Forma y oportunidad para plantear observaciones a la acusación fiscal (audiencia preliminar) [Casación 53-2010, Piura]

Fundamento destacado sobre la igualdad de armas: 4. Que, siendo la audiencia, en un sentido amplio, un escenario donde las partes ejercen sus derechos mediante la discusión, donde los intervinientes presentan oralmente sus peticiones y argumentos y, además, donde existe la posibilidad de controvertir la opinión de su oponente, sin embargo, la articulación de dicha diligencia debe efectuarse, en primer lugar, en función a la naturaleza del acto concreto que se realice, y en segundo lugar, en virtud a la norma jurídica específica que se haya estipulado al respecto; así la Audiencia Preliminar —o de Control de la acusación— según los dispositivos legales señalados precedentemente —artículos trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal— tiene como presupuesto lo presentación o no de los escritos o requerimientos (observaciones) planteados por los sujetos procesales, siendo que al verificar el Juez de la Investigación Preparatoria la presentación de tales observaciones mediante instrumento escrito —necesariamente—, debe promover la discusión en dicha Audiencia respecto a los puntos previamente fijados, cualquier razonamiento distinto en este extremo, en principio, desnaturalizaría el procedimiento fijado en la norma procesal, y también violentaría —como se indicó en el apunto anterior— el derecho a la igualdad de armas, que más bien el Juzgador debe proteger, en tal sentido, resulta claro que debe evitarse cualquier situación que genere un desequilibrio entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, pues si el primero de ellos tuvo conocimiento antes de la audiencia preliminar de los fundamentos que sustentan la incriminación estatal, entonces, resulta razonable y garantizador del derecho previamente indicado —igualdad de armas que el Ministerio Público conozca de los cuestionamientos u observaciones que los otros sujetos procesales, crean por conveniente efectuar respecto a su tesis de cargo; de tal manera que, durante la audiencia de control de acusación, no exista desconocimiento sobre alguno de los aspectos citados precedentemente; que ello redundara en que se garantice a los partes en conflicto un tratamiento igualitario y las mismas oportunidades de contradecir a su oponente, lo que obviamente no sucedería si se deja al libre albedrío de las partes —con lo que se evidenciaría una falta de regulación legal, hecho que no existe en el supuesto materia de análisis—, la forma y oportunidad en que se planteen las observaciones a las que se refiere el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal.

Fundamentos destacados

Décimo tercero: […] 2. Que, en lo que concierne al procedimiento a seguir, se debe precisar que tanto el artículo trescientos cincuenta, como el trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal fijan en forma clara y concisa, los lineamientos a seguirse por el Juez de la Investigación Preparatoria durante la etapa intermedia, específicamente en la Audiencia de Control de la Acusación; así, en el caso del primer articulado, la norma señala de manera expresa que los demás sujetos procesales —entendiendo por ello a todos los intervinientes con excepción del Fiscal quien es el que justamente plantea el la tesis acusatoria— tienen un plazo perentorio de diez días para formular las observaciones previstas en los acápites del a) hasta el h) del numeral uno; además, el numeral dos faculta a los demás sujetos procesales a proponer los hechos —contenidos en la acusación escrita— que aceptan, respecto de los cuales el Juez los dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio; que, asimismo, el artículo trescientos cincuenta y uno regula el desarrollo de la Audiencia preliminar —de control de acusación—, estadio en el que se debatirá, en virtud a los principios de oralidad y contradicción, sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida, debiéndose entender que dichas observaciones deben ser formuladas en forma escrita dentro del plazo mencionado —diez días—, a fin que los puntos allí consignados sean los que deban ser debidamente debatidos por las partes y resueltos por el Juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar.

