al demandado, siendo ilógico que autorice la construcción de una pared que hubiera impedido el acceso previamente determinado.
17. A lo que se debe agregar, que tal como consta en la Ordenanza Municipal Nº 0041-2001- MPCH publicada el nueve de febrero de dos mil dos, que aprueba el Plan de Ordenamiento Urbano Sector de Sangani-Perené, emitida por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo obrante a fojas cuarenta y nueve y su respectivo plan de ordenamiento urbano – zonificación obrante a fojas cincuenta y cinco, la Calle Los Ingenieros no tiene ni tuvo acceso directo a la avenida Marginal, y por el contrario en dicho plan de ordenamiento se respeta la propiedad privada del demandado.
18. De todo lo cual se colige, que la construcción realizada por el demandado ha obedecido al ejercicio de los atributos de la propiedad que ostenta, y que con ello no ha contravenido norma legal alguna; y que si bien la Municipalidad demandante puede realizar saneamiento urbano, está obligada a respetar el derecho constitucional a la propiedad privada pudiendo afectarla excepcionalmente a través de los mecanismos que la ley franquea. Por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación nula la de vista, y actuando como sede de instancia revocar la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declararla infundada.
V. DECISIÓN:
Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: a) FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos sesenta y cinco interpuesto por Edilberto Cirilo Collachagua Cotera; en consecuencia CASARON la sentencia de vista recurrida de fojas trescientos cincuenta; y actuando como sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento noventa, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, que declara fundada la demanda y reformándola declararon infundada la demanda. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Perené con el recurrente sobre demolición de pared; intervino como ponente, el Juez Supremo Cunya Celi.-
SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JAUREGUI, DEL CARPIO RODRIGUEZ, CUNYA CELI, CALDERON PUERTAS
[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359
[2] De Pina Rafael, Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222
[3] Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241
[4] Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295- 2007-PHC/TC.
C-1366692-52