3. Que, en dicho orden de ideas, no puede ser posible, de modo alguno, que tales observaciones sean formuladas recién en el acto de la audiencia preliminar, pues tal comportamiento afecta el derecho a la igualdad de armas respecto de los actos postulatorios del Fiscal; en efecto, de ser así, este no podría tomar conocimiento previo y oportuno de los cuestionamientos efectuados por los demás sujetos procesales a su acusación escrita, lo que conllevaría a que el representante del Ministerio Público —en dicha audiencia— se enfrente a observaciones y cuestionamientos sorpresivos que convertirían a la audiencia preliminar en un escenario incierto, en el que no existiría un parámetro de discusión prefijado bajo las garantías y supervisión del caso por el Órgano Jurisdiccional, por tanto, a fin que el Fiscal pueda presentar en la a Audiencia Preliminar, los argumentos que refuercen su tesis acusatoria y, asimismo, refutar las observaciones planteadas a ella, resulta impostergable dejar fijado que el plazo de diez días para formular dichas observaciones a la acusación —a que se refiere el artículo el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal— es un presupuesto legal de obligatorio cumplimiento que garantiza un trato igualitario a las partes en conflicto y, además, le otorga un plazo razonable al Fiscal para conocer los cuestionamientos planteados y preparar los argumentos que considere pertinentes presentar en la Audiencia Preliminar.

5. Que, asimismo, cabe agregar, que la causal invocada por el recurrente se encuentra vinculada a la errónea aplicación de la ley procesal penal, prevista en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, en relación con el presupuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, fijado en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete; al respecto cabe indicar que las normas legales cuestionadas en este extremo por el recurrente, se refieren a los artículos cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal, los mismos que resultan ser claros en cuanto al procedimiento a seguir para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal si bien deben efectuarse, a fin de dar respuesta al recurso articulado por el recurrente, algunas precisiones de índole aplicativas que consolidan el trámite y formalidad fijadas en Ley, sin embargo, ello no justifica ni sustenta la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, por lo que estando al texto claro de la norma al respecto, debe desestimarse el recurso interpuesto en este extremo por la causal alegada.

6. Que, ahora, en cuanto a la pretendida regulación del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en audiencia, sobre todo cuando la decisión cause gravamen irreparable, cabe indicar que el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Penal, debe ser interpretado en todos los casos en sentido estricto, en efecto, dicho dispositivo legal establece las causales de procedencia y las resoluciones que son recurribles vía el recurso de apelación, por lo que cualquier interpretación amplia y extensiva de la acotada norma, por un lado, desnaturalizaría la incoación de dicho recurso y, por otro lado, crearía un desorden recursal que importaría una obstrucción al desarrollo normal del proceso penal; que, en el caso concreto, resulta adecuada la decisión de Sala de Apelaciones de haber declarado Nulo el concesorio de apelación y la apelación propiamente dicha, interpuesta por el Fiscal Superior contra la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria de declarar infundado su pedido de oposición a las observaciones efectuadas por la defensa del acusado Alex Artemio Palacios Mogollón, en la audiencia de control de acusación, pues dicha resolución no resulta recurrible a través del recurso interpuesto, más aún si existe norma legal específica al respecto, así el artículo cuatrocientos quince del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución —autos— menos las finales…“, en tal sentido, no puede pretenderse —como así lo solicita el Fiscal Superior— que se realice una interpretación extensiva del artículo cuatrocientos quince, literal e), cuando ello colindaría flagrantemente con otra norma legal —de naturaleza imperativa— que resulta ser específica y concreta para el caso de autos, en tal virtud, debe desestimarse también la pretensión planteada en este extremo por el representante del Ministerio Público, toda vez que no se advierte razón que justifique el presupuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nro. 53-2010, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, siete de junio de dos mil doce.-

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación excepcional —concedido por la causal de errónea aplicación de la ley procesal penal, previsto en el inciso tercero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal— interpuesto por el Fiscal Superior contra el auto de vista de fojas trece, del trece de mayo de dos mil diez, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación que promoviera contra la resolución de primera instancia dictada en audiencia de control de acusación del cinco de abril de dos mil diez, que declaró infundada su oposición a las observancias formuladas —por la defensa del encausado Alex Artemio Palacios Mogollón— a la acusación escrita; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

ANTECEDENTES

I. De la etapa de Investigación Preparatoria

Primero: El encausado Alex Artemio Palacios Mogollón, es investigado penalmente, con arreglo al Código Procesal Penal de dos mil cuatro. Por ello, el representante del Ministerio Público dio a inicio a la investigación del caso, llegando a disponer la formalización de la investigación preparatoria y continuar su trámite, contra Alex Artemio Palacios Mogollón por delito contra el Patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de María Del Carmen Alamar Alata, por los hechos ocurridos el catorce de setiembre de dos mil once, a horas cuatro aproximadamente, en el interior del inmueble de propiedad de la mencionada agraviada, lugar al que el procesado Palacios Mogollón, conjuntamente con otro sujeto, lograron ingresar e intentaron sustraer diversos bienes muebles, siendo descubiertos por el hijo de la agraviada, lo que motivó que se diera a la fuga, lográndose posteriormente la intervención del encausado.

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Segundo: Concluida la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal Superior efectuó su requerimiento de acusación, a través del cual formuló acusación escrita contra Alex Artemio Palacios Mogollón, por delito de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de María Del Carmen Alamar Alata.

II. De la Etapa Intermedia

Tercero: Conforme al registro de audiencia de control de acusación, contenida en el acta de fojas uno, de fecha cinco de abril de dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia de su propósito, en la que la defensa realizó una serie de observaciones a la acusación y los medios probatorios presentados por la fiscalía, a su vez la Fiscalía requirió se verifique si existía escrito de observación de la acusación escrita, y al no comprobarse su existencia, este solicitó se declare infundada la observación alegando que al no hacerlo por escrito el plazo había precluido, y de conformidad con el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal, no se faculta para observar en audiencia.

Cuarto: El Juez en la misma audiencia resolvió la solicitud de la Fiscalía declarándola infundada, lo que motivó que el representante del Ministerio publico interponga recurso de apelación, siendo fundamentada en la misma audiencia y concedida sin efectos suspensivos.

III.- Del trámite recursal de segunda instancia

Quinto: Culminada la fase de traslado de la impugnación y realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas doce, de fecha cinco de mayo de dos mil diez, se dejó para resolver tal medio impugnatorio conforme a ley; siendo así, posteriormente se emite resolución con fecha trece de mayo de dos mil diez, de fojas trece, en la que la Sala de Apelaciones declaró Nulo el concesorio de apelación, resuelto en la audiencia de fecha cinco de abril de dos mil diez, respecto a la resolución que declaró infundada la solicitud de la Fiscalía a la oposición de la defensa, disponiendo la continuación del proceso según su estado.

IV. Trámite del recurso de casación del Fiscal Superior

Sexto: Leída la resolución de vista y cursada las respectivas notificaciones a las artes, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas dieciocho. Introduciendo dos motivos de casación:

a) Errónea aplicación de los artículos trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y uno y cuatrocientos dieciséis, literal e) del Código Procesal Penal.

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b) Desarrollo de doctrina jurisprudencial, respecto a: i) la regulación del recurso de apelación contra resoluciones dictadas en audiencia, sobre todo cuando la decisión cause gravamen irreparable; ii) se establezca que las observaciones u otra pretensión que quieran realizar los sujetos procesales a la acusación se deban efectuar conforme a los artículos trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal y no plantearlas en la misma audiencia de control.

Sétimo: Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala, mediante Ejecutoria de fojas nueve, del cuaderno de casación, su fecha siete de octubre de dos mil diez, declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por errónea aplicación de la ley procesal penal, y cumplido el trámite previsto en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, sin que las partes procesales hayan presentado alegatos ampliatorios; se ha llevado a cabo en la fecha la audiencia de casación conforme a los términos que constan en el acta correspondiente.

Octavo: Instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

Noveno: Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, se realizará por Secretaría de la Sala el día veintisiete de junio del presente año a horas ocho y treinta de la mañana.

CONSIDERANDOS

I. Del ámbito de la casación

Décimo: Conforme se ha establecido mediante Ejecutoria Suprema de fojas nueve del cuaderno de casación, su fecha siete de octubre de dos mil diez, el motivo aceptado del recurso de casación excepcional se centra en la errónea interpretación y aplicación de la ley procesal penal, prevista en el apartado tercero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.

Décimo primero: Que, el Fiscal Superior, al fundamentar su recurso de casación formalizado a fojas dieciocho, alega lo siguiente:

a) Existe una errónea aplicación de los artículos trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y uno y literal e) del artículo cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Penal, puesto que se declaró nulo el concesorio del recurso de apelación bajo el argumento que durante la audiencia solo sería admisible el recurso de reposición;

b) No se tomó en cuenta que los demás sujetos procesales —distintos al Fiscal— tienen un plazo legal de diez días para formular observaciones —por escrito— u otros cuestionamientos a la acusación, una vez que esta le ha sido notificada y no realizarlo de forma oral en la audiencia de control;

c) Durante el desarrollo de la audiencia no sólo se emiten decretos, sino también resoluciones susceptibles de ser apeladas, que en tal entendido, propone como temas para desarrollo de la doctrina jurisprudencial, los siguientes: i) la regulación del recurso de apelación contra resoluciones dictadas en audiencia, sobre todo, cuando la decisión causa un gravamen irreparable; y ii) se establezca que las observaciones u otra pretensión que formulen los demás sujetos procesales a la acusación escrita se efectúen conforme a los términos previstos en los artículos trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal, y no plantearlos en la misma audiencia de control de acusación como sucedió en el presente caso.

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II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.

Décimo segundo: La resolución de vista impugnada en casación precisó que en el transcurso de la audiencia de Control de Acusación, la defensa efectuó observaciones a la acusación y a la prueba ofrecida, en el minuto doce del desarrollo de la audiencia, conforme al registro de audio que obra en el CD de fojas cinco, y no como refiere el Fiscal en el sentido que se hizo observaciones, puesto que al inicio de la audiencia el Juez de la Investigación Preparatoria consultó si había cuestiones preliminares, a lo cual se dijo que no.

por otro lado, el artículo cuatrocientos quince del Código Procesal Penal, señala que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resoluciones, salvo las finales, debiendo el Juez, en este caso, resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia, por lo que lo único que procede contra los decretos que expida el Juez es el recurso de reposición, razones por las cuales declaró Nulo el concesorio de apelación y dispuso la continuación del proceso según su estado.

III. Ámbito del recurso de casación

Décimo tercero: RESPECTO AL AGRAVIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL PROCESALestablecido en el inciso tercero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal—, promovido por el Fiscal Superior en su recurso de casación, debemos indicar lo siguiente:

1. Que, delimitados los temas materia de análisis —concesión del recurso de apelación y el procedimiento a seguir en la audiencia de control de la acusación—, en atención a la relevancia de los temas propuestos, corresponde a este Supremo Tribunal efectuar una correcta interpretación de los artículos trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y uno y cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Penal.

2. Que, en lo que concierne al procedimiento a seguir, se debe precisar que tanto el artículo trescientos cincuenta, como el trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal fijan en forma clara y concisa, los lineamientos a seguirse por el Juez de la Investigación Preparatoria durante la etapa intermedia, específicamente en la Audiencia de Control de la Acusación; así, en el caso del primer articulado, la norma señala de manera expresa que los demás sujetos procesales —entendiendo por ello a todos los intervinientes con excepción del Fiscal quien es el que justamente plantea el la tesis acusatoria— tienen un plazo perentorio de diez días para formular las observaciones previstas en los acápites del a) hasta el h) del numeral uno; además, el numeral dos faculta a los demás sujetos procesales a proponer los hechos —contenidos en la acusación escrita— que aceptan, respecto de los cuales el Juez los dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio; que, asimismo, el artículo trescientos cincuenta y uno regula el desarrollo de la Audiencia preliminar —de control de acusación—, estadio en el que se debatirá, en virtud a los principios de oralidad y contradicción, sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida, debiéndose entender que dichas observaciones deben ser formuladas en forma escrita dentro del plazo mencionado —diez días—, a fin que los puntos allí consignados sean los que deban ser debidamente debatidos por las partes y resueltos por el Juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar.

3. Que, en dicho orden de ideas, no puede ser posible, de modo alguno, que tales observaciones sean formuladas recién en el acto de la audiencia preliminar, pues tal comportamiento afecta el derecho a la igualdad de armas respecto de los actos postulatorios del Fiscal; en efecto, de ser así, este no podría tomar conocimiento previo y oportuno de los cuestionamientos efectuados por los demás sujetos procesales a su acusación escrita, lo que conllevaría a que el representante del Ministerio Público —en dicha audiencia— se enfrente a observaciones y cuestionamientos sorpresivos que convertirían a la audiencia preliminar en un escenario incierto, en el que no existiría un parámetro de discusión prefijado bajo las garantías y supervisión del caso por el Órgano Jurisdiccional, por tanto, a fin que el Fiscal pueda presentar en la a Audiencia Preliminar, los argumentos que refuercen su tesis acusatoria y, asimismo, refutar las observaciones planteadas a ella, resulta impostergable dejar fijado que el plazo de diez días para formular dichas observaciones a la acusación —a que se refiere el artículo el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal— es un presupuesto legal de obligatorio cumplimiento que garantiza un trato igualitario a las partes en conflicto y, además, le otorga un plazo razonable al Fiscal para conocer los cuestionamientos planteados y preparar los argumentos que considere pertinentes presentar en la Audiencia Preliminar.

4. Que, siendo la audiencia, en un sentido amplio, un escenario donde las partes ejercen sus derechos mediante la discusión, donde los intervinientes presentan oralmente sus peticiones y argumentos y, además, donde existe la posibilidad de controvertir la opinión de su oponente, sin embargo, la articulación de dicha diligencia debe efectuarse, en primer lugar, en función a la naturaleza del acto concreto que se realice, y en segundo lugar, en virtud a la norma jurídica específica que se haya estipulado al respecto; así la Audiencia Preliminar —o de Control de la acusación— según los dispositivos legales señalados precedentemente —artículos trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal—, tiene como presupuesto lo presentación o no de los escritos o requerimientos (observaciones) planteados por los sujetos procesales, siendo que al verificar el Juez de la Investigación Preparatoria la presentación de tales observaciones mediante instrumento escrito —necesariamente—, debe promover la discusión en dicha Audiencia respecto a los puntos previamente fijados, cualquier razonamiento distinto en este extremo, en principio, desnaturalizaría el procedimiento fijado en la norma procesal, y también violentaría —como se indicó en el apunto anterior— el derecho a la igualdad de armas, que más bien el Juzgador debe proteger, en tal sentido, resulta claro que debe evitarse cualquier situación que genere un desequilibrio entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, pues si el primero de ellos tuvo conocimiento antes de la audiencia preliminar de los fundamentos que sustentan la incriminación estatal, entonces, resulta razonable y garantizador del derecho previamente indicado —igualdad de armas— que el Ministerio Público conozca de los cuestionamientos u observaciones que los otros sujetos procesales, crean por conveniente efectuar respecto a su tesis de cargo; de tal manera que, durante la audiencia de control de acusación, no exista desconocimiento sobre alguno de los aspectos citados precedentemente; que ello redundara en que se garantice a los partes en conflicto un tratamiento igualitario y las mismas oportunidades de contradecir a su oponente, lo que obviamente no sucedería si se deja al libre albedrío de las partes —con lo que se evidenciaría una falta de regulación legal, hecho que no existe en el supuesto materia de análisis—, la forma y oportunidad en que se planteen las observaciones a las que se refiere el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal.

5. Que, asimismo, cabe agregar, que la causal invocada por el recurrente se encuentra vinculada a la errónea aplicación de la ley procesal penal, prevista en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, en relación con el presupuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, fijado en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete; al respecto cabe indicar que las normas legales cuestionadas en este extremo por el recurrente, se refieren a los artículos cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal, los mismos que resultan ser claros en cuanto al procedimiento a seguir para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal si bien deben efectuarse, a fin de dar respuesta al recurso articulado por el recurrente, algunas precisiones de índole aplicativas que consolidan el trámite y formalidad fijadas en Ley, sin embargo, ello no justifica ni sustenta la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, por lo que estando al texto claro de la norma al respecto, debe desestimarse el recurso interpuesto en este extremo por la causal alegada.

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6. Que, ahora, en cuanto a la pretendida regulación del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en audiencia, sobre todo cuando la decisión cause gravamen irreparable, cabe indicar que el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Penal, debe ser interpretado en todos los casos en sentido estricto, en efecto, dicho dispositivo legal establece las causales de procedencia y las resoluciones que son recurribles vía el recurso de apelación, por lo que cualquier interpretación amplia y extensiva de la acotada norma, por un lado, desnaturalizaría la incoación de dicho recurso y, por otro lado, crearía un desorden recursal que importaría una obstrucción al desarrollo normal del proceso penal; que, en el caso concreto, resulta adecuada la decisión de Sala de Apelaciones de haber declarado Nulo el concesorio de apelación y la apelación propiamente dicha, interpuesta por el Fiscal Superior contra la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria de declarar infundado su pedido de oposición a las observaciones efectuadas por la defensa del acusado Alex Artemio Palacios Mogollón, en la audiencia de control de acusación, pues dicha resolución no resulta recurrible a través del recurso interpuesto, más aún si existe norma legal específica al respecto, así el artículo cuatrocientos quince del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución —autos— menos las finales…“, en tal sentido, no puede pretenderse —como así lo solicita el Fiscal Superior—, que se realice una interpretación extensiva del artículo cuatrocientos quince, literal e), cuando ello colindaría flagrantemente con otra norma legal —de naturaleza imperativa— que resulta ser específica y concreta para el caso de autos, en tal virtud, debe desestimarse también la pretensión planteada en este extremo por el representante del Ministerio Público, toda vez que no se advierte razón que justifique el presupuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Décimo cuarto: Que, en lo sucesivo, las Cortes Superiores de Justicia deben en forma ineludible, tomar en consideración los alcances y precisiones que se hace en la presente Ejecutoria —décimo tercer considerando—, a efectos de realizar una adecuada interpretación y aplicación de los artículos trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y uno y cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Penal.

IV. De las Costas.

Décimo quinto: Que, de otro lado, si bien las costas deben ser pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, sin embargo en el presente caso el representante del Ministerio Público se encuentra exento del pago de este concepto acorde con lo previsto en el numeral uno del artículo cuatrocientos noventa y nueve del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I.- Declararon INFUNDADO el recurso de casación excepcional por la causal de errónea aplicación de la ley procesal penal, previsto en el inciso tercero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Superior contra el auto de vista de fojas trece, del trece de mayo de dos mil diez, que declaró Nulo el concesorio del recurso de apelación que promoviera contra la resolución de primera instancia dictada en audiencia de control de acusación del cinco de abril de dos mil diez.

II. DISPUSIERON que se ponga en conocimiento de los Órganos de Justicia Penal de Reforma, a través de las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país para su atención, especialmente el décimo tercer considerando de la presente Ejecutoria Suprema.

III. EXONERARON del pago de las costas del recurso de casación al Fiscal Superior, conforme lo establece el considerando Décimo quinto de la presente Ejecutoria.

IV. ORDENARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonas a la instancia, incluso, a las no recurrentes.

V.- MANDARON que cumplidos los trámites pertinentes, se devuelvan los autos al Tribunal de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES

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